Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 533/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 55/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100054


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de febrero de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1493/2011) seguidos a instancia de don Gerardo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Gemma Ayala Domínguez y asistida por la Letrada doña Davinia Pohumal González, contra doña Sofía , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Olivia Pírez Rodríguez y asistida por la Letrada doña María del Pino Ruiz Cubas, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Sofía a dejar la Finca libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a su lanzamiento. Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de desahucio en precario ejercitada por el actor, en su condición de coheredero de la titular del inmueble ocupado y frente a una sobrina detentadora se alza esta demandada insistiendo en la falta de legitimación activa.

SEGUNDO.- El actor, juntamente con su hermana (madre de la demandada) son los únicos y universales herederos de doña María Angeles , a la sazón, propietaria del inmueble ocupado por la demandada. Ni que decir tiene que el actor, en tal concepto, podría tener legitimación para el ejercicio de la acción si contase con el consentimiento del resto de partícipes hereditarios (en este caso, con el consentimiento de su hermana) o su reclamación se realizase en beneficio de la comunidad hereditaria (lo que podría justificarse si ostentase la mayoría de las cuotas de participación).

El Magistrado a quo resuelve el procedimiento en atención al simple argumento de que el coheredero (o en otro caso comunero) que disfruta en exclusividad de la posesión de un inmueble común resulta abusiva y que, por ello, carece de título en todo lo que excede de su participación. Sin embargo, es de advertir que el supuesto litigioso es bien distinto pues ni la demandada es comunera ni coheredera (lo es su madre) ni el problema se residencia en el derecho a poseer de la demandada (que reconoce su estado de precario) sino en la legitimación causal del actor.

Ha de observarse que el actor no ostenta una participación mayoritaria en el derecho que esgrime, sino que lo es al cincuenta por ciento junto con su hermana doña María del Rosario. Y el problema radica precisamente en que, como declara probado la sentencia apelada, dicha coheredera se opone al desalojo. Siendo así considera la Sala que el actor, tal y como se denuncia en el recurso, carece de legitimación para el ejercicio de la presente acción no pudiéndose considerar (dada dicha oposición) que el ejercicio de a acción se realice en beneficio de la comunidad hereditaria de la que no consta sea administrador.

La AP Madrid, sec. 8ª, en Sentencia de 12 de noviembre de 2012 (nº 620/2012, rec. 727/2012 ) ya razonó que: « . como esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia de 26 de septiembre de 2011 , (.), 'Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, iniciada ya con STS de 8-4-1965 , 'la doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños'. La legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la STS de 24 junio de 2004 , una exigencia ineludible: 'Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece.'; cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la adversa o la contraria ( STS 7 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1982)' » y la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, en Sentencia de 27 de marzo de 2002 (rec. 2425/2001 ) que: «El ejercicio de la acción de desahucio es considerado jurisprudencialmente como un acto de administración y no de disposición de la cosa común, por lo que precisaría solamente de la mayoría de los intereses de los comuneros y no de la unanimidad de los mismos ( artículo 398 del Código Civil ). En el caso que nos ocupa, la actora no dispone de dicha mayoría, puesto que solamente es titular del 50% del local, por lo que no cabe considerar que cumpla con dicho requisito para realizar el acto de administración en que consiste la presentación de la demanda de desahucio que nos ocupa».

TERCERO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de G.C. de fecha 24 de noviembre de 2011 en los autos de Juicio Verbal nº 1493/2011, revocando dicha resolución y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada por la representación de don Gerardo y, en consecuencia, absolvemos a doña Sofía de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello con expresa condena a la actora en las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las del recurso de apelación. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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