Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1140/2010 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 55

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 1140/10

JUICIO Nº 10/10

En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 10/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra GOLPES DE MAR, S.L; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad GOLPES DE MAR, S.L contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada seguidos a instancia de los seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora Dª Araceli Ceres Hidalgo y asistida por la letrado Dª Olga Juárez Cea contra la entidad Golpes de Mar, S.L. representado por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistido del letrado D. Ignacio Romero Boldt, sobre reclamación de cuotas de Comunidad, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la ENTIDAD GOLPES DE MAR, S.L a ABONAR la suma de 2.147,10 euros a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , más los intereses legales reseñados, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torremolinos, se alza la apelante entidad GOLPES DE MAR, S.L. manifestando que las presentes actuaciones se inician por demanda que formula Don Florencio , en nombre de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 en virtud de poder de 17 de junio de 2009, constando en el mismo que el Sr. Florencio comparece en su condición de Presidente de la Comunidad en virtud de acta de Junta General Ordinaria celebrada el 24 de febrero de 2008. Pero que se ha aportado a las actuaciones copia íntegra del libro de actas de la citada Comunidad, diligenciado por el Registro de la Propiedad de Benalmádena, en el que consta que el 9 de julio de 2008 se celebró Junta General Extraordinaria, convocada por quién tenía la condición de Presidente de la Comunidad, Sr. Pascual , procediéndose a la elección de Presidente, recayendo el nombramiento de Presidente en Don Jose Ángel , Administrador de la Entidad Golpes de Mar, S.L, siendo por ello evidente que el Sr. Florencio no tiene la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios y no está facultado para ejercitar la acción que formula.

En definitiva, sostiene que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga, debiendo cerrarse el libro de actas con las firmas del Presidente y del Secretario; por ello, la sentencia no puede desconocer el contenido del libro de actas, y declarar que por el hecho de que el Sr. Florencio , se autonombrase en una reunión de propietarios como Presidente de la Comunidad, se le reconozca como tal, cuando además consta que en fecha posterior se nombró al Sr. Jose Ángel Presidente de la Comunidad, siendo evidente que la Sentencia ha infringido los artículos 317 y 319 de la LEC y el artículo 19 de la LPH .

Y además insiste en que invocó en el escrito de oposición a la demanda de Juicio Monitorio que GOLPES DE MAR, S.L. tiene pagadas las cuotas de la Comunidad mediante el pago de las cuotas reclamadas hasta el 15 de junio de 2008 a quién en ese momento era el Administrador de la Comunidad, Sr. Ignacio y las restantes cuotas por tenerlas compensadas con pagos efectuados de gastos de la Comunidad.

SEGUNDO.- Para la mejor comprensión de los hechos objeto de debate conviene recordar los siguientes extremos:

1º.- Que la petición inicial de procedimiento monitorio, del que deriva el presente Juicio Verbal, se formuló por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra la entidad GOLPES DE MAR, S.L., en el que se reclamaba la suma de 4.324,20 euros, por impago de las cuotas, más los gastos de requerimiento extrajudicial.

2º.- Que en el poder para pleitos que se acompaña, de fecha 17 de junio de 2009, se hace constar que comparece Don Florencio , en su calidad de Presidente de la citada Comunidad, que manifestó que su cargo se encontraba vigente, y que fue nombrado Presidente de la misma en Junta General Ordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2008.

3º.- Que en la certificación emitida por la Secretaria-Administradora (documento nº 3 del procedimiento monitorio), se hace constar literalmente lo siguiente:" 1º.- Que el propietario de los Apartamentos NUM000 y NUM001 , de la C.P. Edificio DIRECCION000 , Golpes de Mar, S.L., adeuda, por el período comprendido entre enero de 2008 y marzo de 2009, a la Comunidad de Propietarios, la cantidad de dos mil ciento cuarenta y siete euros con diez céntimos (2.147,10 euros), por cada uno de los apartamentos, en concepto de cuotas de participación en los gastos comunes de la citada comunidad.....

2º.- Que en Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 10 de abril de 2009 y a fin de proceder judicialmente, fue liquidada y aprobada la cantidad de 2.147,10 euros, por cada uno de los apartamentos y por el período antedicho. Acuerdo que fue notificado al propietario.

3º.- Que en la citada Junta General Extraordinaria se facultó al Presidente de la Comunidad, D. Florencio para otorgar poder a procuradores a fin de proceder judicialmente contra los propietarios morosos; constando el nombramiento del Presidente en el Acta que documentó la Junta General Extraordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2008".

4º.- Consta unido a las actuaciones fotocopia del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios, Diligenciado por el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena lo siguiente:

1).- Que el día 18 de julio de 2007 se celebró Junta General Extraordinaria cuyo Orden del Día era el siguiente: " Nombramiento de presidente y junta directiva por dimisión del presidente y vicepresidente actuales", donde resultó elegido Presidente por mayoría Don Marcelino .

2) Que el día 16 de junio de 2008 (folio 136), se celebró Junta Extraordinaria con el siguiente Orden del Día:" Renovación de cargos: Presidente, vicepresidente y administrador", en el que resultó elegido Don Pascual y vicepresidente a Don Salvador .

3) El 9 de julio de 2008 se celebra Junta General Extraordinaria (folio 137) cuyo Orden del Día es del tenor literal siguiente:" RENOVACION DE CARGOS: PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Y ADMINISTRACION", nombrándose Presidente a Golpes de Mar, S.L, representada por D. Jose Ángel .

TERCERO.- Expuesto lo anterior, discrepa la entidad recurrente GOLPES DE MAR, S.L. de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la sentencia en base a que no ha sido impugnada la Junta de 24 de febrero de 2008 , y ello porque olvida la sentencia que en el libro de actas de la Comunidad consta la celebración el 9 de julio de 2008 de Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 convocado por quién ostenta en las actas la condición de Presidente, Don. Pascual , y la designación del Sr. Jose Ángel , en su condición de Administrador de GOLPES DE MAR, S.L., como Presidente. Es decir, la designación del Sr. Jose Ángel si consta en el libro de actas, es de fecha posterior a la supuesta Junta que organiza el Sr. Florencio con un grupo de vecinos, y además no consta que haya sido impugnada ni dejada sin efecto, y siendo el libro de actas un documento auténtico por no haber sido impugnado de contrario, constando que está diligenciado por el Registrador de la Propiedad y acreditando este documento la designación del Sr. Jose Ángel en Junta de propietarios celebrada por convocatoria de quien es en ese momento Presidente de la Comunidad y celebrada con posterioridad a la que se dice haber nombrado al Sr. Florencio , resulta evidente que éste no tiene legitimación para formular la demanda pues no ostenta el cargo que dice tener.

En el presente supuesto consta efectivamente acreditado que en la Junta de Propietarios de fecha 9 de julio de 2008 se nombró Presidente de la Comunidad a Don Jose Ángel , a la sazón Administrador de la entidad demandada GOLPES DE MAR, S.L., y que en fecha 10 de abril de 2009 se celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios (folio 16) en la que consta literalmente "........ con la intención de celebrar la Junta General Extraordinaria convocada para este día y hora por el Sr. Presidente D. Florencio ....", junta que fue debidamente notificada a la entidad demandada GOLPES DE MAR, S.L. mediante burofax que fue debidamente entregado a la citada entidad con fecha 18/5/2009.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que : " 1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2....".

Por otro lado, no puede obviarse que existe contradicción entre algunas Audiencias Provinciales sobre la necesidad o no de requerimiento previo al que ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar una Junta. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 4 de noviembre de 2010 establece al efecto que "..... Comparte el Tribunal el parecer de la juzgadora "a quo" relativo a que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias , en la que se dice, "En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16.2 L.P.H . tras la redacción dada a la Ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel («en su defecto», dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16.1 L.P.H .). Es el principio de subsidiariedad ( STS 13 Dic. 1993 ".; mientras que por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2009 dispone que : "La Ley de Propiedad Horizontal no subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios -promotores a la previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de realizar él la convocatoria. Es un derecho que la Ley les concede con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación (la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través de la Presidenta la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 , 12 de junio de 1994 y 23 de febrero de 1996 , entre otras....." 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2."

CUARTO.- Ahora bien, y con independencia del criterio que se adopte, es lo cierto que desde la perspectiva de las normas que regulan la propiedad horizontal hay que asumir que las obligaciones de los copropietarios, derivadas de los gastos comunes, se determinan en las correspondientes Juntas de Propietarios en las que se examinan y aprueban (en su caso) los presupuestos anuales, con las correlativas previsiones de gastos e ingresos y que los acuerdos adoptados en ese ámbito están sometidos a un especial régimen de impugnación, al igual que a un régimen especial de eficacia. De manera que cualquier disconformidad con lo acordado en Junta de Propietarios ha de encauzarse a través de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios, dentro de los plazos establecidos en la norma. Con la peculiaridad de que los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, aún en el caso de que se haya ejercitado dicha acción de impugnación. Y en el presente supuesto, no la consta acreditado que la Junta de Propietarios de fecha 24 de febrero de 2008 haya sido impugnada, y a mayor abundamiento, la Junta de fecha 10 de abril de 2009, por la que se acuerda proceder contra los propietarios morosos que fue convocada por el Sr. Florencio , y debidamente notificada a la entidad GOLPES DE MAR, S.L., que argumenta en su defensa que es quién efectivamente ostenta la Presidencia de la Comunidad, no fue impugnada por ésta en su momento oportuno, que consintió por tanto la convocatoria efectuada y los acuerdos adoptados.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, sostiene la entidad recurrente que tiene pagadas las cuotas de Comunidad mediante el pago de las cuotas reclamadas hasta el 15 de junio de 2008 a quién ese momento era el Administrador de la Comunidad, Don. Ignacio y las restantes cuotas reclamadas por tenerlas compensadas con pagos efectuados de gastos de Comunidad, debiendo adelantarse que la pretensión revocatoria está abocada al fracaso.

En efecto, y con respecto al pago de las cuotas reclamadas hasta el día 15 de junio de 2008, basa su pretensión la entidad apelante en un certificado emitido por el Sr. Ignacio , certificado que no ha sido adverado en el acto del plenario por su emisor, sin que la parte haya acreditado, por cualquier otro medio de prueba, la extinción de la obligación que se le reclama.

Y por lo que hace referencia a las restantes cuotas de Comunidad, sostiene en su defensa que han sido compensadas con pagos efectuados de gastos de Comunidad, debiendo recordarse que por la singularidad propia del Juicio Verbal -en el que la contestación a la demanda por parte del demandado se ha de efectuar en el acto de la vista ( artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) -, el artículo 438 del mismo texto legal preceptúa, para que resulte admisible la reconvención en los Juicios Verbales, la previa notificación al actor, al menos cinco días antes de la vista, de tal propósito. Notificación que ha de consistir con lógica y coherencia procesal -aunque no se diga expresamente en el texto legal- en la presentación del correspondiente escrito, que reúna los requisitos exigidos para la demanda sucinta en el artículo 437 de la Ley procesal , y del que se debe dar traslado al actor -en la forma establecida en los artículos 274 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil - con al menos cinco días de antelación al señalado para la vista. Es decir, y cuanto a la compensación alegada por el demandado no es posible entrar a examinar tal excepción pues para que en un juicio verbal pueda entrarse en el debate de la compensación, que es un medio de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil ), es preciso, conforme dispone el artículo 438.2 LEC , que el demandado se lo notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, a fin de que este pueda efectuar las alegaciones que considere convenientes respecto del crédito compensable esgrimido por la contraparte, requisito procesal que no se ha cumplido por el demandado, lo que determina que no pueda enjuiciarse esta excepción en este procedimiento. Al privarse al actor de conocer con antelación la existencia de esta oposición, se le ha privado de acudir al procedimiento con las pruebas pertinentes para enervar las alegaciones de la contraria, que es la finalidad última del artículo 438.2 de la LEC , con la consiguiente indefensión. No puede, pues, entrarse a examinar dicha excepción.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la entidad GOLPES DE MAR, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torremolinos , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 10/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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