Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 677/2012 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 677/2012-3ª

JUICIO VERBAL Nº 857/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 55/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 857/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de BILBAO INNOVATION GROUP S.L., representada por el procurador Alberto Inguanzo Tena y asistida del letrado Antoni de Rosselló i Piera, contra LUJURIA MUSIC S.L., declarada en rebeldía, y la Sra. Berta , representada por la procuradora Lina Atset Tormo y bajo la dirección del letrado Guillem Mont Barceló.

Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de abril de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia apelada estimó la demanda que formuló BILBAO INNOVATION GROUP S.L. y condenó de forma solidaria a las demandadas LUJURIA MUSIC S.L. y Berta a pagar la cantidad de 4.178,37 euros más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Berta , que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 30 de octubre, tras varios cambios de ponente.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO. 1.La demanda de juicio verbal que presentó BILBAO INNOVATION GROUP S.L. pretendía la condena de LUJURIA MUSIC S.L. al pago de 4.178,37 € más los intereses previstos en la Ley 3/2004, por razón del suministro de mercancías o materiales, así como la condena solidaria de su administradora, Doña. Berta , al pago de la deuda social por aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actual art. 367 TRLSC), al no haber promovido la disolución pese a concurrir la causa de disolución imperativa de la letra c) del art. 104.1 LSRL , y la prevista en la letra e), por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (art. 363.1.d TRLSC).

La sentencia, clara y correcta en su argumentación, estimó íntegramene la pretensión por apreciar que, ante la efectiva presencia de esta última causa de disolución, la administradora no convocó la junta general a tal efecto, y contrajo nuevas deudas, con aplicación de la presunción legal que establece dicho precepto ( iuris tantum) de que la obligación reclamada es posterior a la causa de disolución.

2.No se discute que la deuda se generó entre finales de junio y de agosto de 2009 (fecha de las correspondientes facturas por la entrega de los materiales). La sociedad LUJURIA MUSIC S.L. se constituyó por escritura pública de 30 de abril de 2008 (documento nº 14 de la demanda, consistente en nota informativa del Registro Mercantil, RM). Al tiempo de ser presentada la demanda, a finales de octubre de 2010, no se habían depositado en el RM las cuentas anuales de 2008 ni de 2009.

La administradora fue emplazada el 22 de diciembre de 2010 (f. 53) y solicitó abogado y procurador de oficio. El acto del juicio verbal se celebró el 12 de abril de 2012 y, para entonces, ya se habían depositado en el RM (con posterioridad al emplazamiento) las cuentas anuales de dichos ejercicios; fueron depositadas las de ambos ejercicios el 28 de abril de 2011 (ff. 132 y 169).

Las cuentas anuales de 2008 reflejan unos fondos propios (expresión del patrimonio neto social) positivos por la suma de 825 €, y un capital social cifrado en 3.006 €, de modo que, al ser el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, ha de concluirse que por lo menos al término de 2008, concurría la causa de disolución por pérdidas.

Las cuentas de 2009 muestran unos fondos propios positivos por importe de 4.076 €, con el mismo capital social, por lo que a partir del inicio de 2010 la causa de disolución ya se había eliminado, debido a las ganancias obtenidas en 2009. No obstante, la deuda con la actora no fue pagada.

3.Son datos, todos ellos, que valora la sentencia apelada para asentar la decisión de condena de la administradora, con base en el art. 105.5 LRSL. Precisa el juez mercantil que la administradora pudo haber acreditado, por medio de la contabilidad, que al contraer la deuda (junio-agosto de 2009) no estaba ya incursa en causa de disolución, y no lo ha hecho.

SEGUNDO. 4.Estamos de acuerdo con este argumento. La causa de disolución por pérdidas queda reflejada en las cuentas anuales del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2008, de modo que la sociedad inició el ejercicio de 2009 incursa en dicha causa de disolución, si bien al término de este ejercicio ya no concurría. En esta situación, especialmente, es cuando juega la presunción legal que establece el art. 105.5 LSRL , de que la obligación social reclamada al administrador es posterior, es decir, ha nacido, se ha generado o ha sido contraída, una vez manifestada la causa de disolución. Correspondía a la administradora desvirtuar la presunción demostrando que cuando, entre junio y agosto de 2009, hizo los pedidos del material, la causa de disolución se había removido, ya no existía, por razón de las ganancias obtenidas hasta junio de 2009. Pero nada ha demostrado, y pudo hacerlo por medio de los balances de comprobación trimestral cuya llevanza ordena el art. 28 del Código de Comercio . Esos balances intermedios, correctamente llevados, con respeto a los principios contables y a las normas del Plan General de Contabilidad, hubieran podido demostrar que en junio de 2009 la causa de disolución se había superado, pero esto no se ha demostrado.

TERCERO. 5.El recurso de la administradora alega en primer lugar una infracción procesal, concretada en el art. 416.1.5º LEC (defecto legal en el modo de proponer la demanda), porque existe confusión en el petitumde la demanda. Así es, argumenta, porque si bien la demanda se dirige contra la sociedad y la administradora, en la súplica ( petitum) se reclama una cantidad sin especificar qué acción o acciones se ejercitan contra la administradora. Ello supone, a juicio de la apelante, una mutatio libelli(alteración extemporánea de la causa de pedir).

6.Nos sorprende este motivo de apelación porque, en primer lugar, la demanda, en su cuerpo de alegaciones, expresa claramente que contra la sociedad se ejercita la acción de cumplimiento contractual y contra la administradora la acción de responsabilidad, para hacerla responsable de la deuda social, por darse los presupuestos que establece el art. 105.5 LSRL , con cita expresa de dos causas de disolución, una de ellas la de pérdida patrimonial, explicando que no consta en el RM que la sociedad se haya disuelto ni que haya solicitado el concurso, que no hay cuentas anuales depositadas y que la sociedad ha desaparecido sin afrontar sus deudas.

En segundo lugar, porque la súplica o petición debe limitarse a expresar con claridad y precisión lo que se pida ( art. 399.1 y 5 , y art. 437 LEC ), es decir, el contenido concreto de la tutela declarativa o de condena que se interese ( art. 5 LEC ), pero no debe contener fundamentos de derecho ni argumentación relativa a la causa fáctica y jurídica que justifica la petición, lo que ha de hacerse (a tenor de los preceptos citados, 399 y 437 LEC) en la exposición fáctica y jurídica de la demanda.

En suma, la demanda, en sus apartados sistemáticos, no incurre en los defectos que señala el art. 424 LEC en relación con el 416.1.5º; por el contrario, expresa con claridad y precisión la causa de pedir y las pretensiones deducidas, posibilitando así una adecuada defensa.

CUARTO. 7.El siguiente motivo del recurso -segundo- alega el error en la valoración de la prueba; nada más útil nos reporta, pero continúa la argumentación en la alegación tercera. Opone que la administradora demandada cesó el 17 de febrero de 2010 y que no es posible que a estas alturas conozca la situación de la sociedad, por lo que no se le puede atribuir ninguna conducta negligente.

8.De la documentación aportada consta que la Sra. Berta cesó como administradora el 17 de febrero de 2010 (fecha de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en la junta de la misma fecha; f. 205 y ss; aportada por la demandada). Se trata de una sociedad unipersonal, cuyas participaciones fueron suscritas en su integridad por la Sra. Berta (f. 129). En esta junta posterior cesa como administradora única y es nombrado administrador un abogado, el Sr. Julio (f. 205).

A esa fecha (17 de febrero de 2010) la responsabilidad solidaria de la demandada por la deuda reclamada ( art. 105.5 LSRL ) ya se había generado, pues la deuda fue contraida durante 2009, cuando ejercía el cargo de administradora y ya se había manifestado la causa de disolución (presunción legal).

QUINTO. 9.El siguiente motivo ofrece los siguientes argumentos: admite que a finales de 2008 concurría la causa de disolución por pérdidas (fondos propios de 825 € frente a una cifra de capital de 3006 €), pero alega que supone un 'castigo' ya que la sociedad fue constituida en mayo de 2008, de modo que las cuentas de 2008 no contemplan un ejercicio completo sino una parte, los primeros meses de la andadura social. No es razonable, viene a decir el recurso, que se aplique la ley de manera tajante cuando el primer ejercicio económico no se ha completado; de ser así, alega, 'la mortalidad de empresas en la infancia sería prácticamente general...'. Y en el ejercicio de 2009 la causa de disolución ya no concurría, y 'los bienes de la mercantil garantizaban de sobra las deudas de la misma mientras fue administrada por la codemandada'.

10.La norma ( art. 105.5 LSRL , art. 367 TRLSC) no atiende a esos argumentos: la administradora no debió contraer nuevas obligaciones si la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución; si lo hizo (y fue al cabo de un año de actividad social), ha de responder personalmente de dichas deudas; es el riesgo que asume si no convoca la junta general para que acuerde la disolución una vez que se ha objetivado la causa imperativa de disolución. La ley instaura este régimen preventivo y garantista para evitar que la sociedad con dificultades económicas, patrimoniales o financieras, aun cuando concurran en los primeros meses de su actividad, alcance un endeudamiento que pueda llegar a contagiar a las empresas con las que se relaciona, abocándolas igualmente al concurso de acreedores por una situación de insolvencia.

Es cierto que al término de 2009 la causa de disolución ya se había removido merced a las ganancias de este ejercicio, pero la sociedad no pagó la deuda contraida con la actora. En su caso, la administradora no sería responsable personalmente de las obligaciones contraidas cuando la sociedad ya no estaba incursa en causa de disolución, pero subsiste su responsabilidad por las obligaciones contraidas cuando la sociedad estaba incursa en la causa de disolución y no la promovió en el plazo legal.

Así lo confirma la STS de 14 de octubre de 2013 :

"La remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. Esto es, los acreedores de las deudas sociales surgidas después de que la compañía hubiera superado la causa de disolución, como es el caso de XXX, carecen de legitimación para reclamar la condena solidaria del administrador basada en un incumplimiento anterior".

SEXTO. 11.Los últimos argumentos carecen de trascendencia para modificar el criterio de la sentencia. Alega la apelante que, una vez cesada en el cargo (en febrero de 2010), 'no tiene el derecho a obrar ante el Registro en nombre de la sociedad'. Admite que la inscripción del cese (conforme reiterada jurisprudencia) no tiene carácter constitutivo.

12.La Sra. Berta (socia única de la sociedad deudora) pudo inscribir su cese de acuerdo con los arts. 147 y 148 RRM , y en cualquier caso no hay constancia de que nadie, y menos el nuevo administrador, se lo impidiera. Pero la cuestión carece de relevancia; la inscripción del cese, como reconoce el recurso, no tiene carácter constitutivo, se produce al margen del Registro, sin perjuicio de los derechos que puedan esgrimir los terceros de buena fe.

13.Concluye el recurso señalando que 'al cese de la administradora era perfectamente posible atender los pagos objeto de la presente litis, mientras que la no presentación del cese al Registro no puede constituir el motivo de la condena'.

No lo constituye. El motivo de la condena es que la Sra. Berta , como administradora de la sociedad, contrajo nuevas obligaciones cuando la sociedad estaba incursa en causa de disolución ( art. 105.5 LSRL ), y esa deuda, por más que se diga que pudo haberse pagado al tiempo en que la demandada cesó como administradora, no fue pagada, ni antes ni después.

14.Han de imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinrio por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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