Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 554/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00055/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 554/11
S E N T E N C I A Nº 55
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 7 de febrero de 2012
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, bajo el número 1.828/09 , Rollo de Sala numero 554/11, entre partes, de una como actora apelante Dña Ana María representada por la Procuradora Dña. Nuria Chamorro Palacios y asistido por la Letrada Dña Virgina Garrido Verd, de otra, como demandada apelada Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A representado por el Procurador D. Juan Blanes Jaume y asistido del Letrado D. Luis Moya Anton.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en nombre y representación de Dª Ana María , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada "Sa Nostra Compañía de Seguros de Vida S.A", de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a la misma a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan las de la resolución de instancia
PRIMERO .- Doña Celia suscribió en fecha 24 de noviembre de 2005 con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares un préstamo hipotecario por importe de 40.000 euros, sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Es Pont dInca, Marratxi.
En la misma fecha y con ocasión del préstamo también suscribió con la entidad aseguradora Sa Nostra, un seguro de vida.
Tras el fallecimiento de la Sra. Celia el 5 de octubre de 2006 la aseguradora Sa Nostra rehusó pagar la indemnización por el seguro de vida y la entidad Sa Nostra comunicó a Doña Ana María , heredera de la Sra. Celia , el vencimiento del prestamo por causa de impago.
La Sra. Ana María interpuso en mayo de 2007 demanda de juicio ordinario contra Sa Nostra Seguros y la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, solicitando el íntegro pago del crédito hipotecario.
El 28 de abril de 2008 recayó sentencia en primera instancia que desestimaba la demanda.
La entidad Sa Nostra cedió su crédito a la entidad Sorpe Balear S.L que inició procedimiento de ejecución hipotecaria, señalándose el 24 de septiembre de 2008 para la venta en pública subasta.
La Sra. Ana María vendió la vivienda litigiosa el 19 de septiembre de 2008 por la cantidad de 87.775,49 euros, de los que destinó 55.044,25 euros a liquidar el préstamo hipotecario y a cubrir honorarios de abogado y procurador, restando para la Sra. Ana María un remanente de 29.901,24 euros.
En fecha 18 de noviembre de 2008 esta Sala dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2008 , revocándola y condenando a Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A a la amortización del préstamo, por cuya virtud la Sra. Ana María percibió la cantidad de 33.000 euros.
Con base en tales antecedentes Doña Ana María interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 86.799,01 euros, operación que resulta de deducir del valor de tasación de la vivienda- 144.041,83 euros- la cuantía percibida por la venta- 29.901,24 euros- la cantidad recibida por la amortización del préstamo- 33.000 euros- y añadir los gastos derivados de la ejecución hipotecaria- 5.658,42 euros-.
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda, al considerar el Juez de instancia que la verdadera responsable de los daños causados a la actora es la entidad bancaria Sa Nostra y no la aseguradora.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Doña Ana María .
SEGUNDO. - Este mismo tribunal en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos a instancia de Doña Ana María contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares y Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A, estimó la demanda respecto de dicha entidad aseguradora- hoy demandada en el presente procedimiento- al considerar que había incurrido en incumplimiento de su obligación de amortizar el préstamo nº NUM002 al fallecimiento de Doña Celia , y que la tesis defensiva de dicha compañía aseguradora, con base en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no constituía causa justificativa del impago.
Es claro, por tanto, que no se comparte el razonamiento del Juez de instancia de que es la entidad bancaria Sa Nosta la verdadera responsable de la falta de pago del seguro.
TERCERO. - Analizada en los términos señalados la conducta de Sa Nostra Compañía de Seguros de Vida S.A, como negligente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro de vida concertado con la Sra. Celia , se impone ahora examinar, conforme a la prueba practicada, la existencia o no de daño indemnizable en los términos solicitados por la Sra. Ana María .
El artículo 1.101 del Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que, para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. El derecho del perjudicado a la reparación del daño, conlleva la necesidad de que se trate de restablecer su situación patrimonial, de modo que la "restitutio in integrum" exige que su patrimonio ha de quedar incólume, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad, y que tendría de no haberse producido el evento dañoso. Establece el artº 1.106 del Código Civil , que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio y 8 de noviembre de 1983 , 8 de octubre de 1984 , 3 de julio de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 28 de abril de 1989 , 24 de julio de 1990 , 15 de junio de 1992 , 3 de junio de 1993 y 13 de mayo de 1997 ).
Y es lo cierto que en el presente caso no es posible determinar, conforme a la prueba practicada, que en efecto, la conducta negligente de Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A haya determinado, efectivamente, la producción del concreto daño indemnizable en el patrimonio de la actora, que se reclama por haber tenido que vender su vivienda por el precio de 87.775,49 euros, por cuanto:
A.- La parte actora funda su reclamación en la tasación realizada por la entidad Tasación de Bienes del Mediterráneo S.A que fija el valor de la vivienda objeto del presente litigio en la suma de 144.041,83 euros- documental de los folios 93 y siguientes-. En la referida tasación se expresa que la misma se ha realizado sin haber comprobado el régimen de protección pública a que se encuentra sometida.
B.- De la certificación de la Conselleria dÂHabitatge i Obres Públiques del folio 85 se desprende que la vivienda litigiosa se trata de una vivienda de protección oficial cuyo precio máximo de venta autorizado es de 87.775,49 euros.
C.- La Sra. Ana María transmitió la vivienda por escritura pública de compraventa de 19 de septiembre de 2008 por el precio de 87.775,49 euros- documental de los folios 80 y siguientes-.
D.- Doña Celia , de quien trae causa la hoy demandante, por escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2005, concertó préstamo hipotecario con la entidad Sa Nostra, sobre la vivienda de la Avenida DIRECCION000 , tasándose la misma a efectos de tipo para la subasta que pudiera celebrarse en 65.200 euros- documental de los folios 33 y siguientes-.
E.- En la escritura de partición y adjudicación de herencia de los folios 19 y siguientes se valora la finca de constante referencia en la cantidad de 50.000 euros.
F.- La valoración del inmueble que realiza la demandante según el método de valoración de la Consellería de Hacienda, es de 48.282,35 euros- documental del folio 25-.
CUARTO. - Reclama también la actora en su demanda la cantidad de 5.658,42 euros correspondientes a:
A.- Honorarios letrado en orden al expediente de ejecución hipotecaria 584/07 -----------------2.030 euros.
B.- Derechos de Procurador devengados en los autos de ejecución hipotecria 584/07 ---------------728,42 euros.
C.- Minuta de honorarios por la tramitación y venta de la vivienda de la Avenida DIRECCION000 ------2.900 euros.
Estima este Tribunal que procede la condena de la entidad demandada a su abono ya que la misma, en su escrito de contestación a la demanda, en momento alguno cuestionó tales gastos, alegando únicamente haber satisfecho 4.834,47 euros en concepto de costas causadas en el procedimiento de juicio ordinario 516/2007, que nada tienen que ver con las minutas que aquí se reclaman, y es sabido que el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda habran de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
QUINTA. - De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni las de esta alzada.
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de Doña Ana María contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Ciudad , en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2.- Se estima en pare la demanda deducida por la Procuradora Sra. Chamorro Palacios, en la antes indicada representación, contra Sa Nostra Cia de Seguros de Vida S.A y se condena a la expresada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.658,42 euros.
3.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
Con devolución a la parte del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
