Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 461/2010 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00055/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 461/2010
AUTOS: 470/2008
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MAJADAHONDA
DEMANDANTE/APELADO: D. Teodosio
PROCURADOR: D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ
DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS ROZAS
PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 55
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 461/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Teodosio representado por el Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS ROZAS representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ, sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA la demanda presentada a instancia de D. Teodosio , representado por el procurador Sr. Alberto Cerdeña, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de Las Rozas, CARRETERA000 Km. NUM000 , representada por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, DECLARANDO nula la convocatoria a Junta que se celebró el 22-5-2008, así como el Acta que contiene los acuerdos suscritos en ese día, sin que produzcan efecto alguno y con condena en costas a la demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS ROZAS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo que pesa sobre la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda impugnando la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios demandada, celebrada el 22 de mayo de 2008. El actor impugnaba la junta, entre otros motivos, por no haberse celebrado elecciones para renovar el cargo de presidente, los acuerdos adoptados con respecto al cambio de solado, al entender que debe acordarse la correspondiente derrama y no incluirlos en el presupuesto anual, y obras de los ascensores dado que las obras acordadas no garantizan el correcto funcionamiento. Igualmente se impugnaba el acuerdo de girar recibo a CVT por 1.064,22 € al no constar concepto, aparte de tratarse de una deuda ya prescrita.
Posteriormente amplió el actor su demanda al habérsele pasado al cobro recibos en concepto de alquiler de cuarto comunitario y de derramas impugnadas, ampliando su impugnación con respecto a las derramas por solado, alquiler del cuarto comunitario y la actuación del administrador.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que el actor carecía de legitimación para formular impugnación dado que debía a la comunidad la cantidad de 1.064,22 €. Consideró que no debía elegirse Presidente en la Junta impugnada, dado que el cargo es por un año y el anterior presidente fue nombrado el 24 de julio de 2007. El cambio del solado, indicó, obedecía a la necesidad de su reparación urgente dada la peligrosidad del solado preexistente por su carácter deslizante; los ascensores daban permanentes averías, quedando incluso personas atrapadas en ellos, por lo que se acordó el cambio de botoneras e instalación mecánica. La deuda de 1.064,22 € proviene del año 2000 y ya aparece documentada al menos desde el año 2003 en diferentes actas que no fueron impugnadas por el hoy actor.
La sentencia que se recurre estimó la demanda declarando nula la convocatoria a junta y el acta que contenía los acuerdos adoptados en ella.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.- Formula recurso la parte demandada, la cual reitera la excepción de falta de legitimación del actor al no haber consignado con carácter previo a la presentación de la demanda las cantidades adeudadas.
La privación que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece respecto del derecho de impugnación a los comuneros que no estén al corriente del pago de las cuotas comunitarias, tiene su válida justificación en la lucha contra la morosidad, evitando que el comunero que no cumple su obligación de contribuir al pago de los gastos de la comunidad pueda, no obstante tal incumplimiento, impugnar los acuerdos adoptados en el seno de una Comunidad con respecto a la que no ha cumplido su más primaria y esencial obligación, como es la de pagar las cuotas vencidas y exigibles, obligación de cuyo cumplimiento deriva el propio funcionamiento y pervivencia de la comunidad.
No obstante, pese a que tal restricción al derecho de impugnación judicial tenga la referida justificación, lo cierto es que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal restringe el acceso de los comuneros a los tribunales y con ello el derecho de tutela judicial efectiva, por lo cual ha de ser objeto de interpretación estricta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código civil .
CUARTO.- La parte demandada al contestar la demanda indicó que el demandado era deudor por importe de 1.064,22 €, deuda líquida, vencida y exigible que había quedado ya determinada en actas anteriores no impugnadas.
Analizando las actas de las juntas a las que alude la demandada, se aprecia el confusionismo al que hace referencia la sentencia recurrida en cuanto a quién sea considerado deudor.
Así, por ejemplo, en el acta de la junta de 12 de marzo de 2003 (folios 460 y siguientes), se recoge en la relación de impagados a 31 de diciembre del año 2001, entre otros, a CVT consultores y por importe de 212,73 € (folio 462 vuelto).
En la junta de 24 de marzo de 2004, en su acuerdo segundo, se comenta la ausencia de impagados, si bien acto seguido se señala por parte de la administración la existencia de un error consistente en la omisión de pasar al cobro las cantidades adeudadas por CVT y una entidad (folio 476).
El acta de la junta de 8 de mayo de 2005 indica que no existe propietario alguno que no esté al corriente del pago de las cuotas de la comunidad con excepción del Sr. Isidro (folio 487 vuelto), si bien posteriormente se indica en dicha junta que, con respecto a la deuda mantenida por el hoy actor, Sr. Teodosio , no se había podido cobrar a los inquilinos al no estar de acuerdo éstos con ser los obligados al pago (folio 488).
Por otra parte, en las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2005 se hace constar a CVT deudor por importe de 1.064,22 €, (folio 502 vuelto).
Y en concreto en la junta que es objeto de impugnación se acuerda "respecto a la deuda mantenida por CVT de 1.064,22 € girar un recibo por dicho importe (folio 27).
De tales actas se desprende que la deuda se imputa indistintamente al hoy actor, a CVT consultores o simplemente a CVT. De tal manera que no queda claro si la deuda se imputa al hoy actor como persona física, o bien a una entidad de la que es o era titular.
QUINTO.- Las actas anteriormente reseñadas ponen de relieve por sí mismas el confusionismo existente con respecto a quién era deudor de la cantidad cuyo impago sustenta la pretensión de la recurrente. No obstante incide en ello la prueba practicada en el acto de juicio.
Así el Sr. Silvio , propietario integrante de la comunidad demandada y que fue presidente de la comunidad, indicó que en la última junta que él presidió, el secretario informó que el Sr. Teodosio -precisando acto seguido que en realidad se refería a CVT Construcciones-, había solicitado un aplazamiento de la deuda (39:10).
El Sr. Ambrosio , antiguo administrador de la comunidad (1:05:50), señaló igualmente que CVT construcciones se acogió al aplazamiento de tres años para el pago de la deuda (1:15:10).
SEXTO.- Por lo indicado, de lo actuado se desprende que la comunidad demandada, con respecto a la deuda analizada, no tenía claramente definido quién era el deudor. Se refieren los testigos a la entidad CVT construcciones, aludiendo las actas como deudor de ella a dicha entidad, al hoy actor o a las siglas CVT, que por un lado concuerdan con la denominación de la entidad referida, y por otro lado con las correspondientes al nombre y apellidos del Sr. Teodosio .
En consecuencia, cuando en la junta objeto de impugnación se designa como deudor a CVT, ni por la referencia a dichas siglas ni analizando los antecedentes de la comunidad, se puede llegar a la conclusión clara e indudable de que con ello se pretendía designar precisamente al hoy actor como deudor.
Cierto es que previamente se indica en el punto 4 del acta que el Sr. Presidente explica las reuniones mantenidas para tratar de la cuestión relativa a los cuartos comunitarios, indicando que se reúne en concreto con el hoy actor "para aclarar la propiedad del cuarto que ocupa y por el que pasan servicios comunes del edificio, así como por el importe de 1.064,22 € que aparecen en la contabilidad como pendiente de pago por su parte" (folio 27). Ahora bien, como se indicaba, cuando se trata de concretar el acuerdo adoptado al respecto se hace referencia a CVT, lo cual por sí mismo impide identificar al deudor, máxime cuando existe la imprecisión y confusionismo ya relatados con respecto a la determinación de quién sea considerado como deudor por parte de la comunidad.
Es más, tan siquiera a través de lo actuado se llega a una conclusión clara con respecto a quién sea o haya sido considerado realmente deudor por parte de la comunidad, al menos hasta el momento en que la junta objeto de impugnación fue celebrada.
Obviamente, para que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal pueda ser aplicado, la primera premisa que ha de concurrir es que quede debidamente precisado quién es el deudor, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se indicaba anteriormente, al tratarse de un precepto restrictivo de derechos ha de ser objeto de interpretación estricta.
Por tanto, si resulta de lo actuado que en el seno de la propia comunidad no existe una decisión clara con respecto a quién sea el deudor, y cuando se determina en la junta impugnada quien lo es se hace referencia a unas siglas, que aparte de ser una forma inapropiada de determinar al deudor, se prestan a dar mayor oscuridad a la cuestión, dado que coinciden con las siglas del actor, pero igualmente con parte de la denominación de una entidad a la que también se reputó como deudora, todo ello ha de llevar como consecuencia la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH .
En consecuencia con todo lo indicado, no procede acoger el recurso en este aspecto.
SÉPTIMO.- Alega como segundo motivo del recurso la comunidad demandada, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia declara nula la convocatoria a junta y el acta que contiene los acuerdos suscritos en la misma, cuando en la demanda no se solicitaba ni la nulidad de la convocatoria ni la del acta.
Ciertamente existe la incongruencia que alega la recurrente.
Para determinar si existe incongruencia han de analizarse las pretensiones formuladas por el actor y el contenido del fallo, y con ello determinar si se ha concedido más de lo pedido (ultra petita), cosa distinta de lo pedido (extra petita), o si se han dejado sin resolver algunas de las pretensiones formuladas por las partes (citra petita), debiendo tenerse en cuenta que el silencio puede entenderse como desestimación razonable de las mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 , 15 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2002 , entre otras).
En el suplico de la demanda y ampliación (folios 14 y 66), no se solicita ni la nulidad de la convocatoria a junta ni de las actas que documentan los acuerdos adoptados en la misma. Se solicita, en esencia y en lo relevante con respecto a la cuestión que se examina, se condene a la demandada al cumplimiento de determinadas obligaciones y que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.
OCTAVO.- No obstante, una vez apreciada la existencia de incongruencia "extra petita", que en definitiva es lo que alega la recurrente, debe tenerse en consideración cuál es la consecuencia jurídica de la existencia de tal defecto en la configuración de la sentencia.
Cuando en el recurso de apelación se aprecia la existencia de incongruencia, que indudablemente constituye un defecto procesal en la confección de la sentencia, debe procederse a revocar la resolución y resolver la cuestión objeto de autos, tal y como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La incongruencia "extra petita" alegada en el recurso de apelación provoca como consecuencia jurídica la de analizar, a tenor y dentro de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso ( artículos 456.1 y 465.5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), si a la vista de la pretensión que la parte contraria haya esgrimido realmente, dicha pretensión debe ser o no acogida.
Desde el punto de vista teórico, cabría plantearse si la incongruencia podría motivar la nulidad de la sentencia.
No obstante tal posibilidad no tiene cabida efectiva en este recurso en concreto, dado que el recurrente no la solicita, limitándose a instar que se revoque la sentencia recurrida, lo cual obviamente no implica solicitud de nulidad. Con arreglo al artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede declararse de oficio la nulidad que no haya sido solicitada en el recurso.
Obviamente el recurrente puede alegar aparte, o incluso conjuntamente con la alegación de la incongruencia, que la prueba sido erróneamente valorada, o bien que el derecho ha sido indebidamente aplicado, o ambas cosas, y en definitiva todas aquellas cuestiones que, aparte de poner de relieve que la sentencia se ha apartado de lo solicitado, hayan de motivar un fallo desestimatorio de las pretensiones realmente formuladas por la parte contraria.
No obstante si, como aquí acontece, se limita a alegar la existencia de incongruencia, sin combatir el acierto de los hechos que se declaran probados y los razonamientos de la sentencia recurrida ( Artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la cuestión queda circunscrita a determinar qué fallo debió dictarse en atención a lo razonado y declarado probado en la sentencia recurrida y vistas las pretensiones realmente formuladas.
NOVENO.- La sentencia recurrida, considera que la convocatoria a Junta no recogía determinadas cuestiones, pese a lo cual se adoptaron acuerdos al respecto.
Indica la sentencia recurrida que "son los apartados últimos del punto tercero, los que dan a entender un exceso que no se compagina con la convocatoria propuesta ni pueden entenderse incluidos en la misma" (fundamento cuarto, folio 586).
Concreta a continuación que no constaba en el orden del día la propuesta del Presidente de hacer frente a la renovación del ascensor por un pago de 24.800 € más IVA, y contratar el mantenimiento de dicho ascensor a la empresa adjudicataria. El cambio de solado de las escaleras de acceso exterior y del hall exterior, votándose un presupuesto de 32.325 € más IVA. Igualmente consideraba que excedía del orden del día de la convocatoria el acuerdo de incrementar cuotas en un 10% para oficinas y 25% para garajes y una derrama de 28.650 € para cubrir los desfases presupuestarios de los dos últimos años.
Indica que estos acuerdos han de ser declarados nulos, y en el último párrafo del fundamento cuarto señala que al tratarse de decisiones gravosas para los comuneros, que exigen un desembolso bastante alto y que no son reparaciones ordinarias, se trata de cuestiones que debieron advertirse en la convocatoria. (Fundamento cuarto, folios 586 y 587).
No obstante, en lo que se refiere a la aprobación de las cuentas del año 2007, que también figuran recogidas en el punto 3 del orden del día, la sentencia recurrida indica que no puede ser revocada en contra del acuerdo de las mayorías, ya que en el orden del día aparecía como tal y no puede modificarse al antojo de cualquier vecino que no comparte o esté de acuerdo con las mismas (folio 586, fundamento cuarto).
DÉCIMO.- La consecuencia que los argumentos que aparecen resumidos en el anterior fundamento conllevan, tomando en consideración las pretensiones deducidas por el actor en su demanda y ampliación, ha de ser la declaración de nulidad de los acuerdos que se refieren a las materias que se entiende debieron quedar recogidas en la convocatoria.
El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que en la convocatoria a junta se indicarán los asuntos a tratar. Tal aspecto de la convocatoria, tal y como viene a señalar la sentencia recurrida, es de suma relevancia, dado que a la vista del orden del día de la convocatoria a junta los comuneros decidirán si asisten o no a la misma, y caso de decidir asistir qué argumentos o motivos podrán aducir a favor o en contra de los temas propuestos en el orden del día.
De ahí que si en la Junta se abordan cuestiones que no aparecen, ni implícita ni explícitamente recogidas en el orden del día, la Junta será nula, al haber sometido a la consideración de la misma cuestiones que, por no figurar en el orden del día, no eran conocidas por los comuneros convocados a junta, con lo cual no eran conocidas por quienes no asistieron, que de haber sabido que iban a ser objeto de debate y aprobación en la junta, podrían haber asistido a la misma al objeto de mostrar su desacuerdo y exponer los argumentos para ello y votar en consecuencia.
En definitiva, la deficiente configuración del orden del día impide a los comuneros el ejercicio de su derecho a deliberar y votar sobre las cuestiones que son objeto del acuerdo. Es decir, la junta así celebrada infringirá, en lo que se refiere a los acuerdos que no figuraban en el orden del día, el derecho de deliberación y voto, derecho que se deduce con toda claridad, entre otros, de los artículos 15 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
UNDÉCIMO.- Como consecuencia de lo indicado en los dos anteriores fundamentos, es procedente declarar la nulidad de los acuerdos que figuran recogidos en el punto 3 del acta de la junta impugnada, a excepción del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas del año 2007.
No es procedente la declaración de nulidad de la convocatoria ni del acta. No sólo porque no figuraban entre las pretensiones del actor, sino por el hecho de que no es la convocatoria a junta la que es contraria a derecho, sino el desarrollo de la junta que no se ajusta a dicha convocatoria.
Igualmente no es el acta lo que transgrede la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que no se indica que la misma no haya recogido fielmente lo acontecido, o adolezca de algún vicio o defecto que la haga ineficaz como tal acta; por el contrario, la sentencia recurrida parece indicar que es conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (fundamento cuarto, folio 585), pero en todo caso, y a tenor de lo que argumenta la sentencia recurrida, lo que es contrario a derecho es el haber deliberado y adoptado acuerdos al margen de lo indicado en el orden del día, es decir son los acuerdos adoptados los que se consideran no acordes a derecho, lo cual no comporta la nulidad del acta que se limita a documentarlos.
La convocatoria a junta (documento 4 de la demanda, folio 30), en su punto tercero, refería como temas a tratar: la aprobación de las cuentas del ejercicio del año 2007 y el presupuesto para el ejercicio del año 2008.
El acuerdo impugnado aprueba las cuentas del ejercicio del año 2007, por lo cual obviamente tal aspecto del acuerdo se corresponde con lo anunciado en el orden del día de la convocatoria.
No se puede decir lo mismo de los restantes acuerdos que se recogen en el punto 3. Como parte integrante del presupuesto para el ejercicio del año 2008 se incluyen los acuerdos relativos a la reparación de los ascensores y cambio de solado. Tras dichos acuerdos se aprueba el presupuesto pero con un incremento del 10% de las cuotas de oficinas y del 25% para los garajes, así como una derrama para cubrir el desfase presupuestario que dichos acuerdos generan.
Por tanto, dentro del presupuesto ordinario para el año 2008 se incluyen materias que no figuraban dentro del orden del día y que pasan a integrar dicho presupuesto ordinario, al que se refieren los restantes apartados del punto 3 de los acuerdos impugnados, por lo cual dichos acuerdos deben ser declarados nulos con arreglo al artículo 18.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
DUODÉCIMO.- La sentencia recurrida, si bien indica que por lo que se refiere a los puntos cuarto y quinto de los acuerdos impugnados a la misma conclusión se ha de llegar, indica a continuación que ello es con respecto a la condonación parcial de la deuda de los propietarios de los trasteros o cuartos, la cual no estaba incluida en el orden del día ya que "en la convocatoria sólo se habla del problema de los trasteros, pero la condonación parcial va a beneficiar a unos en perjuicio de otros......" (fundamento quinto, folio 587).
Continua el fundamento quinto señalando que "el resto de las impugnaciones de la actora, no tiene ningún sentido su análisis. Si hubiera pretendido que en el orden del día se votara sobre la renovación de cargos, lo que debería haber propuesto por escrito y en igual sentido las impugnaciones a los gastos del balance anual contable que no excedan de los que ya se han dicho puesto que se envía con la convocatoria y su discusión se debe advertir previamente y, en cualquier caso, no se puede entrar en el estudio de actas o acuerdos anteriores que no hubiera sido impugnados, por lo que no se puede anular la deuda de 1.064,22 € ya que o bien se abona de consuno o se deberá ventilar el débito en el correspondiente procedimiento civil, ni tampoco entrar en las consecuencia (sic) de los acuerdos que supongan un desembolso superior a tres cuotas de comunidad, puesto que hay que analizar apartado por apartado y discriminar si la obra es necesaria o no" (fundamento quinto, folio 587).
En consecuencia, se considera que no estaba incluido en el orden del día el acuerdo relativo a la condonación de la deuda de los trasteros, debiendo entenderse que con ello se refiere la sentencia al acuerdo relativo a girar recibo únicamente por los últimos cinco años de renta de los mismos.
No obstante, no se indica que los restantes acuerdos adoptados del punto cuarto y quinto no estuviesen comprendidos dentro del orden del día que hacía alusión a los cuartos comunitarios y ruegos y preguntas, respectivamente. Es más y en lo que se refiere a la deuda de 1.064,22 €, expresamente considera que no procede declarar la nulidad.
Por tanto, con respecto a los acuerdos adoptados en los apartados cuarto y quinto, únicamente procederá la declaración de nulidad de girar recibo por el importe del alquiler actualizado de los últimos cinco años, que ha de entenderse que es relativo a la condonación a la que alude la sentencia recurrida.
DECIMOTERCERO.- Para concluir, cabe señalar que si bien, tal y como quedaba indicado anteriormente en esta resolución, dado que el recurrente no combate en su recurso ni el resultado de la prueba apreciado en la sentencia recurrida, ni el acierto de la misma a la hora de considerar contrarios a derecho los acuerdos que reseña como tales en los fundamentos de derecho, esta resolución, en rigor, debe limitarse a determinar cuál es la consecuencia jurídica de dichos fundamentos de derecho, dentro del los límites marcados por la pretensión del actor.
No obstante cabe añadir, a efecto de apurar la tutela judicial efectiva, que efectivamente, los aspectos de los acuerdos impugnados que, a tenor de lo indicado, deben entenderse ineficaces, no quedaban debidamente recogidos en el orden del día.
Así, en lo que respecta a los gastos derivados de la reparación de los ascensores y cambio de solado, con el consiguiente incremento del coste de las cuotas que ello conlleva, es una cuestión que no puede entenderse comprendida dentro de un presupuesto de gastos para el año 2008, que es lo que anunciaba la convocatoria a junta.
Dicha convocatoria se refería a Junta General Ordinaria, y aludía únicamente al "presupuesto del ejercicio 2008" (documento 4 de la demanda, folio 30).
Con arreglo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , cabe diferenciar dos tipos de gastos, como son en primer término, los previsibles, a los que alude el apartado b) de dicho artículo 14. Dichos gastos debe entenderse que son los ordinarios que quepa prever se producirán durante el periodo de que se trate.
Por su parte el apartado c) del artículo 14 diferencia de aquellos, los gastos derivados de la ejecución de obras ordinarias o extraordinarias. Este tipo de gastos son los que comúnmente se denominan derramas.
El artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la necesidad de convocar al menos una vez al año junta para aprobar los presupuestos y cuentas. Si en la convocatoria de junta ordinaria se alude únicamente al presupuesto del año 2008, si no se especifica otra cosa, debe entenderse que la misma se circunscribe a los gastos e ingresos previsibles, no comprendiendo derramas por obras extraordinarias, como sería el cambio de maquinaria y botonadura de los ascensores, o el cambio parcial del solado del inmueble, máxime cuando importan gastos de elevada cuantía, como es el caso.
Por otro lado, el aludir a los cuartos comunitarios, no lleva implícito el hecho de poder circunscribir las rentas derivadas del arrendamiento de éstos a un número determinado de años.
DECIMOCUARTO.- Por lo demás, reseñar que la cuestión en esta alzada debe limitarse a determinar si son acordes a derecho los motivos de ineficacia que se desprenden de la sentencia recurrida, si bien obviamente todos aquellos aspectos de la pretensión del actor que no han sido acogidos por la resolución recurrida, al no haber sido objeto de recurso quedan firmes de pleno derecho, ya que únicamente mediante el recurso, no la oposición al mismo, cabe disentir y obtener la revocación de la resolución recurrida en sentido favorable al recurrente ( artículos 456.1 , 461.1 , 2 y 4 y 465.5, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Dicho sea lo indicado, ya que el actor no formula recurso ni impugnación de la sentencia recurrida. Formula oposición a la misma (folio 627), en cuyo suplico, tras solicitar se tenga por interpuesto escrito de oposición al recurso (folio 636) solicita que se dicte sentencia por la que se estimen en su integridad los "petitums" de su demanda.
Obviamente si con tal solicitud contenida en su oposición al recurso pretendía obtener la estimación de sus pretensiones relativas, por ejemplo, a la convocatoria de junta para elegir presidente o que se declare que si las cuotas exceden de tres mensualidades no resulta obligado al pago, y en general si pretendía obtener la estimación de su demanda en aquellos aspectos que no lo fueron por la resolución recurrida, debió formular recurso o impugnación de sentencia, ya que, como se indicó, únicamente por dichas vías se puede obtener la revocación de la sentencia.
Al formular oposición al recurso, se dictó providencia teniendo por cumplido el trámite previsto en el artículo 461.4 LEC y se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia (folio 640), con lo cual, obviamente, se tenía por formulada oposición al recurso, tal y como por otro lado indicaba el actor (folio 627), y se daba por concluida la tramitación del único recurso entablado, el de la demandada, acordando la remisión de lo actuado a esta Audiencia. Es decir, no formuló el actor recurso ni impugnación, y como simplemente opuesto al recurso se le tuvo, oposición que, como se indicaba, no es procesalmente apta para solicitar la revocación total o parcial de la sentencia. Dicha providencia, por lo demás, no fue recurrida.
DECIMOQUINTO.- La parte demandada considera que no deben serle impuestas las costas por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que no se estiman totalmente las pretensiones del actor.
Efectivamente, y aparte de que a tenor de lo indicado en los anteriores fundamentos, la demandada es estimada parcialmente, cabe añadir que ya en la propia sentencia recurrida se alude expresamente a determinados aspectos de la demanda que se entendía no debían de ser estimados, por lo cual por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es procedente no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Es más, nos encontramos ante un supuesto en el que existen dudas de hecho y de derecho que ya de por sí justificarían la no imposición de costas con arreglo al citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Baste para ello considerar la dificultad jurídica de determinar si la falta de pago o consignación de la deuda era o no motivo para impedir que prosperase la demanda, o bien la prolijidad y complejidad de los motivos de impugnación que son objeto de este litigio, y que obviamente inciden en las dudas de hecho y de derecho sobre el resultado del litigio.
DECIMOSEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso, y subsistiendo en todo caso en esta alzada las dudas de hecho y de derecho anteriormente aludidas, por aplicación del artículo 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS ROZAS contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 dictada en autos 470/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda en los que fue actor D. Teodosio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejando sin efecto el fallo de la misma y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el citado actor contra la referida demandada, así como la ampliación a la misma formulada mediante escrito de 5-11-2008, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto tercero de la Junta de 28 de mayo de 2008, a excepción del acuerdo recogido en el párrafo primero de dicho apartado relativo a la aprobación de cuenta del ejercicio 2007, declarando igualmente la nulidad del acuerdo consistente "respecto a los cuartos comunitarios, girar un recibo por cuarto a los propietarios ocupantes, por el importe del alquiler, debidamente actualizado, de los últimos cinco años, legalmente exigibles" recogido en el punto cuarto de los acuerdos adoptados en la junta impugnada, desestimando en lo demás las pretensiones del actor, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución cabrá interpone recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
