Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 108/2010 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100040


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo no: 108/2010

Asunto: Juicio Ordinario número 146/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de enero del ano dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Cinco de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 146/2008) seguidos a instancia de DONA Lina , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado Don Antonio Medina Gutiérrez, contra CÍA. DE SEGUROS WINTERTHUR, S. A. (AXA SEGUROS, S. A.), parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado Don Rafael Domínguez Schwartz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Sandro Muller en nombre y representación de Da Lina contra la cía. Winterthur Seguros S. A., debo condena y condeno a Winterthur Seguros S.A. a que abone a Da Lina la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos (3.883,72€), más los intereses legales incrementados en un 50% desde el día del siniestro hasta que se cumplan dos anos y después calculados al 20%, todo ello con sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta y uno de marzo del ano dos mil nueve, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo, que estimó parcialmente su demanda, por entender que se incurrió en error en la apreciación y valoración de la prueba, así como en la aplicación del derecho, ello por cuanto considera no acreditada la existencia de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical, dado que tal secuela resulta objetivada no sólo a juicio del Dr. Erasmo , quien elaboró el dictamen que acompanó a su demanda, valorándola como esguince cervical grado II, sino por su expresa referencia en el Informe de Urgencias y Parte de lesiones del 13.1.06 emitido por facultativo del Servicio canario de Salud, así como por el informe de la Dr. Franco , constando en el mismo como juicio diagnóstico el latigazo cervical, y en el informe del Dr. Inocencio , quien aprecia cervicalgia postraumática y cefalea postraumática, prescribiéndose el uso de collarín, anadiéndose por el recurrente que el juzgador se basó en el informe del Dr. Lázaro aportado por la recurrida, informe en el que senala que en ningún sitio se indica latigazo o esquince cervical, obviándose así la referencia a tal secuela recogida por los anteriores facultativos. Aduce el recurrente además que Don. Lázaro indicaba que la misma había ocultado Don. Erasmo cierta información relevante sobre las cefaleas que padecía y el síndrome del túnel carpiano del cual había sido intervenida quirúrgicamente, y ello porque este último perito no hacía referencia a los mismos en su informe, cuestión de todo punto incierta que queda solventada con la lectura de los folios 2 y 3 de tal dictamen, que se centra en el análisis de las lesiones de la actora a raíz del siniestro a que se contrae la litis, que por alcance trasero del vehículo asegurado por la demandada, siendo por ello evidente la relación de causalidad entre el mecanismo lesional y las lesiones cuestionadas. Anade que Don. Lázaro ha basado su declaración en la explicación de una secuela que en modo alguno se ha solicitado por la actora, cual es el síndrome del túnel carpiano, contestando de forma evasiva a las preguntas sobre la cervicalgia objetivada por los demás informes médicos y que incluso se aparta dicho facultativo del denominado Protocolo de Barcelona que adjuntó a su dictamen pericial, y que es admitido por los facultativos especializados en valoración del dano corporal, Protocolo que recoge tal latigazo en su clasificación como Grado II que precisa collaín, aínes, miorrelajantes, rehabilitación y pruebas complementarias, condiciones que se cumplen en la historia médica de la recurrente. Senala en su alegación tercera que se incurrió en error por el juzgador al otorgarse sólo sesenta días de carácter impeditivo conforme al dictamen del Dr. Lázaro , dado que se olvida que la recurrente precisó 47 sesiones de rehabilitación, tratamiento facilitado por la recurrida y cuyo comienzo se demoró tres meses por causas imputables únicamente a ésta, lo que repercutió en el periodo de incapacidad de la actora. Po todo ello interesó que se revocase la sentencia y se estimase íntegramente la demanda, con costas a la demandada.

La demandada se opuso al recuso e interesó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas, indicando que se confunde por la recurrente el diagnóstico inicial con una secuela, y que fue la propia recurrente la que no refirió a su médico que había sido operada del túnel carpiano con anterioridad al siniestro, así como que la misma terminó su tratamiento rehabilitador sin sintomatología alguna a nivel cervical, desapareciendo la contractura muscular y el dolor, y si existían las parestesias eran motivas por el síndrome del túnel carpiano que nada tiene que ver con el siniestro. En cuanto a los días impeditivos, entran dentro de los protocolos establecidos. Por todo ello solicitó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los referidos términos, centrado en esencia en error en valoración de la prueba, intentando imponer el recurrente su criterio, subjetivo e interesado, frente al del juzgador a quo, entendiendo que, a su juicio es prevalente el que aportó, emitido por Don. Erasmo , frente al realizado por Don. Lázaro y traído a los autos por la hoy recurrida, es de recordar que la doctrina jurisprudencial al respecto senala que el Tribunal Supremo (sentencia del 9.3.10 ) ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, y que « Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ,). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ).», anadiéndose que «En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006 ) que el dictamen pericial no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular a jueces y tribunales, que pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica ( SSTS de 16 de octubre de 1980 y 10 de febrero de 1994 ).».

El caso sometido a debate han sido dos los informes emitidos por el juzgador a quo, quien se decantó por el emitido por el Dr. Lázaro , sin que las consideraciones contenidas en la resolución combatida se haya desvirtuado en modo alguno pese a las alegaciones del recurrente.

Analizado el material probatorio existente en autos es de notar que en la primera evaluación de la recurrente (folio 12), realizada en el servicio de urgencia el mismo día de los hechos, el 13.1.06 a las 10,23 horas, es decir, poco después de la colisión, que tuvo lugar a 9,30 horas (lo que fue reconocido por la recurrida al admitir el hecho primero del escrito rector de la litis al contestar la demanda), se recoge, entre otros datos, lo siguiente: 'No focalidad neurólogica', 'No dolor a la palpación de la columna cervical.', y como juicio clínico 'Contusión por cinturón en región lateral y clavicular izada.'. Por otra parte es de notar que el informe emitido por Don. Erasmo , aportado como se deja dicho por la recurrente, es del 7.2.08, siendo el del Dr. Lázaro del 3.6.08, es decir, ambos muy posteriores a los hechos objeto del litigio.

Por otra parte, en el informe emitido por Dr. Inocencio , neurólogo, de la Clínica San Roque Lanzarote (folio 15), de fecha 20.II.06, fecha que consta igualmente en los otros dos emitidos por el mismo galeno (folios 16 y 17), se consigna, amén de la referencia a cervicalgia post-traumática y cefalea pos-traumática, 'y Reconsulta para definir diagnóstico definitivo, pronóstico y tto.', siendo de notar que tal facultativo incesó un TAC de cráneo simple (el mencionado documento del folio 17), realizándose el mismo el 10.3.06, siendo la conclusión la de 'Examen dentro de los límites normales.'. Y en este punto es de resaltar que tal 'Reconsulta' con el objetivo mencionado no consta que se haya realizado, al menos no obra en las actuaciones. De ello puede deducirse que si bien en principio la recurrente presentaba los signos apreciados por Don. Inocencio , ello estaba supeditado a la posterior evaluación definitiva, lo que por otra parte ha de considerarse normal en aras de la integridad física de la recurrente; mas, como se deja dicho, no consta tal 'Reconsulta', es decir, un nuevo examen para fijar el diagnóstico definitivo, bien manteniéndolo, bien sustituyéndolo por el que a la vista de la evolución y del resultado de las pruebas considerase el correcto, pues el inicial ha de entenderse, dada la precisión de realizar una 'Reconsulta' como provisional.

A la vista de todo ello, no apreciándose que se haya incurrido en el error denunciado por la recurrente ni desvirtuadas las consideraciones del juzgador a quo, que analizó las pruebas obrantes en autos, tal como consta en su resolución, procede desestimar el recurso y confirmar la misma.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas procesales, no obstante la desestimación del recurso, dada la cuestión planteada, con las consiguientes serias dudas de hecho ante la existencia de los informes referidos ut supra, no ha lugar a especial mención a tenor del artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DONA Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no de fecha treinta y uno de marzo del ano dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario número 146/2008, confirmando dicha resolución.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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