Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 80/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2011

SENTENCIA Nº 55

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 834/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION nº 80/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistida por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL, y como parte actora apelada, D. Braulio en representación de su hija menor Gloria , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARÍA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, asistida por el Letrado D. JOAN BLANQUER SUREDA.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 20 de noviembre 2009, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de Dª Gloria , menor de edad representada por su padre D. Braulio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A., a pagar a la actora, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.063,97 euros (s.e.u.o.), cantidad que, desde el día 5 de noviembre de 2006, devengará a favor de la acreedora, un interés anual del 20% hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas a ninguna de las partes."

Y, en fecha 17 de diciembre de 2009, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma los intereses a satisfacer por la entidad aseguradora "AXA SEGUROS E INVERSIONES, S. A." no serán del 20% anual desde el día 5 de noviembre de 2006 hasta su completo pago, sino que la cantidad objeto de condena devengará, a favor de la acreedora, y desde el día 5 de noviembre de 2006 un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el día 4 de noviembre de 2008, y, a partir del día 5 de noviembre de 2008 y hasta su completo pago, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20% anual, con un tipo mínimo del 20% anual si no lo supera, quedando el resto de la resolución en sus estrictos término."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de noviembre de 2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que estimando en parte la demanda, condena al abono de 10.063,97 euros a la entidad demandada AXA SEGUROS E INVERSIONES, S.A." interpone recurso la demandada alegando, sustancialmente, errónea valoración de la prueba practicada dado que, a su entender, concurre la excepción de fuerza mayor alegada.

Insiste en que la carretera Ma-15 (Palma-Cala Ratjada) lugar del accidente se encontraba en obras a la altura del punto kilométrico 9.600 y ello origina el siniestro que tuvo lugar a la altura del kilómetro 12.750; reclama la estimación de la fuerza mayor como elemento ajeno a la conducción y mantiene el 25 %de culpabilidad que atribuyó a la conductora fallecida .En concordancia con ello indemnizó en un 75% a los herederos.

Para concluir solicita un pronunciamiento sobre la mora de la aseguradora entendiendo que en las presentes circunstancias y precisamente por la fuerza mayor, extraña a la conducción y por la culpa de la conductora fallecida, no incurre en mora respecto a la cantidad reclamada.

En sentido inverso, la demandante apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las mismas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir, no obstante, que tal y como admitieran las partes, y destaca el Juez en su resolución hubo circunstancias que pudieron incidir en los luctuosos hechos: Las obras en la carretera donde acaecieron los hechos. Pero la prueba practicada permite aseverar que, del elenco de señales y advertencias subsistentes aquel 5 de noviembre, la conductora del turismo Toyota Yaris no las interpretó correctamente y por ende no adecuó su conducción a las especiales características de la vía. Este hecho es inferido de la realidad de quien circulaba por la calzada equivocada era la conductora asegurada por Axa (cfr folio 217 del atestado redactado el 15 de diciembre de 2006) y de la posibilidad de que su avanzada edad (79 años en el momento de los hechos) dificultara la reacción ante las señales.

Estos datos, ampliamente probados, justifican la desestimación del recurso.

Ni puede apreciarse fuerza mayor extraña a la conducción en la errónea interpretación de las señales ni, aunque después del accidente se reforzara la señalización, puede trasladarse culpa la conductora que, transitando por su carril, sufre la invasión del mismo de la conductora cuya aseguradora es aquí demandada.

Es hecho probado la existencia de las marcas longitudinales continúas y los conos que señalizaban las circunstancias anómalas pero excepcionales que sin duda coadyuvaron en este accidente.

Ello no permite trasladar la responsabilidad entre las dos partes en este juicio.

En cuanto a las objeciones sobre la imposición de la mora de la aseguradora tampoco pueden prosperar sus argumentos. La mera lectura del atestado -primer documento técnico aportado en fechas próximas al accidente en las diligencias previas- avala la imposición de los intereses por mora tal y como razona la sentencia y el auto de aclaración dictado al respecto.

Por todo lo cual, se mantienen los argumentos de la sentencia de Instancia.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre EDL2009/238888, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sra. NANCT RUYS VAN NO OLEN en representación de AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A. contra la Sentencia de fecha de 20 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 804/2008, de que dimana el presente Rollo de Sala número 80/2011, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa condena en costas en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico. Doy fe.

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