Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 482/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100059

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2014

S E N T E N C I A Nº 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 17 de Febrero de 2014.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, bajo el número 1436/12 , Rollo de Sala número 482/13,entre partes, de una como demandante-apelante, don Ovidio , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Marta Font Jaume, dirigido por el letrado don Miguel Borrás Rodríguez, y, de otra, como demandado-apelado, don Carlos Miguel , representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Frederic Ruiz Galmés, dirigido por el letrado don Antonio Arbona Pujadas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Ovidio , representado por la procuradora doña Marta Font Jaume, debo absolver y absuelvo al demandado don Carlos Miguel , representado por el procurador don Fredric Ruiz Galmés, de todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas del juicio al actor'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Esporles, en el expediente de disciplina urbanística número NUM000 dictó resolución el 21 de diciembre de 2004 en la que se impusieron sendas sanciones de 57.000 € a cada uno a don Carlos Miguel y a don Ovidio como promotor y constructor, respectivamente, de una obra realizada en suelo rústico protegido de especial interés, sin licencia que diese cobertura a la misma.

Don Carlos Miguel abonó la sanción propia y también la correspondiente al Sr. Ovidio , pero en el pago de la de este último que produjo un retraso que dio lugar a la imposición de un recargo y al devengo de intereses que ascendieron, en total, a 15.999,03 €

En el presente proceso el Sr. Ovidio reclama del Sr. Carlos Miguel dicha suma con base en la figura del pago de tercero; en la supuesta negligencia del Sr. Carlos Miguel por no haber notificado al Ayuntamiento el desistimiento mutuo del contrato, lo que, según la parte demandante, hubiese evitado el devengo de recargos e intereses; y en el enriquecimiento injusto.

A esta pretensión se opuso el demandado alegando, en síntesis, que el Sr. Ovidio permaneció inactivo ante el expediente sancionador seguido por el Ayuntamiento de Esporles y que cuando vio su patrimonio amenazado por la ejecución de la sanción, el Sr. Carlos Miguel se consideró moralmente obligado a abonar el principal pactando que así lo haría, debiendo hacerse cargo el Sr. Ovidio del recargo y de los intereses.

La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte apelante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia de primera instancia no recoge hechos relevantes para la resolución del presente litigio, como serían que la licencia de obra menor fue solicitada por el Sr. Carlos Miguel en su condición de propietario-promotor, que el Sr. Ovidio figuraba como constructor de esa obra menor a la que se refería la licencia pero no del resto de las que pudieran haberse realizado, que el contrato de arrendamiento de obra que existía entre las partes quedó sin efecto por mutuo disenso antes de que el Sr. Ovidio realizara obra alguna; que la extinción del contrato no fue comunicada al Ayuntamiento por el Sr. Carlos Miguel , y que el constructor de las obras que dieron lugar al expediente de disciplina urbanística no fue el Sr. Ovidio , tal como habría quedado probado en la sentencia dictada en la causa penal incoada por delito contra la ordenación del territorio.

b) La sentencia de primera instancia considera que el Sr. Ovidio no es tercero que pagase la deuda al Ayuntamiento de Esporles sino que es deudor en propio nombre, por lo que entiende que no cabe la acción de reembolso, pero el apelante sostiene que en las relaciones entre privados el Sr. Ovidio si ostenta la condición de tercero por ser ajeno a la comisión de los hechos y, por tanto, no estar obligado al pago de la multa.

c) La resolución recurrida aplica indebidamente los artículos 1091 , 1101 y 1124 del Código Civil ya que la sanción se debió a obras realizadas cuando ya se había extinguido el contrato que habían concertado las partes, en beneficio exclusivo del Sr. Carlos Miguel . Entiende el recurrente que, en aplicación del artículo 31.4 de las Normas Subsidiarias de Esporles correspondía al promotor comunicar el cese de la empresa constructora. La sentencia obvia el testimonio de don Justiniano , padre del actor, quien manifestó haber tenido una conversación con el Sr. Carlos Miguel en la que éste le indicó que se haría cargo del asunto, conversación que el demandado negó haber mantenido. Tampoco tiene en cuenta la resolución recurrida que el 22 de mayo de 2006 el Sr. Ovidio sí presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Esporles solicitando la revocación de la sanción.

d) Finalmente, sostiene al apelante que sí resulta de aplicación la figura del enriquecimiento injusto si se tiene en cuenta que la incoación de expediente de disciplina urbanística vino motivada por la ejecución de obras ilegales en beneficio del Sr. Carlos Miguel y en las que no participó el Sr. Ovidio .

SEGUNDO.-La acción de reembolso o 'in rem verso' prevista en el artículo 1158 del Código Civil procede siempre que un tercero pague la deuda, tenga o no interés en la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor.

La acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil surge del pago de una deuda de manera que el 'solvens' ocupa la posición que incumbía al deudor. El pago, en el caso del artículo 1158, lo ha de ser de deuda ajena, por lo que la acción ex artículo 1158 del Código Civil ninguna relación guarda con el cumplimiento por parte de un deudor de su obligación ya que éste no actúa en cumplimiento de una obligación ajena.

Contrariamente a lo que alega el apelante, en las relaciones entre el Sr. Ovidio y el Sr. Carlos Miguel ninguno de ellos es tercero por cuanto solo son dos y, por tanto, es ontológicamente imposible que uno de ellos sea 'tercero' o 'ajeno' a cuyo favor se hubiera hecho el pago.

Tampoco por el pago podría el Sr. Ovidio ocupar el lugar del Ayuntamiento de Esporles y reclamar la deuda al Sr. Carlos Miguel puesto que no era éste sino el propio Sr. Ovidio el deudor del recargo e intereses que se reclaman en el presente litigio.

CUARTO.-Este tribunal comparte el parecer del juez 'a quo' en cuanto a la actuación del Sr. Ovidio en el procedimiento de disciplina urbanística incoado: Nada le impedía haber defendido sus derechos y haber sostenido, ante la entidad municipal, que no era el constructor de las obras lo que, de haberse llevado a cabo hubiese beneficiado incluso al Sr. Carlos Miguel que no habría abonado los 57.000 € correspondientes a la multa del Sr. Ovidio .

Aunque el promotor hubiese podido comunicar el cambio de constructor nada le impedía al propio Sr. Ovidio haber alegado tal hecho en el seno del procedimiento administrativo y haberlo acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho, singularmente solicitando la declaración del propio Sr. Carlos Miguel .

Respecto a este extremo conviene hacer dos precisiones que desvirtúan los fundamentos del recurso:

a) Contrariamente a lo que sostiene el apelante, el artículo 31.4 de las Normas Subsidiarias de Esporles transcrito en el escrito de interposición del recurso, no obliga al promotor a comunicar el cese o cambio de constructor sino que el referido precepto establece que 's'haurà d'aportar inmediatament el justificant del nomenament de la nova empresa'. El precepto utiliza la forma impersonal, de lo que se desprende que puede ser tanto el constructor como el promotor quien justifique el cambio de empresa constructora.

b) El escrito presentado el 22 de mayo por don Ovidio solicitando la revocación y anulación de la ejecución revela que hubiera podido reaccionar antes frente al procedimiento de disciplina urbanística, que no había presentado escrito alguno poniendo de manifiesto el supuesto error en la identidad del constructor y que cuando quiso hacerlo ya era demasiado tarde, todo lo cual demuestra que las consecuencias perjudiciales para el Sr. Ovidio se derivan de su propia pasividad.

c) No puede olvidarse que lo que aquí se reclama no es el importe de la sanción -que en su momento abonó el Sr. Carlos Miguel -, sino el del recargo e intereses que solo son atribuibles a la demora en el abono de la sanción una vez que el acuerdo imponiéndola devino firme y ejecutivo; y ese retraso no es atribuible ya a la falta de alegaciones por parte del Sr. Carlos Miguel , sino a la mera pasividad del Sr. Ovidio .

d) El demandante apelante invoca la existencia de un pacto verbal entre las partes en virtud del cual el Sr. Carlos Miguel se haría cargo de todo, tanto de la multa como de los recargos e intereses. El pacto, con dicho contenido, es negado por el Sr. Carlos Miguel que siempre ha sostenido que se comprometió a pagar la multa y el Sr. Ovidio convino en abonar intereses y recargos. La parte demandante intenta demostrar la existencia de un acuerdo en el sentido de que el Sr. Carlos Miguel lo abonaría todo de la declaración testifical del padre del actor. Pero, evidentemente, las reglas de la sana crítica conforme a las cuales ha de valorarse dicho medio probatorio ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), impiden llegar a la conclusión pretendida por el actor habida cuenta de los vínculos de parentesco que vinculan al testigo con el demandante.

QUINTO.-El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal puntualizada, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante, c) falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho.

En el caso de autos no se ha producido enriquecimiento del Sr. Carlos Miguel derivado del abono de importe de recargo e intereses puesto que no era él el deudor de tales cantidades que el Ayuntamiento de Esporles solo reclamaba al Sr. Ovidio .

En consecuencia, dicha figura tampoco puede constituir la base de la acción ejercitada en este proceso que debe desestimarse tal como hace la sentencia de primera instancia que deberá confirmarse en todos sus extremos.

SEXTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Marta Font Jaume, en nombre y representación de don Ovidio , contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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