Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 435/2011 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100124
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº: 435/2011
Asunto: Juicio Verbal 2316/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas
MAGISTRADA PONENTE : ILM. D ª M PAZ PÉREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de febrero del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituída con una sóla Magistrada, las actuaciones de que dimana el presente rollo 435/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal 2316/2010) seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y asistida por el Letrado Don Juan Espino Padrón, contra, CANAVILLA S.L. parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Pedro Luis Martín Santana, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª M PAZ PÉREZ VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 debo condenar y condeno a CANAVILLA S. L. a que abone a la actora la suma de de 3.574,30 euros más 22,51 en concepto de requerimiento previo mas los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a dicha demandada por ser así de justicia.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de marzo del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede analizar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación opuesto por la parte apelada y que se sostiene en que la parte apelante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 449. 4 de la LEC , esto es, acreditar haber abonado o consignado las cantidades que le reclama la Comunidad de propietarios y a las que fue condenada por la sentencia apelada.
Y habida cuenta los términos de esta apelación, dicha causa de inadmisibilidad debe rechazarse pues el Juez a quo no entró a conocer la excepción de pluspetición alegada por la parte demandada en relación al pago opuesto de 1.382?80 euros con base a que entendía que en el juicio verbal que sigue a un juicio monitorio no se pueden oponer otras causas de oposición no alegadas en el escrito de oposición al monitorio, criterio que no comparte esta Magistrada ponente. Además de la acreditación de dicho abono y que será analizado en el siguiente fundamento jurídico a la hora de entrar a analizar la excepción opuesta, se aporta ingreso bancario de 2.214, 01 euros, sumando ambas cantidades el principal y gastos de burofax a la que fue condenada la entidad apelante en la sentencia apelada, por lo que en antención a las circunstancias antes expuestas debe tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 449.4 de la Lec .
SEGUNDO. - En cuanto al fondo del recurso de apelación esta Magistrada ponente y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en pleno la Sección Civil de la que formo parte, no comparte el criterio expuesto por el Juez a quo de que el demandado queda vinculado por las causas de oposición que formuló en el escrito de oposición al juicio monitorio y que no puede en el juicio declarativo ulterior alegar otras causas de opsoción distintas a las que se expusieron en aquél escrito y como motivábamos en la Sentencia de fecha 28 de septiembre del 20012 en el rollo de apelación 347/2011 'En cuanto a los límites del juicio verbal tras un monitorio indicar igualmente que esta Sala en su Sentencia de 19 de julio del 2010 recaído en el rollo 80/2010 ya motivó que 'El auto de la Audiencia Provincial de León de 7 de diciembre de 2009 resume la jurisprudencia recaída en relación al alcance a otorgar, en el juicio declarativo ulterior, a la expresión 'alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', razonando que:
'La exposición de las razones de la oposición en ningún caso se concibe como motivación detallada, pero mientras en algunos autos de las Audiencias Provinciales se considera suficiente la oposición al requerimiento de pago o una genérica mención a la inexistencia de la deuda, en otros no se considera suficiente esa imprecisa e inconcreta referencia. En la primera línea doctrinal citada se situarían los autos de la Sección 1ª de la AP de Cáceres de fecha 8 de julio de 2009 , de la Sección 2ª de la AP de Jaén de fecha 9 de noviembre de 2005 , de la Sección 1ª de la AP de Valladolid de fecha 23 de octubre de 2007 , y de la Sección 19ª de la AP de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2008 que, a su vez, cita las de la Sección 8ª de la AP de Sevilla de fecha 28 de julio de 2005 y de la Sección 11ª de la AP de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2002 . Y en la segunda línea doctrina señalamos los autos de la Sección 1ª de la AP de La Rioja de fecha 15 de mayo de 2009 , de la Sección 3ª de la AP de Badajoz de fecha 6 de julio de 2009 , de la Sección 3ª de la AP de Castellón de fecha 12 de junio de 2009 , de la Sección 1ª de la AP de Orense de fecha 12 de mayo de 2009 , de la Sección 1ª de la AP de Córdoba de fecha 27 de mayo de 2009 , de la Sección 1ª de la AP de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2009 , de la Sección 10ª de la AP de Madrid de fecha 11 de marzo de 2009 , de la AP de Toledo de fecha 20 de octubre de 2008 , de la Sección 3ª de la AP de Palma de Mallorca de fecha 4 de noviembre de 2008 , de la Sección 4ª de la AP de Granada de fecha 5 de diciembre de 2008 , de la Sección 2ª de la AP de Zaragoza de fecha 26 de febrero de 2008 , de la Sección 5ª de la AP de Vizcaya de fecha 1 de diciembre de 2006 , de la AP de Salamanca de fecha 6 de abril de 2006 , y de la Sección 3ª de la AP de Burgos de fecha 25 de enero de 2006 , entre otras muchas, imponiéndose esta línea doctrinal como mayoritaria.'.
La necesidad de expresión sucinta de las causas de oposición al juicio monitorio se ha tenido en consideración por la jurisprudencia tanto para admitir a trámite esa oposición (entendiendo que si la oposición no expresa razones en las que se funde debe inadmitirse a trámite, teniéndola como no formulada en forma, y dictando el correspondiente auto despachando ejecución) como planteándose si el demandado podrá oponer, además de las iniciales, otras causas no alegadas en aquel escrito de oposición sucinta en el juicio declarativo que se seguirá una vez admitida a trámite la oposición -convocado juicio verbal en el que la solicitud de juicio monitorio cumpla la función de demanda o requerido el solicitante del juicio monitorio para formular demanda de juicio ordinario, según la cuantía que se reclamara en la solicitud de juicio monitorio-. Este segundo caso - alegación de razones que se consideraron suficientes para no despachar ejecución sin previo juicio declarativo, precisándose razón no expuesta concretamente en aquél momento en el acto del juicio- es el que se considera en la presente sentencia.
Las secciones de Audiencias Provinciales que han entendido que el demandado queda vinculado por las causas de oposición que formuló en el escrito de oposición al juicio monitorio y que no puede en el juicio declarativo ulterior alegar otras causas de oposición distintas a las que se expusieron en aquél escrito han fundado esta conclusión en la buena fé procesal de las partes y la proscripción de la indefensión del demandante -alegando en los casos de convocatoria de juicio verbal que la alegación de otras causas de oposición sería 'sorpresiva' y causaría indefensión al demandante-, así como en una pretendida vinculación del juicio declarativo ulterior al proceso monitorio del que procede.
No comparte esa posición esta sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas (siguiendo la postura adoptada por la S.A.P. de Toledo de 20 de febrero de 2006 , el auto de la A.P. de Madrid de 14 de marzo de 2007 , la S.A.P. de Castellón de 21 de diciembre de 2008 y la S.A.P. de Alava, entre otras) que entiende que una vez se ha dado lugar al juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía, juicio plenario por naturaleza en el que no existe limitación alguna de alegaciones ni de medios de prueba, en dicho juicio pueden hacerse valer plenamente y sin limitación alguna por ambas partes los medios de defensa y prueba, sin que la admisión a trámite de la oposición suponga imposibilidad de alegar otras causas de oposición por parte del demandado. Ello por las siguientes razones:
1) Se pretende facilitar el cobro de las deudas respecto a las cuales el deudor no dé razón alguna para oponerse al pago, no limitar su posible defensa exclusivamente a la razón que inicialmente pueda haber dado -sin estudio profundo del asunto y sin asesoramiento letrado-. Si hay alguna causa razonable de oposición basta para que el juicio monitorio no pueda continuar su tramitación y haya de acudirse al juicio declarativo plenario.
2) Porque el juicio al que se da lugar (sea el juicio verbal, sea el ordinario) es plenario por su naturaleza, sin que existan precepto alguno que permita limitar las alegaciones que en él se puedan formular. Ni las que pueda formular el demandante (y por ello se admite que el solicitante de juicio monitorio al formular la demanda pueda presentar demanda no sólo por lo hasta entonces debido sino también acumular lo devengado por el mismo concepto desde la presentación de la demanda, ampliación respecto a la que ninguna oposición inicial se había formulado - SAP Madrid de 10 de julio de 2009 -, o que ante la oposición de sólo uno de los demandados la demanda de proceso declarativo pueda ser ampliada respecto a todos -AJPI num. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 17 de marzo de 2003-), ni las que pueda formular el demandado (sin que en lugar alguno se prevea que el demandado no pueda oponer excepciones en este juicio declarativo -como la declinatoria, según reconoce el Auto de la A.P. de Barcelona de la sección 1ª de 23 de noviembre de 2005 -, o formular reconvención en los términos previstos para los procedimientos declarativos por razón de la cuantía).
3) Porque en el caso de que el juicio que se siga tras la oposición al monitorio sea el juicio ordinario ninguna 'alegación sorpresiva' de nuevas causas de oposición puede apreciarse, desde que la alegación de las causas de oposición se hará en el escrito de contestación a la demanda, del que se dará traslado al demandante con carácter previo a la audiencia previa en el que el demandante formulará alegaciones a las causas de oposición formuladas por el demandado y podrá proponer medios de prueba en relación a ellas. Y desde que cuando el juicio que se siga ulteriormente sea el juicio verbal, la alegación de cualesquiera causas de oposición en el acto del juicio (sin seguimiento previo del proceso monitorio) sería en todos los juicios verbales tan 'sorpresiva' (más de hecho, puesto que ni siquiera se ha alegado alguna causa de oposición sucintamente con anterioridad) como en el juicio verbal que siga al proceso monitorio. El posible desequilibrio entre partes (que procede de que el demandado conozca desde fecha anterior al juicio las alegaciones formuladas por el demandante y éste sólo las conozca en el mismo juicio -con la dificultad de contra alegar sobre esas alegaciones y de no haber podido prever la prueba que ha de proponerse para desvirtuarlas-) es consustancial a todos los juicios verbales -lo que ha sido criticado incluso desde la formulación del proyecto de ley que dio lugar posteriormente a la aprobación de la LEC de 2000 por entender gran parte de la doctrina que la estructura del juicio de cognición de la anterior LEC o de los procesos matrimoniales de la LEC del 2000, en los que la contestación del demandado es escrita y previa al juicio, permite un mayor respeto de los derechos a la defensa y uso de los medios de prueba pertinentes por las partes-, sin que pueda utilizarse ese desequilibrio que existe en todo juicio verbal como argumento para limitar las posibilidades de defensa en el juicio declarativo ulterior al proceso monitorio (proceso que será el ordinario o el declarativo según la cuantía reclamada). Ningún desequilibrio ni indefensión se produciría en el caso de introducción de nuevas causas de oposición en el caso de seguirse un juicio ordinario tras la oposición en el juicio monitorio (ya que, insistimos, el posible desequilibrio no procede de que el demandado pueda oponer otras causas de oposición sino de la estructura que presenta el juicio verbal -sea precedido o no de proceso monitorio-).
4) La no admisión de otras causas de oposición al demandado, como razona la SAP de Alava de 11 de mayo de 2009 , podría derivar en otro pleito diferente donde plantear aquellas cuestiones que no pudieron debatirse en el verbal.
5) Es relativamente frecuente en supuestos de cuantía inferior a 900 euros que la oposición del demandado se haga, cuando es posible, sin asesoramiento letrado, y que ulteriormente se haga uso de asistencia letrada que, al realizar un estudio más técnico y profundo del objeto del litigio, puede entender que existen más causas de oposición que las alegadas inicialmente por el demandado, no existiendo razón alguna para no permitir su alegación en el momento procesal previsto para ello (en el juicio verbal).
Entiende por tanto esta sección, con carácter general, que los medios de alegación y prueba de que ambas partes pueden hacer uso en el juicio declarativo ulterior al monitorio no se encuentran limitados (es de plena aplicación el art. 443 de la LEC que establece el momento procesal en el que el demandado debe formular los motivos de oposición en el juicio verbal), pudiendo hacerse valer cualesquiera causas de oposición no alegadas en el escrito de oposición al juicio monitorio.
Por lo demás indicar que este mismo criterio se sigue por la sección quinta de esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 28 de junio del 2011 ( rollo 550/2010) o 14 de febrero del 2013, en el rollo de apelación 1094/2011).
TERCERO. - Lo expuesto en el anterior fundamento jurídico obliga a entrar a conocer sobre los motivos de oposición opuestos en el juicio verbal cuya grabación consta en autos, no existiendo nulidad de actuaciones por dicha circunstancia y así y por lo que se refiere a la alegada prejudicialidad civil y que sí entró a conocer de todos modos el Juez a quo, se comparte que no existe pues de modificarse el coefeciente de participación de la entidad apelante en el pleito ordinario iniciado entre otros por la entidad apelante, no afectará a la junta objeto de autos que fijó la deuda del demandado en función de unas cuotas no declaradas nulas hasta su fecha careciendo de relevancia al objeto de resolver esta alzada las documentales aportadas en el presente rollo de apelación al ser objetos y partes distintas las de este Juicio verbal y al que se alude en los documentos aportados en este Rollo .
En cuanto a las alegaciones que se hacen sobre los cargos de la Comunidad o la nulidad de la Junta que aprobó la deuda reclamada de 3.574 ?30 céntimos por impago de cuotas comunitarias de octubre del 2007 a abril del 2010 a razón de 115?30 euros mensuales, en nada pueden afectar a la presente resolución pues no se ha instado la nulidad de la junta de 8 de junio del 2010.
Lo que sí debe tener favorable acogida es la petición de pluspetición al objeto de descontar a la cantidad reclamada los 1.382?80 euros que se abonaron por la entidad demandada el 22 de abril del 2010 y que debe imputarse la deuda reclamada pues de la propia Junta se desprende que la única deuda por cuotas pendiente de pago ascendía a la deuda reclamada en la petición monitoria de 3.574?30 euros, no constando documentalmetne deuda alguna por derrama extraordinaria a la que imputar dicho pago como parece alegar la entidad actora en su escrito de oposición al recurso, no discutiendo la parte apelada la alegación de la apelante de que en otro previo pleito se reclamaron deudas hasta septiembre del 2007, por lo que el pago parcial que opone la entidad demandda no cabe imputarlo a deudas anteriores a falta de acreditación de las mismas.
Lo expuesto determina que la cantidad realmente debida por la entidad demandada asciende a 2.191?5 euros sin que se deba abonar nada por gastos de burofax al ser incorrecta la cantidad que por el mismo se reclamaba al demandado, lo que a su vez determina que deba estimarse parcialmente el recurso de apelación al objeto de estimar solo parcialmente la demanda de la comunidad actora.
CUARTO .- Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse solo parcialmente la demanda ex artículo 394 de la Lec y las costas de esta alzada tampoco se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CANAVILLA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de las Palmas de fecha 24 de marzo del 2011 en los autos de Juicio Verbal 2316/2010, revocando dicha resolución en el sentido de que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , contra la entidad CANAVILLA S.L. se condena a esta última entidad a abonar a la actora la cantidad de 2.191?5 euros más sus intereses legales sin imposición de las costas de primera instancia y de esta alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M PAZ PÉREZ VILLALBA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
