Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 864/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00055/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 864/2011

Autos nº: 9/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles

P. Apelante: DON Claudio

Procurador: DOÑA ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO

P. Apelada: DOÑA Lorena

Procurador: DON ROBERTO SASTRE MOYANO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 5 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 25 de enero de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 9/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Claudio , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO; y de otra, como parte apelada, DOÑA Lorena , representada por el Procurador DON ROBERTO SASTRE MOYANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso y demanda reconvencional, presentada la primera por la Procuradora Sr. Valderrama Anguita, en nombre y representación de Lorena y por la segunda por la Procuradora Sra. Domínguez Vázquez, en nombre y representación de Claudio .

A.-)Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes en Madrid, el día 12 de julio de 2008 con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial, pudiendo vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados los consentimientos y poderes que recíprocamente pudieran haberse otorgado.

B.-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración:

1.-) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Boadilla del Monte, a ambos por períodos alternos de un año, correspondiendo la primera anualidad a la Sra. Lorena desde la fecha de la presente sentencia. Limitándose la atribución del uso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2.-) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor del Sr. Claudio .

3.-) Ambos abonará al 50% el préstamo que grava la vivienda familiar, el IBI, seguro de la vivienda y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios si las hubiera."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Claudio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda al apelante el uso del que fuera el domicilio conyugal y ello hasta la liquidación de los gananciales y en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 31 de mayo de 2011.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 22 de junio de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la parte recurrente a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al motivo relativo al uso del domicilio familiar, conviene al caso previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar, si ello fuera posible, la primacía a tales efectos de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores o que vivan en el domicilio familiar con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de éstos, y así el propio Código Civil sanciona como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de hijos o que éstos son ya independientes de sus progenitores en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso; ya su administración; o ya, finalmente, el interés en que, antes o después, se lleve a efecto la partición del patrimonio común; y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido.

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de cuanto antecede, y del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento, que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de atribuir en el caso a las partes el uso del domicilio familiar de manera alternativa, por periodos de un año, empezando por la Sra. Lorena y así sucesivamente hasta la liquidación de los gananciales. La medida adoptada es correcta y corriente en casos parecidos; donde no apreciándose, como en el caso, un interés preferente de una parte sobre la otra, se concede a ambos para que puedan usarla, disfrutarla y para que la liquiden cuanto antes, respetándose mientras tanto los legítimos derechos de cada parte sobre el referido bien inmueble y sin que suponga una carga o castigo el que la Sra. Lorena trabaje en Suiza.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Claudio , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO; contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles; dictada en el proceso sobre divorcio número 9/2010 ; seguido con DOÑA Lorena , representada por el Procurador DON ROBERTO SASTRE MOYANO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 26 de enero de 2012 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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