Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 39/2012 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100034
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 55/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 10 de abril de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 39/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 2121/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA, S.A. , r epresentada por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Ángel Ibáñez Olcoz ; parte apelada-impugnante, la demandad , CANTERAS ALDOYAR, S.L. , representada por la Procurador Dña. Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado Dña. Elisa Pérez Cordero .
Siendo Ponente la Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo literalmente dice así:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Excavaciones y Voladuras Alzania SA contra Canteras Aldoyar SL condenando en costas al actor.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , EXCAVACIONES Y VOLADURAS ALZANIA, S.A .
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, CANTERAS ALDOYAR, S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la resolución apelada interesando se estime la impugnación formulada por esta parte así como por la contraparte respecto al error en la valoración de la prueba al haber interpretado el Juzgado que no se produjo resolución anticipada del contrato, solicitando la desestimación del resto de los motivos del recurso de apelación de la contraparte, con expresa imposición de costas.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado el día 9 de abril de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Excavaciones y Voladuras Alzania, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a Canteras de Aldoyar, S.L. en reclamación de 31.213,74 euros, importe de los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral de la demandada del contrato de arrendamiento de servicios que existía entre ambas de fecha 1 de abril de 2003.
Con aquella fecha Canteras de Aldoyar, S.L. y Excavaciones y Voladuras Alzania, S.A. celebraron un contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto realizar por parte de Excavaciones y Voladuras Alzania, S.A. los trabajos de explotación del mineral de caliza existente en la concesión de explotación Aldoyar núm 3,4,6 y 9 de la que era titular Canteras de Aldoyar, S.L.
En la cláusula tercera se estipulaba que la duración del contrato sería de un año a contar desde la fecha del propio documento y que se prorrogaría por la tácita y de forma automática por periodos iguales de un año, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra de forma fehaciente su decisión de no prorrogarlo, lo que deberá hacerse con antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo iniciado de cualquiera de sus prórrogas.
La demandada con fecha 30 de noviembre de 2006 (doc. núm. 2 de la demanda) comunicó a la actora la decisión de prescindir de los servicios que venía prestando a ella en virtud del contrato referido para el desarrollo de las labores de perforación, voladura y volteo de la cantera de Aldoyar sita en Olazagutía (Navarra) y que la rescisión del contrato tendría efecto a partir de 1 de enero de 2007.
La sentencia desestima la demanda por entender que la resolución realizada por la entidad demandada está efectuada dentro del plazo de preaviso.
Frente a ella se alza la entidad actora interesando se revoque alegando que la demanda no respetó el plazo de preaviso puesto que el 30 de noviembre le comunicó que la rescisión contractual tendría lugar un mes más tarde, a partir de enero de 2007, por lo que no respetaba ese preaviso mínimo de tres meses.
En su recurso dice que se debate y es objeto del pleito exclusivamente si se respetó el plazo de preaviso contractual y sus consecuencias jurídicas, y que como la parte demandada no reconvino para que se declarara los pretendidos incumplimientos como causa de resolución esta es una cuestión que resulta intrascendente.
Sobre la valoración de los daños y perjuicios, en su vertiente de lucro cesante, se remite a su informe pericial que los cifra en 31.213,74 euros.
Respecto del preaviso que reputa fue correcto la sentencia, estima que se trata de un error al no entender el Juez 'a quo' lo que efectivamente pasó y que el argumento sería válido si la demandada a fecha 30 de noviembre o incluso 31 de diciembre de 2006 hubiera comunicado a Excavaciones y Voladuras Alzania que su contrato quedaba finalizado y resuelto el 31 de marzo de 2007 y así se hubiera cumplido el plazo de preaviso de tres meses, pero Voladuras Alzania cesa de trabajar el 31 de diciembre de 2006 por imposición de Canteras de Aldoyar y no el 31 de marzo de 2007 como debería haber sido de cumplirse el preaviso contractual.
A su vez la entidad demandada impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba al haber interpretado el juzgado que no se produjo la resolución anticipada del contrato estando de acuerdo con la actora con que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho al haber valorado erróneamente la carta de 30 de noviembre de 2006 por la que la demandada resolvió el contrato constituyendo este el motivo por el que esta representación ha impugnado la sentencia.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
El recurso de apelación se da contra el fallo de la sentencia, no contra su fundamentación y desde el punto y hora en que la sentencia desestima la demanda la parte demandada carece de legitimación para recurrir el fallo absolutorio, que le es completamente favorable.
En su contestación al recurso de apelación la demandada alega, (es un hecho probado y no controvertido) que el contrato de 1 de abril de 2003 fue resuelto de forma anticipada por ella centrándose la litis en determinar por una parte, si la citada resolución anticipada estaba justificada alegando la parte demandada que la actora no ha cumplido con sus obligaciones legales.
Tal como establecía la cláusula segunda del contrato la entidad actora debía de cumplir el ritmo de producción que exigía la demandada, previendo incidencias meteorológicas o de cualquier otra índole.
Tras visionar el video se observa que la entidad actora incumplió el contrato firmado.
D. Eladio , representante legal de Alzania, reconoce que había operarios que carecían del carnet de maquinista para operar en la cantera como es el caso de D. Jacinto .
El testigo D. Ramón reconoce es cierto que era imposible seguir el ritmo de producción de Canteras Aldoyar.
El testigo D. Jesús Manuel , trabajador de Alzania que era perforista en la cantera, manifestó que era algo peligrosa porque tiene muchas alturas y que es normal la caída de piedras siendo muy importante llevar una buena limpieza de los bancos para evitar desprendimientos.
El testigo D. Borja , encargado de Canteras Aldoyar, reconoce que durante el último año de contrato Alzania no realizaba las labores al ritmo que requería la cantera y que meses antes de resolverse el contrato las labores de Alzania estaban por debajo de lo que se esperaba de ellos, afirma también que se decía que Jacinto no tenía carnet de maquinista y que el facultativo se lo requería porque se rumoreaba que no lo tenía, que cuando la cantera requería de volteo no venían o se retrasaban mucho, que era una constante el hecho de tenerles que llamar permanentemente para que trajeran maquinaria para voltear y que ellos necesitaban la piedra en plaza y que llegó a realizarse una voladura sin zapateras lo cual es contraproducente porque se quedaron sin piedra en plaza, que cuando comienzan los conflictos entre las empresas se quedaron sin movimiento en la cantera, que no volteaban, bajo su punto de vista dejaron de desarrollar las labores contratadas, los bancos estaban llenos de piedra pero en plaza no había piedra.
El testimonio relevante es del testigo D. Genaro , Director facultativo de la cantera Aldoyar, que reconoce en su declaración el documento núm. 5 de la contestación de la demanda, que es la carta que entregó a la dirección de Canteras Aldoyar, denunciando los incumplimientos de Alzania y declinando todo tipo de responsabilidad si no se cumplía el contrato, afirma que se produjo una dejación de labores contratadas por parte de Alzania, que puso en peligro los trabajadores, puesto que hubo dejación en las funciones de voltear el material (tirar la piedra a la plaza de cantera), que no se podía producir si el material no estaba abajo, en relación con el trabajador sin cualificar D. Jacinto refiere que en junio de 2006 mandaron a un trabajador sin cualificar y él se quejó varias veces porque éste olía a alcohol.
Y así tenemos la declaración del trabajador de Alzania D. Jacinto que reconoce que no tiene carnet de maquinista, que nunca ha tenido el carnet de maquinista para ninguna explotación minera.
En base a la prueba testifical y especialmente a la declaración de D. Genaro , ingeniero técnico de minas, que se ratificó en el documento núm. 5 de la contestación a la demanda, folio 79 y siguiente, se evidencia un incumplimiento contractual por parte de Excavaciones y Voladuras Alzania, S.A.
TERCERO.-La AP Murcia (Sección 4ª), sentencia núm. 78/2013 de 31 enero dice: En relación con la resolución de los contratos, el Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del artículo 1.124 del Código Civil : 'La resolución contractual, prevista en el articulo 1.124 del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 '.
A la vista de la anterior doctrina resulta que la resolución unilateral de la demandada del contrato estaba plenamente justificada pues fue la actora la que incumplió con sus obligaciones contractuales, sin olvidar que la cláusula décima del contrato establecía como causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones del contrato, en la forma establecida en el art. 1124 de C.Civil .
La resolución anticipada del contrato con arreglo al plazo del preaviso formalmente a los tres meses se produjo. Pero lo cierto es que debería haber estado trabajando la parte demandada hasta aquel 31 de marzo del año en que se resolvía. Pero esto es indiferente puesto que la resolución que efectúa la parte demandada era correcta con arreglo al contrato ante los incumplimientos de la entidad actora.
CUARTO.-Por los motivos expuestos, abstracción hecha dada la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y por estos motivos el recurso se desestima con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 398 de LEC .)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo.
Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

