Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 577/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00055/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 577/12
JUICIO ORDINARIO Nº 1182/09
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 55/13
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 5 de febrero de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1182/09 -Rollo nº 577/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por el/la Procurador/a Dª María Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Dª Ana Mourenza Vázquez, y como demandado Doña María , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Elvira Mellado Pérez y dirigido por el Letrado Dª Ana Debbane Sabbagh . En esta alzada actúa como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y como apelado Doña María . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1182/09, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Doña María y se dicta sentencia condenatoria, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.936,43 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Doña María , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 577/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de febrero de 2013 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia estimatoria de la demanda, centrando la impugnación únicamente en la no condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. Considera que ha infringido el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 9.1.h) LPH , debiendo aplicarse en este caso la excepción de mala fe del demandado prevista en la normativa procesal para el allanamiento, pues ha existido un requerimiento fehaciente y justificado de pago como lo acreditan los documentos 5 a 8 de la demanda y además la deuda quedó publicada en el tablón de anuncios de la comunidad, de tal manera que la falta de entrega de los burofaxes remitidos sólo es imputable a la actitud de la demandada que con su pasividad impidió su entrega.
Por la demandada se opone al recurso y solicita la confirmación pues el allanamiento realizado fue de buena fe no habiendo realizado la comunicación al domicilio que facilitó al administrador en AVENIDA000 NUM000 de Madrid, no siendo posible la recepción de los burofaxes pues la demandada no residía en España por ser funcionaria del Ministerio de Asuntos Exteriores y estar destinada actualmente en la Embajada de España en los Emiratos Árabes Unidos, sin que por la comunidad actora se haya realizado actuación alguna tendente a averiguar domicilio para la efectiva comunicación de la deuda, habiendo actuado siempre de buena fe facilitando el emplazamiento, allanándose a la demanda y consignando el importe del principal e intereses que eran debidos.
Segundo : El recurso de apelación queda limitado a la discusión sobre las costas de la primera instancia que no fueron impuestas por el juzgador a quo por aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse allanado la parte demandada antes de contestar la demanda y no apreciarse la existencia de mala fe en la Sra. María .
Señala el citado artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un principio general en materia de costas en caso de allanamiento de la demanda antes de su contestación que se corresponde con la no imposición de tales costas como regla general en estos casos. Junto a ello se establece una excepción de forma que permite a los tribunales su imposición cuando se considere, de forma razonada, la existencia de mala fe en el demandado allanado. El juez a quo entiende que no existe dicha mala fe y por ello aplica la regla general, pronunciamiento contra el que se alza la parte apelante al entender que sí existe dicha mala fe y que la demandada es merecedora de la condena al pago de las costas del proceso en base a dos argumentos básicos: a) la existencia de un previo requerimiento de pago fehaciente y b) tratarse de una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el artículo 9.1.e) LPH . Procede examinar por separado cada uno de estos argumentos.
Con relación al primero de ellos el segundo párrafo del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción de mala fe en el demandado cuando haya sido requerido el mismo de forma fehaciente y justificado de pago previamente a la interposición de la demanda, viniendo a entender la norma que si se da la oportunidad de solucionar extrajudicialmente la deuda y el deudor no lo acepta sino que obliga al acreedor a reclamar judicialmente, aquel tendrá la obligación de hacer frente a unos gastos procesales que hubieran sido innecesarios en caso de haber actuado de buena fe el deudor. Pero para la aplicación de esta presunción de mala fe es preciso que el acreedor haya adoptado una postura activa de requerimiento y además que el deudor haya tenido efectivo conocimiento de la reclamación extrajudicial. En el presente caso, si bien la parte actora sí intentó la notificación por medio de burofax (documentos 5 y 7 de la demanda), es evidente que tal notificación fue negativa (documentos 6 y 8 de la demanda) por lo que tal reclamación nunca llegó a conocimiento de la deudora y ello impide aplicar la presunción de mala fe a la que se ha hecho referencia. En tal sentido el requerimiento realizado a un domicilio de Madrid, fue devuelto por Correos haciendo constar que 'no entregado, destinatario desconocido'; el segundo remitido a la propia vivienda fue devuelto señalando que 'caducado en lista'. Sólo el primero de los dos burofaxes remitidos podría determinar la mala fe, pues el segundo se remite a un domicilio que la propia comunidad es plenamente consciente de que no residía en el mismo la demandada y por ello nunca podría recibir tal comunicación. Por lo que respecta al del domicilio de Madrid, donde también intentó ser emplazada en estos autos de nuevo con resultado negativo al resultar desconocida en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , no es el domicilio correcto y no existe prueba alguna de que fuese facilitado el mismo a la comunidad de propietarios por la propia demandada. En definitiva no se dan las exigencias para la aplicación de la presunción de mala fe prevista en la norma procesal, debiendo tener en cuenta que el hecho de que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal las notificaciones puedan efectuarse tanto en el propio domicilio como por el tablón de anuncios, ello no significa que tales notificaciones, que sí serán válidas dentro del ámbito de la comunidad de propietarios, puedan producir efecto alguno en un procedimiento judicial que se rige por otros principios diferentes y en el que la notificación se configura como un elemento esencial y no meramente accesorio.
Tampoco puede entenderse que haya mala fe en la demandada en atención al impago de las cuotas de la comunidad de propietarios. No cabe duda que es posible declarar la mala fe también sin requerimiento previo en atención a las circunstancias concurrentes tanto en relación al origen de la deuda como al conocimiento de la misma por parte del deudor. En tal sentido todo propietario es plenamente conocedor de su obligación de pagar los gastos de comunidad a los que se refiere el artículo 9.1.e) LPH , pero este hecho no supone en modo alguno la aplicación de forma automática de la consideración de una actuación de mala fe en todo caso de impago. En el presente caso es evidente que la Sra. María no reside en España por su profesión y no consta en las actuaciones que la comunidad de propietarios le haya comunicado en ningún momento ni la cuenta en la que debe de realizar los ingresos de la cuotas comunitarias, ni el importe de dichas cuotas, por lo que aunque tenga un conocimiento general de dicha obligación no consta que conociese los datos concretos precisos para el pago de las cuotas comunitarias, por lo que difícilmente puede considerarse que haya actuado de mala fe y que por ello sea merecedora de la condena en costas. Procede, por todo lo anterior, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio nº 1182/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

