Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 853/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 55/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100151
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Macarena González Delgado (Ponente)
Da. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de febrero de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 (antiguo Primera Instancia núm. 7) de Arona, en los autos de Juicio Ordinario no 564/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Da. Cristina Martos Hernández en nombre y representación de D. Basilio y Da. Rita , contra la entidad mercantil Pusol S.A., representado por la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Elices Palomar, y Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Da. Ada López García, bajo la dirección del Letrado D. José Javier Ravelo Perdomo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por don Basilio y dona Rita , representados por el procurador don Buenaventura Alfonso González, contra las entidades PUSOL S. A. y ASEFA S. A. SEGUROS Y REASEGUROS, declarando válida la rescisión del contrato de fecha once de septiembre de dos mil seis suscrito entre las partes y por causa imputable a PUSOL S. A., y condenando a los codemandados solidariamente al abono a los actores de la suma de 25.98750 euros por ellos entregada, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de las demandadas; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte demandante al recurso interpuesto por Pusol S.A., remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la entidad apelante Asefa S.A. de Seguros y Reaseguros por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. José Javier Ravelo Perdomo, la también apelante Pusol S.A., se personó por medio de la Procuradora Da. Ruth González Sousa, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Elices Palomar, el apelado D. Basilio se personó por medio de la Procuradora Da. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección de la Letrada Da. Cristina Martos Hernández, sin que se haya personado en forma la apelada Da. Rita ; senalándose para votación y fallo el día seis de febrero del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimando la demanda declara la validez de la rescisión del contrato de once de septiembre de 2006 y condena a ambos demandados de forma solidaria al pago de 25.987,50 euros, intereses legales y costas, se alzan los respectivos recursos de la entidades demandadas, alegándose en ambos casos error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Tal y como consta acreditado, la parte actora celebró un contrato de compraventa de vivienda futura contra entidad demandada PUSOL SA el día 11 de septiembre de 2006, en cuya cláusula cuarta se pactó que la fecha de entrega de la vivienda adquirida estaba prevista para el día uno de junio de 2008, plazo que podría ampliarse a tres meses más sin responsabilidad alguna para el vendedor. Llegada la fecha de vencimiento, el vendedor envió una carga al comprador, con fecha 8 de septiembre de 2008, en la que le comunicaba que a principios de ano procederían a la entrega del inmueble. En el mes de noviembre se obtuvo certificado final de obra, y es en el mes de marzo de 2009 cuando se solicita por la vendedora las oportunas licencias administrativas de habitabilidad y primera ocupación, que a la fecha de interposición del recurso, junio de 2011, todavía no habían sido concedidas. Estimando el comprador el grave perjuicio que el retraso en la entrega le estaba ocasionado, en el mes de diciembre de 2008, requiere a las entidades demandadas solicitando la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en este recurso se centra en determinar si el retraso en la entrega de la vivienda, cuya existencia ha quedado acreditada, es imputable al demandado y si tiene entidad suficiente para constituirse en causa de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , cuestión que plantea a su vez otras dos cuestiones, la primera referida a si el retraso en la terminación de la obra de tres meses que se produce tiene la entidad necesaria para ser causa resolutiva, y en segundo lugar, si terminada la obra y solicitada las licencias administrativas en el mes de marzo de 2009, que por lo menos al mes de junio de 2011 no habían sido concedidas, tiene relevancia a los efectos mencionados.
Ciertamente la jurisprudencia viene senalando que el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.124 del Código Civil como causa de resolución contractual ha de ser un incumplimiento de entidad suficiente para que el comprador entienda frustrado el fin del contrato, extremo que no podemos estimar que se haya cumplido en este caso, pues no consta en autos prueba alguna que determine los perjuicios de ese carácter que le ha ocasionado a la actora ese retraso de tres meses en la terminación de la obra, de manera que no pueden ser considerados como causa resolutiva, independientemente de que la parte pueda ser indemnizada por ello. Cosa distinta es la referida a que hasta por lo menos el mes de junio de 2011, la actora no había recibido la vivienda adquirida como consecuencia del retraso en la entrega de la licencia de habitabilidad y primera ocupación, cuestión que ha tenido distintas soluciones si bien todas ellas relacionadas con los hechos concretos que se plantean en cada caso y si bien es cierto que la obtención de esas licencias administrativas no aparece en el contrato como una obligación asumida por el vendedor, sin embargo, es dicha parte la que se encarga de su tramitación, sin que conste cual es el obstáculo por el cual tres anos mas tarde de haber finalizado la obra, aun no han sido concedidas.
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, debemos estimar de acuerdo con las resoluciones emitidas por esta Audiencia, que el retraso de tres anos en la entrega de esa licencia, suponen para la parte un obstáculo por el que ha visto frenadas sus expectativas, de manera que teniendo en cuenta la finalidad del comprador al adquirir la vivienda, en el sentido de servir de domicilio familiar, puede estimarse que ese retraso, que aun tres anos mas tardes persiste, debe estimarse como un grave incumplimiento que da lugar a la resolución contractual interesada, quedando constancia del incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda por parte del vendedor al no constar si quiera requerimiento al comprador para efectuar la entrega, de lo que resulta acreditado que la vivienda no se encuentra en un estado tal que permita estimar acreditado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La sentencia condena de forma solidaria a ambas entidades demandadas al abono a los actores de la cantidad de 25.987,50 euros por ellos entregadas, con las los intereses legales de dicha cantidad, sin que en los fundamentos de derecho se haga alusión a esos intereses. Dispone el artículo 576 de la LEC que desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, un interés anual igual el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el correspondiente al pacto de las partes o por disposición especial de la ley. No constando que los intereses a que se refiere la sentencia recurrida sean otros que los que ese precepto refiere, debe estimarse que por tratarse de unos intereses legales son aplicables en todo caso al tipo senalado en el citado precepto y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, momento procesal en el que surge la obligación de devolver las cantidades reclamadas, intereses, por otro lado, que son los solicitados en la demanda.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad PUSOL S.A.
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida de los depósitos constituídos para recurrir, a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
