Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 55/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1352/2010 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100118
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1052
Núm. Roj: STS 1052/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes Dª Eugenia , Dª Maribel , Dª Socorro , D. Augusto y D. Demetrio , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 567/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 67/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, sobre acción declarativa de dominio. Ha sido parte recurrida el demandado D. Gregorio , representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
'
1) Rústica llamada ' DIRECCION000 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM002 , finca número NUM003 .
2) Rústica llamada ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION002 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Torno NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM004 , finca número NUM005 .
3) Rústica llamada ' DIRECCION003 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM006 , finca número NUM007 .
4) Rústica llamada ' DIRECCION004 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM008 del Archivo, libro NUM009 de Muros, folio NUM010 , finca número NUM011 .
5) Rústica llamada ' DIRECCION005 ', ' DIRECCION006 ' ' DIRECCION007 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM012 , finca número NUM013 .
6) Rústica llamada ' DIRECCION001 ' o ' DIRECCION008 ' o ' DIRECCION009 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM014 , finca número NUM015 .
7) Rústica llamada ' DIRECCION010 ', inscrita en el Registro de Muros al Tomo NUM000 del Archivo, libro NUM001 de Muros, folio NUM016 , finca número NUM017 .
8) Rústica denominada ' DIRECCION011 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM018 del Archivo, libro NUM019 de Muros, folio NUM020 , finca número NUM021 .
9) Rústica nombrada ' DIRECCION012 ' o ' DIRECCION013 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros al Tomo NUM022 del Archivo, libro NUM023 de Muros, folio NUM024 , finca número NUM025 .
10) Rústica de nombre ' DIRECCION014 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM026 del Archivo, libro NUM027 de Muros, folio NUM028 , finca número NUM029 .
11) Rústica denominada ' DIRECCION015 ' o ' DIRECCION016 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Torno NUM030 del Archivo, libro NUM031 de Muros, folio NUM008 , finca número NUM032 .
12) Rústica llamada ' DIRECCION017 ' y también ' DIRECCION018 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM030 del Archivo, libro NUM031 de Muros, folio NUM033 , finca número NUM034 .
13) Rústica llamada ' DIRECCION019 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM035 del Archivo, libro NUM036 de Muros, folio NUM037 , finca número NUM038 .
14) Rústica a labradío, herbal, pasto y arbolado, denominado ' DIRECCION004 ', integrada por las parcelas ' DIRECCION020 ', ' DIRECCION021 ', ' DIRECCION022 ', ' DIRECCION023 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM035 del Archivo, libro NUM036 de Muros, folio NUM039 , finca número 4. NUM040 .
15) Rústica denominada ' DIRECCION024 ' o ' DIRECCION025 ', inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros, al Tomo NUM018 del Archivo, libro NUM019 de Muros, folio NUM041 , finca número NUM042 .
b) Que el dominio sobre dichas quince fincas regIstrales números NUM013 , NUM015 , NUM017 , NUM021 , NUM042 , NUM025 , NUM029 , NUM032 , NUM034 , NUM038 , NUM043 , NUM003 , NUM005 , NUM007 , y NUM011 corresponde a los cinco demandantes en virtud del cuaderno particional de la herencia de Doña Eva realizado por sus legitimarios, homologado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de A Coruña mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2003 , en autos de división judicial de herencia 842/2002, y protocolizado notarialmente en fecha 18 de septiembre de 2003, ante el Notario de Arteixo Don Federico-José Cantero Núñez, número de protocolo 2.343; siendo, en consonancia con tal pedimento, el demandado Don Gregorio propietario de las fincas de la herencia que se corresponden con las 3 fincas registrales números NUM044 , NUM045 , y NUM046 .
c) Que se declare que los demandantes, los hermanos Doña Eugenia , Doña Socorro , Doña Maribel , Don Augusto y Don Demetrio son titulares catastrales de las parcelas NUM019 y NUM047 del polígono NUM048 , y NUM049 , NUM050 , y NUM051 del polígono NUM052 , del Catastro de Rústica, en el municipio de Muros; y también de una parte de la parcela NUM053 del polígono NUM052 del mismo lugar, tal y como se especifica en los informes periciales de los Ingenieros Don Lázaro y Don Raúl ; correspondiéndole, en consonancia con tal pedimento, la otra porción de dicha parcela NUM053 del polígono NUM052 del Catastro, en superficie de 15.965 m2, al demandado Don Gregorio .
Y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se
Que los demandantes son titulares catastrales de las parcelas NUM019 y NUM047 del polígono NUM048 y NUM049 , NUM050 y NUM051 del polígono NUM052 , del Catastro de Rústica, en el Municipio de Muros y de una parte de la parcela NUM053 del polígono NUM052 . Que las quince fincas registrales relacionadas y propiedad de los actores se corresponden en su totalidad y de manera indubitada con las parcelas catastrales NUM049 , NUM054 y NUM051 DEL POLIGONO NUM052 de Muros, y parcelas r NUM055 y NUM047 del polígono NUM048 de Muros, y parcialmente con la parcela catastral NUM053 del polígono NUM052 .
2º) Que la inscripción de la finca NUM042 es nula e ineficaz por aparecer inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado D. Demetrio de manera indebida y sin título de dominio, finca que en verdad pertenece en régimen de copropiedad por iguales partes a sus cinco hermanos y demandantes DÑA. Eugenia , Socorro , Maribel , Augusto Y Demetrio .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ni tan siquiera se planteó tal cuestión. Antes al contrario, estimó totalmente la demanda porque sobre esas catorce fincas el demandado había reconocido la propiedad de los demandantes, hermanos suyos, y sobre la restante consideraba la juez que el demandado no había hecho todo lo posible para corregir la inexactitud registral de que la finca estuviera inscrita a nombre del propio demandado cuando en realidad pertenecía a sus hermanos demandantes. En definitiva, lo que la sentencia resolvió como único punto controvertido fue si los demandantes se habían visto o no obligados a demandar a su hermano para lograr el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las quince fincas, dando una respuesta afirmativa y, en consecuencia, imponiendo las costas procesales al demandado.
En cambio la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandado en cuanto alegaba incongruencia de la sentencia de primera instancia por haberse pronunciado sobre una pretensión excluida del juicio por la propia parte demandante, confirmó la estimación de la demanda respecto de una de las fincas pero la revocó respecto de las otras catorce, teniendo
La parte demandante anunció recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero finalmente solo interpuso el recurso por infracción procesal. Este se articula en dos motivos formulados al amparo del art. 469.1 LEC , ordinal 4º el motivo primero y ordinal 3º el motivo segundo, que deben estudiarse conjuntamente porque tanto el primero, fundado en infracción del art. 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, como el segundo, fundado en infracción del art. 20 LEC , tienen una base o sustento común: a saber, que nunca hubo tal desistimiento de la parte actora hoy recurrente.
1ª) El único fundamento del desistimiento apreciado por la sentencia recurrida es el comienzo del acta del juicio, en la que consta lo siguiente: '
2ª) Frente a esa parte del contenido del acta del juicio, la grabación del acto de la audiencia previa y del acto del juicio demuestra con toda claridad que su desarrollo, en lo que aquí interesa, fue el siguiente:
A) Al comienzo de la audiencia previa el abogado de la parte demandante se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba, considerando que en su contestación a la demanda el demandado no había discutido la propiedad de sus hermanos demandantes sobre ninguna de las quince fincas pero que sí había sido necesario entablar el pleito contra él por haberse negado a colaborar en todo lo necesario para el pleno reconocimiento de esa propiedad.
B) Como el demandado había alegado en su contestación a la demanda la falta de legitimación activa y pasiva fundándose únicamente en que los demandantes no estaban necesitados de tutela judicial porque él no había discutido nunca su propiedad sobre las quince fincas, la juez consideró que, tratándose de un problema de legitimación
C) A propuesta del letrado del demandado se admitió la prueba de interrogatorio de los demandantes, frente a la oposición del abogado de estos, por considerar la juez que el único problema a resolver era si los demandantes se habían visto o no obligados a promover el litigio.
D) Al comienzo del acto del juicio la secretaria judicial, no el abogado de los demandantes, manifestó que, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, el objeto del
E) A continuación no hubo en el juicio ninguna manifestación de desistimiento por parte del letrado de los demandantes, ninguna alegación al respecto por parte del abogado del demandado ni ningún pronunciamiento de la juez.
F) En sus alegaciones finales valorando el resultado de la prueba practicada, el abogado de los demandantes puntualizó que no había existido verdadera oposición a la demanda porque el demandado no había discutido el título de propiedad de los demandantes ni la identificación de las fincas y que la única discrepancia del demandado había consistido en decir que nunca había discutido el derecho de sus hermanos; manifestó que los demandantes sí tenían un interés legítimo en impetrar la tutela judicial para que pudieran inscribirse a su nombre las quince fincas en el Registro de la Propiedad, pues el demandado no se había prestado a colaborar en un complemento de la partición hereditaria que permitiera la inscripción; reprochó al demandado haber llevado a cabo una
3ª.- Según esa realidad de lo sucedido en la audiencia previa y en el juicio, no hubo el menor asomo del desistimiento apreciado por la sentencia recurrida, ni evidentemente tampoco de una renuncia a la acción que es la que habría pedido determinar la desestimación de pretensiones a que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico segundo. Como resulta de lo dispuesto en el art. 20 LEC , el desistimiento lo es del juicio y la renuncia lo es a la acción ejercitada o al derecho en que se funde, y el desistimiento requiere que el demandado manifieste su conformidad o disconformidad y no impide presentar posteriormente otra demanda ejercitando la misma acción, mientras que la renuncia sí lo impide.
4ª.- Lo que acabó haciendo la sentencia recurrida, por atender solo a una parte poco significativa del acta del juicio prescindiendo del íntegro desarrollo tanto de la audiencia previa como del juicio, fue convertir un allanamiento del demandado, aunque tan ambiguamente manifestado que impidió aplicar sin más lo previsto en el art. 21 LEC , en un desistimiento del demandante, invirtiendo así manifiestamente los verdaderos términos del litigio.
5ª.- El escrito de oposición del demandado al presente recurso por infracción procesal termina por demostrar la necesidad que tuvieron sus hermanos de demandarle, porque ahora, desde la posición de ventaja lograda gracias a la improcedente apreciación del desistimiento, manifiesta que
6ª.- Al resolver la sentencia impugnada como lo hizo, infringió el régimen legal del desistimiento, contenido en el art. 20 LEC , y vulneró además el art. 24 de la Constitución , porque según su fundamento jurídico segundo desestimaba la acción declarativa sobre catorce de las quince fincas pese a haber admitido el demandado la propiedad de los demandantes, impidiendo a estos ejercitar de nuevo la acción, y según su fallo obligaba injustificadamente a los demandantes a promover un nuevo proceso para obtener lo mismo a lo que el demandado, al margen de su doble juego, se había allanado.
Semejante comportamiento justifica que, conforme a lo previsto en el art. 247.3 LEC , se abra la pieza separada correspondiente por si procediera la imposición de una multa al demandado.
Al propio tiempo, conforme a lo previsto en el apdo. 4 del mismo artículo, procede dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados de la presente sentencia, de los escritos de demanda y contestación, de las actas de la audiencia previa y del juicio, de una copia fehaciente de los discos que contienen las grabaciones de ambos actos procesales, del recurso de apelación y de la sentencia de segunda instancia, ya que la pertubación procesal del presente litigio no puede desvincularse de la línea de defensa que directamente incumbe al abogado de la parte.
En definitiva, aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria y confundir a los tribunales, desperdiciando tiempo, trabajo y recursos económicos en aquello que ni tan siquiera tenía que haber comenzado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.- En su lugar, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandado D. Gregorio , confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2008 totalmente estimatoria de la demanda, incluido su pronunciamiento sobre costas.
4º.- Imponer las costas de la segunda instancia al referido demandado.
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
7º.- Que por el Secretario judicial se forme pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247.3 LEC .
8º.- Dar traslado al Colegido de Abogados de A Coruña de todos los particulares indicados en el párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo a los efectos prevenidos en el art. 247.4 LEC .
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
