Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 507/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100050
Encabezamiento
5
Or13-507
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1333/11
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 507/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 4 de febrero de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1333/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE VIDA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 6 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la Compañía Mapfre, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 16.869,54 euros, más los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 31 diciembre 2009 y una vez transcurridos dos años y desde esta fecha el interés será del 20% anual.
Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor suscribió un contrato de seguro de vida con la entidad demandada y ahora apelante, en dicho contrato, la póliza obra a los folios 10 y 11 se señalaban de forma literal que la firma de la póliza implicaba la aceptación de las claúsulas contenidas en las presentes condiciones particulares, pero además se añadía también de forma expresa que se aceptaban las 'condiciones generales y especiales, si las hubiera, del seguro principal, así como las condiciones generales de los seguros complementarios, si los hubiese, que constituye este contrato, y no tienen validez ni efecto por separado'. De la frase transcrita se deduce claramente y a juicio de este tribunal sin ningún género de dudas que para que tuvieran validez esas condiciones generales y especiales la determinación que se contiene en la cláusula no debería de existir puesto que de otro modo se deja a la exclusiva voluntad de la aseguradora señalar cuáles son las condiciones que en casa momento han de regir y por tanto el contenido de las mismas, ello resulta inaceptable.
Debió la Compañía Aseguradora probar que la remisión se hacía expresamente a las condiciones generales que intenta hacer valer en la cuestión controvertida al no hacerlo así esa regulación en esas condiciones generales no pueden tener ningún valor contractual.
SEGUNDO.- El seguro de vida cuya modalidad se contrataba era el que la propia Compañía Aseguradora denominaba como Plan Sistemático de Jubilación 10% (117) y ese plan sistemático de jubilación suponía el pago al vencimiento del pago al seguro de vida de una cantidad que se revalorizaba automáticamente el 10% tal y como se revalorizaba también las primas sucesivas y además una denominada participación en beneficios cuyo importe y determinación no se establecía en las condiciones particulares. Y esta prueba de que también existía como derecho para la asegurada esa participación en los beneficios se acreditan no sólo por el reconocimiento expreso que de ello hace la Compañía Aseguradora sino también porque en las propias condiciones particulares de la póliza del seguro de vida se señala, inciso final, que el capital es idéntico para el caso de muerte por accidente y fallecimiento en el seguro principal añadiéndose que ello es con la 'excepción de la reserva matemática de los bonos y el fondo de revalorización asignados'. Estos últimos términos no dejan lugar a dudas de la existencia de ese derecho del asegurado a percibir una cantidad por la participación en beneficios. La cuestión es por tanto decidir cual ha de ser su importe. A tal efecto no tiene ninguna eficacia lo consignado en los arts. 19, 20 y 21 de las presuntas condiciones generales que aportó la demandada y ahora recurrente ya que, como se ha dicho, las mismas no forman parte del contrato.
El asegurado al presentar su demanda acompañó a las condiciones particulares un documento, que no puede tener valor contractual por no estar suscrito por las partes ni mencionado en el contrato, que se denomina 'proyecto'. Sin embargo ese proyecto sí puede servir de referencia para la cuantificación de la cantidad que el asegurado ha de recibir por su participación en beneficios ya que el mismo efectivamente contiene una previsión de los beneficios que se obtendrían a una supuesta rentabilidad durante el período de vigencia de la póliza. Que ese documento fue entregado al asegurado por la aseguradora tal y como se presentó al presentar la demanda no es dudoso para este Tribunal y por tanto sirve de referencia para completar la voluntad de las partes respecto al contenido de la obligación que asumía la aseguradora de pagar una cantidad como participación en beneficios. Y así las cosas la aseguradora pudo y debió acreditar que esa previsión no era la correcta y que a la postre no se confirmó, también pudo y debió acreditar que durante la vigencia de la póliza comunicó al asegurado los avatares de esos beneficios y las cantidades que presumiblemente se obtendrían por la participación en los mismos atendiendo a la rentabilidad real de cada ejercicio, ni una ni otra cosa efectuó la aseguradora y por tanto acierta la sentencia apelada cuando cuantifica la partida de participación en los beneficios por la que se estimó en el documento denominado Proyecto toda vez que se acreditaron la existencia de ese derecho y la aseguradora no ha acreditado cual era la cantidad que debía abonar por este concepto ni el error de la previsión que se contenía en el documento que facilitó al asegurado.
TERCERO.- Por todas las consideraciones que se han expuesto el recurso es procedente desestimarlo sin que quepa reiterar por ocioso e innecesario las consideraciones jurídicas que se contienen en la sentencia apelada que se reproducen en su integridad dada su corrección y claridad sistemática. Cuestiones todas ellas que justifican el pronunciamiento desestimatorio de esta resolución.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MAPFRE VIDA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 6 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1333/11, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
