Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 825/2011 de 20 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100050

Resumen:
REGISTRAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00055/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

Lugo, veinte de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361/2010 , procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION N. 1 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825/2011 , en los que aparece como parte apelante, RIOBOFER S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA y asistido por el Letrado D. RAQUEL PEREZ DIAZ y como parte apelada, CAOCOSTA PROMOCIONES S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ISABEL VILLASOL BUSTO y asistido por el Letrado D. IRIA CAO RIVAS; sobre otorgar escritura pública de contrato de compraventa. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que etimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Expósito en la representación que ostenta en autos, debo condenar y condeno a RIOBOFER,SL a otorgar escritura pública de compraventa en el modo previsto en los contratos de fecha 21 de octubre de 2006 en el modo decrito en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.== No se efectúa espeical pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado RIOFOBER SL, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO .- El recurso basado en error de la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia no puede ser acogido. Son ya diversas las sentencias que han recaído en esta Audienia sobre temas similares al presente y que han seguido la misma suerte desestimatoria. Sostiene el recurrente, en primer lugar, la existencia de un incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones asumidas y por consiguiente imposibilidad de exigir el cumplimiento de los mismos. Al respecto debe señalarse que como ya se dijo en ocasiones anteriores aparte de constar públicamente un Convenio para la retirada del contencioso esentablado por la Xunta de Galicia que en relación con las medidas cautelaes adoptadas en su día y concretamente con la derivada del recurso contencioso-administrativo de la Xunta de Galicia se tiene en cuenta el Convenio en curso para dicha retirada sin perjuicio de lo que pudiese acordarse en el futuro sino se llevase a cabo la retirada de las mismas, careciendo de relevancia a los efectos de acordar la resolución, no pareciendo que exista orientación o prueba en contrario de la existencia de tal Convenio y que las medidas serán efectivamente retiradas. En todo caso y esto es claro su carácter eminentemente adminsitrativo no reúne los requisitos necesarios para considerarla como una carga o gravamen a los efectos rescisorios previstos en el artículo 1.483 del Código Civil . En cuanto al incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones y específicamente el retraso en la entrega, esta Sala ya tiene declarado que aunque se haya rebasado la fecha de entraga está acreditada la concurrencia de una causa exterior, imprevista e inevitable como es la contienda entre dos adminsitraciones públicas (la local y la autonómica) sobre la licencia lo que provocó el retraso y la consiguiente paralización y sin desconocer la Sala que el comprador es ajeno y no culpable de tales contingencias no es menos cierto que el obligado se ve justificado en la demora por una causa no imputable de fuerza mayor, no existiendo pues un retraso esencial ni dicho retraso es imputable al promotor y, en consecuencia, el retraso padecido hasta la concesión de la licencia no puede dar lugar a la resolución pretendida. En cuanto a la existencia de resolución de los contratos de compraventa por parte del arrendatario y titular del derecho de compraventa del inmueble debe decirse que está acreditado por la documental existente en autos y la testifical que D. Eduardo era administrador único de la entidad "Veromar Noroeste S.L.", hoy "Pronorte Ribadeo SLU" e intervino como parte vendedora en la firma del contrato pero el propio contrato señala que actuaba también en representación de la mercantil "Cao Costa Promociones S.L.", si bien su actuación estaba limitada a la firma de los contratos teniendo un carácter de mediador y está acreditado que los documentos de resolución contractual firmados por el Sr. Eduardo no solo excedían de su competencia ya que no consta que tuviese poder resolutorio sino que además el poder de firma le había sido revocado con anterioridad y de la carta certificada y de los burofaxes remitidos sólo cabe deducir que tal revocación le era conocida a la hoy apelante, por lo que el contrato de compraventa continúa vigente. Por lo que se refiere a las arras penitenciales en relación con el artículo 1.454 del Código Civil , al no existir el incumplimiento pretendido no cabe la aplicación de las arras penitenciales y su referencia al artículo citado y en relación a la consideración que efectúa la parte apelante de que estamos ante un contrato de adhesión con los consiguientes efectos legales no se puede estar de acuerdo con dicha consideración ya que, como bien señala la parte apelada por tal debe entenderse aquél en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra sin que esta pueda negociarlas sino que su papel se reduce a aceptarlo o no, mientras que aquí aunque se parta de un contrato tipo, sus estipulaciones particulares han sido negociadas entre vendedor y comprador, con alguna cláusula nueva, por lo que los efectos legales pretendidos no pueden tener lugar.

Por último, se estima que la valoración probatoria efectuada en la instancia fué correcta y objetiva en relación con lo obrante en autos y a la prueba practicada no pudiendo ser sustituida tal resolución por la subjetiva de la parte y no pudiendo ser revocada en tanto en cuanto no se advierte un error manifiesto y grave, "error grosero" que lla ma la jurisprudencia, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se apongan a lo aquí expuesto.

SEGUNDO .- Pese a que se desestima e recurso,la complejidad fáctica y jurídica apreciada en este procedimiento aconsejan no efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relaicón con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 1 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.