Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 285/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 11004370072013100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación 285/12.

Juicio Verbal 142/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A 55

En la ciudad de Algeciras, a veinte de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad ALLIANZ S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel María Méndez Perea, asistida del Letrado Sr. Sancho Lora, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Línea de la Concepción , siendo parte recurrida la mercantil SEVILLANA ENDESA S.A., representada por el Procurador Don Juan Manuel Aldana Ríos, asistida del Letrado Sr. Baratech Navarrete, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 16 de julio de 2009, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lázaro Lago en nombre y representación de la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A. contra la mercantil SEVILLANA ENDESA S.A., debo absolver y absuelvo a la Cia. demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada; ello con imposición a la parte actora de la costas causadas'.

TERCERO.-Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la actora, Allianz S.A., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose adelantado la fecha inicialmente prevista para la deliberación al permitirlo el volumen de trabajo pendiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Comienza la apelante, Allianz S.A.,su recurso, planteado contra la Sentencia que rechazó en su integridad la demanda que dicha entidad había interpuesto contra Sevillana Endesa S.A., haciendo algunas precisiones sobre la prueba pericialaportada -folio 34-, oportunamente ratificada en el juicio por su autor, Sr. Eduardo con relación a las cuales se debe señalar, en primer lugar, que, si bien es cierto que de la literalidad del artículo 336 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que no es obligatorio que se adjunten al informe pericial los 'documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia', sino que tal aportación se hará 'en su caso', no lo es menos que circunstancias como que no se aporten las facturas de reparación y/o sustitución de los aparatados dañados pueden ser valoradas por el Juzgador, al objeto de formar su criterio sobre la valor probatorio de la pericia.

En segundo lugar, y sobre la 'causa de los daños', consideramos que, según se recoge en la Sentencia, siguiendo lo dicho por el perito en la vista y el propio contenido del informe pericial, en realidad el perito no recoge una opinión fundada en sus conocimientos técnicos cuando dice que se debieron los daños a una sobretensión que se produjo al volver la corriente tras un corte de suministro, sino que se menciona simplemente que eso es lo que dijo el asegurado de Allianz S.A., por cuenta de la cual hizo el perito su informe.

Y, finamente, en lo que atañe a la valoración de los daños entendemos sería procedente entrar en ello únicamente si se considerase acreditada la existencia de nexo de causalidad, lo que rechazó el Juzgador de la primera instancia.

SEGUNDO.-Analizando ya dicho nexo de causalidad, esto es, la 'causa de los daños' encontramos, según se ha anticipado ya antes, razonable el criterio del Juez a quo, consistente en entender que no se había acreditado que se debieran los mismos a una conducta atribuible a Sevillana Endesa S.A., en concreto por haberse producido una sobretensión, tras volver el suministro tras un corte, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y, especialmente, la poca consistencia a este respecto del informe pericial que sería la prueba principal de la actora.

Cabe añadir, no obstante, sobre el testimonio del representante legal de la asegurada, Lolamora S.L., que, lógicamente, no iba a venir el mismo a mantener en el juicio que la causa fuera otra que la ya expuesta, en cuanto que fue eso lo que dijo él al perito de la recurrente, consiguiendo así cobrar la oportuna indemnización, por lo que su testimonio debe ser cuestionado, sobre todo porque se limitó dicho testigo a relatar que tenía noticias de que había fallado el suministro en parte de las dependencias del edificio, pero sin que se identificara ni en la demanda ni en el plenario algún otro vecino que pudiera corroborar que, ciertamente, se produjo un corte, por más que Sevillana lo niegue.

No se trata, por tanto, de argumentar que los documentos aportado por la demandada -folios 73 al 75-, prueben por sí solos que no se produjo corte, avería ni sobretensión alguna, en cuanto que, ciertamente, se trataría de documentos elaborados unilateralmente por la demandada, sino que concluir que, correspondiendo a la actora la acreditación del preciso nexo causal, en este concreto supuesto la prueba propuesta por Allianz S.A. era insuficiente para ello.

TERCERO.-En concreto sobre el problema de la carga de la prueba, se debe comenzar señalando que según se recoge por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 19 de marzo de 2007 , cuando se alega 'el incumplimiento de la obligación primaria y principal asumida por la entidad demandada, es decir, el suministro de energía eléctrica de modo continuo y en perfectas condiciones para el fin a que se destina -estamos ante un tipo de - responsabilidad contractual', lo que es igualmente acogido por la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de 19 de junio de 2006 , en la que se señalaba que 'la acción ejercitada -también en un litigio muy similar al presente- no es la de responsabilidad extracontractual sino la derivada del contrato de suministro, por lo que serán de aplicación los artículos 1.089 , 1.091 , 1.101 y concordantes del Código Civil y especialmente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 ' -hoy ya derogada-.

Por otra parte, señalar que, tal y como estableció este mismo Tribunal, en Sentencia de 13 de mayo de 2008 , 'En este tipo de responsabilidad contractual -se trataba, como ya dijimos, de daños en distintos aparatos por una avería eléctrica- según reiterada jurisprudencia, se presume la existencia de culpabilidad, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras. Se entiende que se ha producido una actuación carente de las habituales diligencias, lo cual provoca el incumplimiento como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que, según la jurisprudencia, no sólo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 ', rechazando incluso que pudiera hablarse, como circunstancias exonerantes de la responsabilidad de la entidad suministradora, de fuerza mayor o caso fortuito, dado que 'su actividad, pese a que lo insinúa, no es la propia de un mero intermediario que se limita a transportar el producto generado por las otras dos entidades, hasta el domicilio de usuario. Es notorio que realiza más actividades que la del mero transporte de la energía generada en los centros de producción, ya que realiza tratamiento de la misma, entre otras, la adaptación a la potencia necesaria para el consumo contratado, en este caso doméstico. De ahí, que en el contrato se pacte una serie de condiciones sobre la energía suministrada relativa, entre otras, a su potencia y voltaje. Con estas circunstancias, y las propias de una relación contractual, es inherente al mismo, las obligaciones que asume la entidad demandada en cuanto a las características que ha de reunir la energía suministrada, sobre todo para satisfacer los intereses y expectativas que la otra parte ha puesto en el contrato, y que son consustanciales e inherentes al contrato de suministro formalizado, es decir, recibir la energía eléctrica de modo permanente y en condiciones adecuadas para el funcionamiento de los aparatos, que habitualmente se tiene en una vivienda, como ocurre en el presente supuesto. Aún cuando sean ciertas las alegaciones, de que en su red de distribución no se produjo la avería, es evidente que en cuanto parte del contrato, es a ella a quien le corresponde cumplir las obligaciones asumidas en el mismo, de ahí que deba adoptar cuantas medidas sean necesarias, no ya para impedir estos corte, lo cual, quizás, es imposible al producirse fuera de su red, pero sí adoptar cuantas medidas técnicas sean necesarias para impedir que, al restablecerse el suministro, se produzcan estos picos de tensión, que son habituales, y que suelen dañar los aparatos que se encuentren conectados en ese momento. Éste, es el hecho que provoca el daño, es decir, la sobretensión que se produce al restablecerse el suministro y que en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la entidad demandada ha de evitar a toda costa, si no lo realiza, pese a ser una cuestión para la que no se exige un denodado o especial esfuerzo, es cuando se afirma que estamos ante un comportamiento negligente que conlleva la obligación de reparar el daño causado. Desde luego, una vez que del análisis del bagaje probatorio no resulta que realizara todos los actos que se entiende normales y habituales para evitar este tipo de situaciones. Es evidente que no puede ampararse un defectuoso cumplimiento de la obligación asumida, cuando no se acredita que por las características del incidente, los medios técnicos existentes en la actualidad no son suficientes para impedirlo'.

CUARTO.-En parecidos términos, y también tratando un caso harto similar al que hoy nos ocupa -en concreto se trataba de demanda planteada por una aseguradora en reclamación del importe de los daños sufridos por su asegurado en un ordenadores como consecuencia de las fluctuaciones en la tensión del suministro eléctrico-, se citaba por la Audiencia Provincial de Lleida, en Sentencia de 18 de diciembre de 2006 , la Ley 22/94 , así como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para terminar estableciendo que se había aplicado correctamente en la resolución recurrida 'la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica y en virtud de la cual las empresas suministradoras asumen una obligación de suministro ininterrumpido de energía y con la calidad adecuada, de modo que cualquier alteración o interrupción que cause un daño dará lugar a la responsabilidad de la compañía, salvo que concurra un supuesto de fuerza mayor. En este sentido, tratándose del suministro de energía eléctrica, reiteradamente ha mantenido esta Sala que, por la naturaleza de la relación contractual existente entre los particulares y la empresa suministradora, resulta aplicable la normativa especial de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio ), en la que se establece una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas, las de suministro eléctrico, de modo que en estos supuestos responderán de los daños originados en el correcto uso y consumo ( art. 28 ), y para poder exigir dicha responsabilidad es suficiente con que el consumidor acredite la realidad del daño y su relación de causalidad con el suministro, según se deriva del art. 25 de la citada Ley 26/1984 , que se refiere expresamente al derecho del consumidor y usuario a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irrogue'.

Ello es acogido igualmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante también reseñada con anterioridad, en los siguientes términos: 'De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen , salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente, responsabilidad que viene reforzada por el art. 28 de la misma norma al decir que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de fuerza, eficacia o seguridad en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Hallándose sometidos a tal régimen de responsabilidad los productos o servicios de electricidad. Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta -añadiendo que- 'es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que no ese corte no le es sería imputable, criterio que finalmente ha tenido refrendo legal en el R.D 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 100 define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio. Existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre ; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario, corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía. Esta obligación es reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo , por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio, que otorga nueva redacción al Reglamento del 54 al señalar que: tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro.'

Por último, citar igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de julio de 2005 , en la que se afirmaba que 'la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en cuyos artículos 40 y 41 impone a las empresas suministradores y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en la condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor; lo que supone que el debate se ha de centrar en acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, y acreditado tal extremo, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, procederá declarar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado, sin necesidad de indagar acerca de las causas que hubieran determinado la indicada alteración porque no afectarían a la referida responsabilidad'.

QUINTO.-La Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, viene, sin embargo, manteniendo, entre otras en Sentencia de 9 de marzo de 2010 , lo siguiente: 'En primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de la normativa especial para la defensa de los consumidores. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de esas normas en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos . En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la entonces vigente Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados (hoy ya integrada en la LGDCU, ... : la electricidad se considera un 'producto' sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 5/agosto/2007 está claro que supone la distribución de un 'producto defectuoso' a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

... Ya en el seno de la Ley de 1994, debemos acudir al art. 5 que disciplina el problema de la carga de la prueba. A su tenor, 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

... Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo 'el cómo' y 'el porqué' del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.

SEXTO.-Es claro, en todo caso, que resulta fundamental atender al principio de facilidad en el acceso a las posibles pruebas que se recoge en el artículo 217. LEC , para concluir, según se ha anticipado ya, que en este concreto supuesto, a diferencia de lo que ha considerado esta Sala en otros anteriores, como en el supuesto resuelto mediante Sentencia de 18 de mayo de 2011, en Rollo de Apelación 2879/10 , no resultaba suficiente con las pruebas aportadas por la parte demandante, por las circunstancias comentadas que concurren en el informe pericial y porque el cliente sería, evidentemente, un testigo interesado, que, además tampoco ofrece datos objetivos constatables.

SÉPTIMO.-En consecuencia, procede rechazar en su integridad el presente recurso, y confirmar de la misma forma la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según se desprende de los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por ALLIANZ S.A., contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la alzada a dicha recurrente.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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