Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 556/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00055/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0012584
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001330 /2010
Apelante: CP C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 C/ DIRECCION001 NUM003 / DIRECCION002 NUM004 , MAPFRE FAMILIAR SA
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: MANUEL CASTRO GONZALEZ
Apelado: Rogelio
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: ANGEL-VICTOR ALVAREZ GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 55-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1330/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 556/2011, en los que aparece como parte apelante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , C/ DIRECCION001 nº NUM003 y C/ DIRECCION002 nº NUM004 de León, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Manuel Castro González y como parte apelada D. Rogelio , representado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Ángel- Víctor Álvarez González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilmo. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de D. Rogelio , con dirección del letrado D. Ángel Víctor Álvarez González contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION002 NUM004 , de León, y contra MAPFRE, representadas por el procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, con dirección del letrado D. Manuel Castro González, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora, la cantidad de 7429,08 euros, intereses desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1 de febrero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, al discrepar con que la causa de la caída fuera debida a que en la rampa hubiera agua u otra sustancia, y considerar que infringe el art. 1902 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta, pues resuelve la cuestión litigiosa en base a una objetivación de la responsabilidad civil o de responsabilidad por el resultado que no se adecúa a los principios que informan nuestra regulación positiva, errónea valoración en la prueba y subsidiariamente se discrepa con la indemnización que se otorga al actor por lesiones, secuelas y factor de corrección.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien interesa la integra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- La causa determinante de la caída del actor, ha sido fijada acertadamente en la sentencia de instancia en función de las manifestaciones del propio lesionado, y de las declaraciones del testigo D. Isidoro que vienen a corroborar las mismas, al señalar que D. Rogelio , se cae al resbalar en la pequeña rampa que se aprecia en la documental fotográfica al folio 24 del procedimiento, a causa de la existencia de un liquido en la misma, que no puede precisar si se trataba de agua o aceite. En la caída no ha quedado determinado que intervinieran otros factores como la imprudencia, el despiste o falta de cuidado del lesionado, quien de forma sorpresiva se encuentra con que sus pies se deslizan sin poder reaccionar a tiempo para evitar la caída, aunque su acompañante trata de agarrarle sin éxito, golpeándose contra el suelo y la pared.
El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado de conformidad con el art. 1902 del C. Civil , a responder de los daños que se deriven de su acción u omisión, o conforme al art. 1903 del C. Civil de los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder. El mantenimiento del buen estado de la rampa cercana a los ascensores y a una zona de acceso común, es competencia de la Comunidad demandada, a quien corresponde velar por el buen estado de los elementos comunes, para con ello evitar que se produzcan consecuencias dañosas para cualquier usuario del inmueble.
La presencia de un liquido en la rampa, revela que la misma no se encontraba en buenas condiciones de limpieza, a causa de dicha falta de limpieza, se produce la caída del actor, quien es diagnosticado el día 8 de enero de 2010, en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de León, de dorsalgia postraumática, por lo que al poder considerar acreditada la relación causa efecto entre las lesiones de las que es atendido el actor el 8 de enero de 2008, con la caída sufrida el día anterior a causa del anormal estado de un elemento de la Comunidad de Propietarios codemandada, forzosamente ha de estimarse razonable la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia, de que dicha Comunidad debe responder de las consecuencias que se derivan del anormal estado de uno de los elementos comunitarios.
TERCERO.- En cuanto la determinación cuantitativa a efectos indemnizatorios que se fija en la sentencia, se alega por la parte apelante, que la fijación de los días impeditivos y no impeditivos, no viene contrastada por documentación medica objetiva que adverara su duración o extensión, en este sentido cabe señalar que en efecto la única documental medica con la que se cuenta a parte del informe de la primera asistencia del lesionado es el informe del Dr. Teofilo , ratificado en el juicio, documento nº 2 de los que se acompañan a la demanda, en el que en consignan como dolencias preexistentes en el lesionado, signos de cérvico-artrosis con pinzamiento a nivel C3-C4, Pinzamieno L5-S1, siendo dicho doctor quien se ha encargado del seguimiento del lesionado, señalando el mismo en sus declaraciones en el juicio, que hay algún factor que ha podido agravar y prolongar esas dolencias, y que por ello los días de incapacidad e inhabilitación los ha determinado de forma cualitativa más que cuantitativa, pero que los días que tardo en curar son a causa de la lesiones de la caída.
Frente a dicho informe médico y las aclaraciones del mismo, no se ha aportado o solicitado ningún otro informe, por quien ahora trata de desvirtuar la cuantificación de los días de incapacidad e inhabilitación que sirven de base a la reclamación indemnizatoria interesada por el actor, con la finalidad pretendida de demostrar que no es acorde con la realidad, de modo que si de conformidad con el párrafo 2, del art. 217 de la LE Civil, corresponde la prueba de los hechos extintivos a quien los invoca, la falta de prueba de los mismos, impide privar de eficacia jurídica a la documental medica con la que se ha contado a la hora de dictar la sentencia apelada.
La puntuación que se concede a la secuela algia postraumática sin compromiso radicular, de 3 puntos, también cuestionada, por la apelante, ha sido fijada igualmente según el Doctor Teofilo , teniendo en cuenta la patológica previa que presentaba el lesionado, por lo que ahora, no se aprecia motivo o razón que justifique la rebaja pretendida en dicha puntuación.
Por último, en cuanto al factor de corrección del 10% que se concede al actor, 365,12 euros, en relación a los días de incapacidad e inhabilitación y 170.08 euros, en relación a las secuelas, quien al tiempo de los hechos contaba con 67 años, debe ser atendida la petición de la parte apelante, de dejarlo sin efecto, al no encontrarse el actor en "edad laboral" cuando se produce la caída, requisito necesario para poder concederlo aunque no se justifiquen sus ingresos.
En consecuencia con lo expuesto, debe ser estimado muy parcialmente el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia en los demás pronunciamientos.
CUARTO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación, no procede de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, hacer condena en relación a costas derivadas de esta alzada, manteniendo las de primera instancia al ser la estimación de la demanda sustancial.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos muy parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , CL. DIRECCION001 nº NUM003 y CL. DIRECCION002 nº NUM004 de León y de la entidad Mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 1.330/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, reduciendo la indemnización fijada al actor en la sentencia de instancia en la cantidad de 535,20 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
