Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 234/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00055/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION CIVIL 234/2011-J.A.
Autos: Juicio ordinario nº 604/2009
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A NUM. 55/12
En Ciudad Real, a veintinueve de febrero dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Juicio ordinario 604/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas a los que ha correspondido el rollo nº 234/2011 en los que aparece como apelante D. Geronimo , representado por el Procurador Sr. Villalón Caballero, y defendido por el Letrado D. Jesús Saiz Herraiz , y como parte apelada Conforlive S.L. unipersonal representada por el Procurador Sr. Alba López y defendido por el Letrado D. santiago González Peralta, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de la entidad Conforlive S.L. contra D. Geronimo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y tres euros con veintinueve céntimos de euro (26.953,29 €) más el interés legal, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Geronimo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada acción de cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, por el demandado se opuso la existencia de simulación contractual con finalidad crediticia a la actora y el incumplimiento por ésta de obligaciones contractuales que se concretan en la falta de aval en garantía de cantidades entregadas y falta de terminación de las obras en el plazo pactado.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda entendiendo que no existió simulación contractual ni incumplimiento por parte de la actora de obligaciones esenciales del contrato.
En el Recurso de apelación planteado se reiteran los argumentos vertidos en la instancia si bien centrados sobre la simulación contractual, de los que los incumplimientos denunciados no vendrían sino a ser elementos de corroboración.
La parte actora (hoy apelada) se opuso al recuro de apelación formulado.
SEGUNDO.- El debate que hoy se somete a la consideración de la Sala ha sido resuelto por esta Audiencia Provincial - Sección 1ª- en Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2011 en el que se analiza idéntico supuesto al planteado y en la que se ya dijimos como doctrina general lo siguiente:
"Por simulación ha de entenderse la declaración de voluntad que no responde a la realidad, pero es emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes a fin de producir la apariencia del negocio jurídico distinto al existente. La doctrina tradicional ha considerada la simulación como un supuesto de divergencia entre la voluntad y su declaración. Desde otra perspectiva, existen también sectores doctrinales que ponen el acento en que la declaración objeto de simulación implica la creación de una apariencia de forma intencional por acuerdo de las partes, pero que no se corresponde a su real acción, de modo que incide que entre las partes solo tiene valor el acto real. Del mismo modo, la simulación implica la falta de causa declarada, un vicio de la causa, en el sentido que en el acto simulado supone divergencia entre la declaración y la causa. El negocio simulado al carecer de causa no puede obtener tutela en el ordenamiento y es nulo. En este sentido nuestro Código Civil se ocupa desde la perspectiva de la causa de supuestos de simulación relativa, cuando en el artículo 1301 del c. civilseñala "que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad, ano ser se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita". Otro sector doctrinal incide que en la simulación constituye un acto complejo y es reflejo de un acuerdo unitario. Un contrato simulado implica la concurrencia como requisitos de: 1) un acuerdo simulatorio; 2) la divergencia entre la voluntad y su manifestación; 3) el fin creador de una apariencia irreal. En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y no vinculante para las partes; es decir, se aparenta celebrar un determinado negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno (mera apariencia engañosa). Como bien expone la Sentencia apelada la simulación absoluta implica un vicio de la causa negocial, con sanción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , y en consecuencia la nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita. Conforme a la reiterada doctrina Jurisprudencia, y como expuso entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Julio de 1989 , misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita." Como no desconoce la Sentencia apelada, y así lo refiere textualmente, la prueba de la simulación de los contratos encierra dificultades probatorias, lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducirla por la prueba indirecta de las presunciones. Pero para tener por acreditada la simulación con base en dicha prueba, debe concurrir un enlace preciso y directo de los hechos demostrados según las reglas de criterio humano, con el que ha de presumirse y en este caso, la simulación de la compraventa".
TERCERO.- Trasladas las anteriores consideraciones la caso examinado y revisada la prueba practicada en la instancia no puede sino concluirse lo acertado de los razonamientos que se contienen en la Sentencia de instancia para alcanzar la conclusión estimatoria de la demanda que allí se alcanza, reproduciéndose en esta alzada los argumentos que en la misma se vierten, no sin dejar de poner de manifiesto tres circunstancias que se representan como relevantes. Primero, que si lo que se pretendía realmente era dotar de liquidez a la actora, lo cierto y verdad es que tal intención crediticia fue escasísima. Segundo, que pese a ello la edificación fue terminada en un plazo razonable, según consta de la documental obrante en los autos, lo que choca con la alegada necesidad financiera de la actora, contradiciendo esa voluntad oculta negocial que se alega por la apelada. Tercero, que no deja de resultar contradictorio que la defensa de la demandada se sustente inicialmente sobre la existencia de simulación para posteriormente alegar los incumplimientos contractuales de la actora.
Por lo demás, reproducir los argumentos que se relacionaban en la Sentencia de esta Audiencia Provincial antes citada. Se produjo el pago de una cantidad parcial -3000€- del precio total con anterioridad al contrato (en fecha 26 de Abril de 2007), según se hace constar en el propio contrato de compraventa reconocido por las partes, lo que de por sí es significativo de la realidad del convenio y el impago del resto no viene sino a confirmar la tesis actora (y la prosperabilidad de su reclamación). En cuanto al resto de indicios sobre la simulación (inicialmente alegados como incumplimientos contractuales), nada indican ni aportan sobre la pretendida simulación.
CUARTO.- Por estricta aplicación de los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del presente recurso a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La Sala, por unanimidad, que DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Señor Villalón Caballero, actuando en nombre y representación de Don Geronimo , frente a la Sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Valdepeñas , en autos de Juicio Ordinario 604/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
