Sentencia Civil Nº 55/201...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 52001370072013100207

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo de Apelación nº 39/13

Procedimiento Ordinario nº 25/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Melilla

SENTENCIA Nº 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

En Melilla a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 39 /2013, en los que aparece como parte apelante, Emilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. SUE BONILLA RODICIO, y como parte apelada, Olga , Paulina y Pura (COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Fulgencio ) , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JESUS OLIVARES AMAYA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente D. José Luís Martín Tapia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 12-2-2013 , en el procedimiento Ordinario nº 25/12 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de D. Emilio , contra la Comunidad Hereditaria de Fulgencio , compuesta por Dña. Pura , por Dña. Paulina y por Dña. Olga , representadas por la procuradora Dña. Isabel Herrera Gómez, y con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el día 26 de Junio a las 10:30 horas, la que tuvo lugar efectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio trae causa del contrato que con fecha 5 de Mayo de 2005 suscribieron en esta Ciudad Don Fulgencio , su esposa Doña Olga , Don Lucas y Don Emilio . Los dos primeros intervinieron en su propio nombre y representación y en representación de la entidad mercantil PROMOCIONES SURERIC, S.L., en la que poseían un total del 40% de participación, más otro 10% en virtud de contrato privado concertado con Don Lucas . Éste intervino en representación de dicha empresa a los solos efectos de dar su consentimiento en lo que a la misma pudiera afectar este contrato. Por último el Sr. Emilio intervenía en su propio nombre y derecho.

En virtud de este contrato, el actor, se comprometía a realizar una aportación económica de 105.177 euros para contribuir en la gestión que aquélla empresa estaba realizando para convertir en urbanizables unos terrenos sitos en Alhaurín de la Torre (Málaga) sobre los que, en contrato de fecha 8-3-2005, -(independiente del que aquí nos ocupa)- Sureric S.L. había adquirido un derecho de opción de compra. El importe de tal aportación (105.177 euros) lo ingresó el actor en la cta. Personal que el Sr. Fulgencio tenía abierta con el número NUM000 en la Caja de Ahorros y pensiones de Cataluña, pues esa aportación, según el contrato, afectaba exclusivamente al actor y al Sr. Fulgencio y su esposa como tales socios, no a la empresa.

Como contraprestación a la tan repetida aportación el Sr. Fulgencio y su esposa se comprometían a entregar al hoy actor el 50% de los beneficios que obtuvieran en la sociedad indicada por la gestión de esos terrenos solamente, por los cuales se calcularían y entregarían de la forma prevista en el propio contrato. En el caso de que por cualquier circunstancia no existieran beneficios, la aportación inicial del actor le serían devuelta en proporción a la cuenta de resultados.

Ese contrato se celebró en virtud de las relaciones personales que unían a los contratantes. Por su carácter personalísimo el Sr. Emilio no podría ceder a un tercero los derechos y obligaciones asumidos en el mismo. Asimismo se pactó que no tomarían parte en las decisiones sobre la gestión de los terrenos, debiendo acatar las que fueren tomadas por la sociedad promotora o directores de la obra, sin perjuicio del derecho de información y supervisión que se pactó.

Se trataba, por tanto, de una relación contractual entre el actor y el Sr. Fulgencio y su esposa, sin afectar para nada a la empresa Sureric, S.l.

Como quiera el Sr. Fulgencio falleció, el actor entabló esta demanda contra Dª Olga y contra la Comunidad Hereditaria de aquèl, integrada por sus hijas Doña Pura y Doña Paulina y la propia Doña Olga .

La cantidad reclamada asciende a 44.701,60 euros, que representa, según la demanda, la aportación del Sr. Emilio en virtud de aquel contrato, pues el resto de la cuantía, debido a que no era objeto de esta relación contractual ya ha sido reclamado. A esta pretensión se opusieron los demandados. La sentencia de instancia desestimó tal demanda y condenó expresamente en costas al actor.

Éste se ha alzado contra esa resolución alegando como motivos de su recurso:

1º)error en la valoración de la prueba documental aportada y en la interpretación de los artículos 1.281 y ss. Del Código Civil y error en la prueba testifical, así como infracción del artículo 376 de la LEC . Para justificar estos motivos, ofrece el actor un amplio alegato que aquí se da por reproducido, fruto de su valoración personal de tales pruebas y llega a la conclusión de que, si bien es cierto que Sureric S.L. nada debe al actor, parte de sus socios con intención deshonesta y desleal hacia la gestión del dinero aportado por el Sr. Emilio , alteró las condiciones del contrato con el mismo, al empecinarse en no recuperar el capital garantizado por la opción de compra de los terrenos, del que debía abonar necesariamente al actor su parte. Estima que la posibilidad de no recuperar el capital invertido no se encontraba entre las cláusulas de la opción de compra, el cual garantizaba totalmente la inversión recuperando el capital o la parte proporcional en terrenos, siendo la mercantil la única con potestad para ejercitar las garantías de la opción de compra que continúan vigentes. Afirma que el actor queda en absoluta indefensión al tener su capital invertido y no poder recuperarlo pese a continuar garantizado.

Desde otra perspectiva, entiende que la valoración de la testifical de D. Lucas y la del Administrador del concurso no han sido valoradas por la Juez de Instancia, deduciendo de las mismas que la aportación realizada por el actor no se destinó a la gestión de los terrenos de Alhauín, sino a dar liquidez al Sr. Fulgencio , contrariamente a lo estipulado en el contrato y que la empresa en cuestión, hoy en concurso, ha observado una total inactividad para recuperar lo invertido en tales terrenos.

2º)En el segundo motivo de ese recurso el actor plantea la posibilidad de que este Tribunal acuerde la resolución del contrato debido al claro y patente incumplimiento por parte de la contraria, ya que ha quedado acreditado que el fin que se le dio al dinero invertido no fue el pactado, ni tan siquiera en su aportación inicial.

3º)Por último alega que, en base a sus consideraciones precedentes y a la vista de las dudas que ofrece la interpretación del documento objeto de la litis, no debe haber pronunciamiento en cuanto a las costas, afirmando no haber actuado con temeridad.

En base a todo ello solicita la estimación de su recurso y se revoque la sentencia apelada para estimar la demanda iniciadora de la litis. Subsidiariamente la resolución del contrato con reembolso al actor de la cuantía invertida en el mismo, con expresa condena en costas a la contraria y, subsidiariamente se acuerde la no imposición de costas en la primera instancia, porque la complejidad del asunto indica que el actor no ha actuado con temeridad.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.-Lo primero que ha de determinarse para solucionar este litigio , es la naturaleza jurídica del contrato que concertaron el actor y el Sr. Fulgencio y su esposa el día 5 de Mayo de 2005 y, por ende, de las relaciones que mantuvieron los mismos. Para ello ha de examinarse el contenido real del contrato que reflejan sus cláusulas, pues ello es lo que determina su calificación, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Pues bien, un análisis de las actuaciones y de las pruebas que se han practicado, llevan a esta Sala a considerar que nos hallamos ante un contrato de cuentas en participación que regulan los artículos 239 y 240 del Código de Comercio . Han sido descritas por la doctrina -dice la S.T.S. de 30-5-2008 - como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último'. A diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, no se crea un patrimonio común entre los partícipes y lo aportado pasa al dominio del gestor. Por esto precisamente el partícipe no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en proporción que establezcan y previa liquidación y rendición de cuentas que proceda cuando se proceda a su resolución u otro supuesto de extinción, como el transcurso del tiempo pactado en el contrato, el mutuo disenso, la imposibilidad sobrevenida de la gestión o el incumplimiento de las obligaciones convenidas por parte del gestor.

En el supuesto que aquí nos ocupa, ha de decirse que, contrariamente a lo manifestado por la parte apelante, la Juzgadora de instancia realiza una interpretación literal del contrato ajustada a derecho y en ella perfila su objeto, partes intervinientes, con expresión de los derechos y obligaciones que para cada una de las mismas se derivan e indica con rigor y claridad que dicho contrato vincula exclusivamente al actor, el Sr. Fulgencio y su esposa; en modo alguno genera ninguna relación entre aquél y la mercantil SORERIC, S.L., de la que los segundos son socios con la cuota total del 50%, según quedó dicho más arriba. Una vez que finalice esa gestión de los terrenos de Alhaurín de la Torre, logrando su calificación urbanística de terreno urbanizable y se produzca la venta total o parcial de los mismos y se realice su liquidación, nacerá para los partícipes Sr. Fulgencio y su esposa la obtención de los beneficios en proporción a la cuota antes dicha. Y de dichos beneficios tales partícipes deberían abonar al actor la mitad, que fue la proporción convenida.

En ningún error de interpretación ha incurrido la Magistrada a quo, cosa que no sucede con la parte apelante, cuyo radical empeño radica en considerar que el motivo por el que realizó tal aportación al gestor, fue la seguridad de la recuperación del capital que invirtió y no de los beneficios, lo que es a todas luces infundado e incompatible con la esencia de ese contrato, por cuanto que no se crea un patrimonio común entre los partícipes y lo aportado pasa al dominio del gestor. Es por ello que el partícipe (actor) no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa liquidación y rendición de cuentas. Finalmente añadir que tampoco es aceptable pensar que el partícipe no quedaba sometido a los resultados prósperos o adversos del negocio, pues, como establece la jurisprudencia ( S.T.S 24-9-1987 ) el hecho de haberse fijado el beneficio en el 50% del que correspondiera al gestor por su participación en SURERIC, implica necesariamente que quedaba sometido a los resultados de tal negocio, tanto si eran prósperos como si eran adversos hasta el límite de la cantidad aportada. Por tanto, no habiendo generado beneficio alguno el negocio de gestión de tales terrenos, sino todo lo contrario - (en otro caso SURERIC no habría sido declarada en concurso)- necesariamente lleva consigo apechar el partícipe con ello hasta el límite de la cantidad que aportó, resultando estéril la pretensión de que se pueda obligar a la mercantil SURERIC, S.L.; a ejercitar las garantías que aseguraban la inversión realizada por el actor desde que decidió no continuar adelante con la operación de compra-venta sin consultar con él y las consecuencias de ello derivadas para asegurar la efectividad de la obtención del capital que invirtió.

En base a cuanto antecede no puede prosperar este motivo del recurso.

TERCERO.-La misma suerte habrá de merecer el segundo motivo del mismo, en el que la parte apelante pretende que este Tribunal valore la posibilidad de acordar la resolución del tan repetido contrato a causa del incumplimiento en que ha incurrido la parte contraria al no haber dado al dinero por él aportado el destino pactado, pues realmente con tal pretensión está introduciendo en el debate una cuestión nueva, ni siquiera alegada en su demanda, con lo que se está alterando el petitum de ésta. Y, aún cuando es sabido que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem conocer de la integridad del proceso, sin embargo, no está autorizado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que ello se opone al principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', sin contar con que ello podría crear una situación de indefensión a la parte recurrida, contraria al principio de contradicción, privándola de la facultad de oponerse a esa nueva pretensión.

CUARTO.-Por último, tampoco puede acogerse el último motivo subsidiario de su Recurso, por cuanto que la Sala no aprecia que en este caso existan dudas fácticas o jurídicas ni complejidad de suficiente entidad como para desviarse del principio de vencimiento objetivo que, con carácter general, establece el artículo 394.1 de la LEC ., sin, por tanto, para dejar sin efecto la condena en costas que realiza la sentencia de instancia.

En cuanto a las que hayan podido causarse en esta alzada, habrán de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC ..

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimary desestimamostotalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Don Emilio contra la sentencia de fecha doce de Febrero del corriente año, recaída en los autos de juicio ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Melilla bajo el número 25/2012, confirmando íntegramentedicha Resolución e interponiendo al apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que salvo lo establecido en el artículo 469 de la LEC ., no es susceptible de Recurso alguno y, en su momento devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con el testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que asimismo se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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