Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 544/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 544/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 2030/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 55/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 2030/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 42 de Barcelona, a instancia de CORBERA DE PROMOCIONES MEDITERRÁNEAS, S.L. representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contra Otilia representada por el procurador Dª. Berta Jorba Pamies y contra Emiliano representado por el procurador Dª. María del Carmen Cararach Gomar. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Otilia , contra la Sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

ESTIMANDOla demanda interpuesta por CORBERA DE PROMOCIONES MEDITERRÁNEAS SL contra Otilia y Emiliano , condenoa los demandados:

1) Al cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 11 de octubre de 2006 y a otorgar la correspondiente escritura pública en la Notaría señalada en el referido contrato.

2) A abonar el resto del precio pendiente que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (182.835,18 €).

3) Al pago de la indemnización de daños y perjuicios consistente en un interés de demora al tipo del Euribor a un año más tres puntos porcentuales, calculado desde que debió realizarse el pago hasta su efectivo abono

4) Al pago de las costas procesales.

DESESTIMANDOla demanda reconvencional interpuesta por Otilia contra CORBERA DE PROMOCIONES MEDITERRÁNEAS SL, absuelvoa la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la reconviniente.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Otilia mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias oponiéndose en tiempo y forma legal la parte actora, declarándose precluido el tramite al demandado Sr. Emiliano . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : La demandante, Corberà de Promociones Mediterráneas, S.L., solicitó que se condenase a los demandados a cumplir el contrato de compraventa celebrado (mediante documento privado) en fecha 11 de octubre de 2.006. Dicho contrato tenía por objeto una vivienda sita en el conjunto denominado Residencial DIRECCION000 , del municipio de Artés, escalera NUM000 , piso NUM001 puerta NUM001 , así como el trastero número NUM002 y la plaza de aparcamiento número NUM003 . Para que se cumpliese el contrato se pidió que se condenase a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y al pago del resto del precio pendiente, que ascendía a 182.835,18 euros. Por razón del incumplimiento de sus obligaciones por los demandados, compradores en el contrato privado, solicitó también la sociedad demandante que se les condenase al pago de determinados intereses de la parte del precio pendiente de pago.

Los demandados contestaron por separado. Dña Otilia pidió la desestimación de la demanda y formuló reconvención. Mediante ésta solicitó que se formulasen unas declaraciones y unas condenas. Pidió se declarase en primer lugar resuelto el contrato por aplicación de su estipulación séptima, apartado a), y, en segundo término, que, en caso de estimarse la demanda, se produciría un enriquecimiento injusto de la demandante a costa de los demandados en una cantidad de 64.179,30 euros, equivalente al 30,89 por ciento del precio de la compraventa. Solicitó se condenase a la sociedad vendedora a recuperar el pleno dominio de la finca objeto del contrato, a hacer suyo el 50 por ciento de las cantidades ya entregadas por los compradores (en concepto de pena por incumplimiento e indemnización por daños y perjuicios) y a consignar el otro 50 por ciento más intereses, para su entrega a los compradores. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición de resolución del contrato, solicitó se declarase la nulidad del mismo por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

D. Emiliano solicitó la desestimación de la demanda y, aunque al hacerlo introdujo determinadas peticiones, las mismas no recibieron tratamiento de reconvención ya que no se planteó ésta de manera explícita.

Como se ha indicado en los antecedentes el Juzgado estimó la demanda y desestimó la reconvención. El recurso de apelación lo formuló sólo la demandada señora Otilia .

Segundo : Constituye alegación esencial del recurso de apelación que la vendedora no entregó la vivienda y sus anexos en el plazo previsto en el contrato. De ello se deduce que la demandante no podía pedir el cumplimiento, para lo que habría sido preciso que ella hubiese cumplido antes, lo que no había hecho. Con ese acto propio consistente en la falta de entrega de lo vendido, la vendedora había resuelto unilateralmente el contrato, con las consecuencias establecidas en la cláusula séptima del mismo.

Cuando se celebró el contrato, 11 de octubre de 2.006, las obras de la vivienda y anexos vendidos no estaban concluidas. La estipulación quinta determinaba que su finalización estaba prevista para el día 30 de diciembre de 2.008. La entrega de las llaves del inmueble debía producirse dentro de los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación, es decir, no más tarde del 30 de marzo de 2.009.

La entrega de la posesión de la vivienda no se produjo en ningún momento. Lo que es, o puede ser, relevante es que se previó la entrega por parte de la vendedora para el 29 de abril de 2.009, fecha que fijó para otorgar la escritura pública. En ese momento debía pagarse el resto del precio. No se consideró en ningún momento la posibilidad de que la entrega de la posesión tuviera lugar antes de la escrituración y pago total del precio. Es indiscutible, por tanto, que ni se entregó lo vendido antes del 1 de abril de 2.009, como decía la cláusula quinta que debía hacerse, ni se previó por la vendedora la entrega antes de esa fecha, pues la primera convocatoria para escriturar (y entregar la finca, previo pago del resto del precio) fue para el 29 de abril.

Tercero : Como se ha expuesto, la cláusula quinta del contrato dice que la entrega sería dentro de los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación y, acto seguido, precisa que no sería más tarde del 30 de marzo de 2.009, que era una fecha tres meses posterior, exactamente, a la fecha de terminación de la obra prevista en el contrato. Para que no existiese ninguna incoherencia en el contrato habría sido preciso que la licencia citada se hubiera otorgado el mismo día previsto para la terminación de la obra, cosa no imposible siempre que la obra hubiese acabado antes del plazo máximo, pues habría sido muy poco probable que la licencia se concediese el mismo día del acabamiento de las obras. Se otorgó la licencia de primera ocupación el 13 de marzo de 2.009 pero la entrega, como hemos repetido, no tuvo efecto.

La juez de primera instancia considera que no podía hablarse de verdadero retraso, porque éste había sido leve, de sólo 29 días. Además, la cláusula quinta disponía que el plazo podía demorarse, por un máximo de 90 días.

Esto último es cierto, pero también lo es, como resalta el recurso, que la posibilidad de demorar el momento de la conclusión de la obra estaba subordinada a determinadas causas, que no se produjeron en este caso, de modo que la posibilidad de prorrogar el plazo hasta por 90 días no puede tener en este caso ningún efecto.

De otra parte aunque haya retraso de escasa duración en el plazo de entrega, en una época como la presente, en que se ha producido un cambio de circunstancias económicas muy importante en no mucho tiempo, puede pensarse, y así lo ha sostenido esta sala en el pasado (por ejemplo sentencia de 18 de abril de 2.012 ), que la parte que debía obtener la entrega en determinado tiempo tiene derecho a ampararse en el incumplimiento del plazo por la otra parte, aunque tal incumplimiento fuese de muy poco tiempo.

La verdadera razón por la que no puede aceptarse que haya habido incumplimiento del plazo a los efectos de privar de eficacia al contrato se encuentra en la cláusula octava del mismo, en la que se establece que el comprador podía instar la resolución del contrato en el caso de que la entrega del inmueble se demorase más de 12 meses sobre los plazos previstos en la estipulación quinta. De dicha previsión contractual se desprende que, mientras no mediara un retraso tan acusado, el contrato permanecía vigente, por lo que podía cualquiera de las partes exigir su cumplimiento. El retraso respecto al plazo ordinario previsto en la cláusula quinta podía dar lugar, por tanto, sólo a la indemnización de daños y perjuicios pero no a una pérdida de eficacia del contrato, prevista sólo para caso de retraso muy acusado.

Evidentemente la falta de recepción de las citaciones para comparecer al otorgamiento de escritura pública es irrelevante por completo, dado que se remitieron a la dirección que indicaron los demandados en el contrato, sin que hubiesen modificado dicha dirección después, como exigía el contrato para caso de cambio de domicilio. Si no fueron recogidas dichas citaciones fue, como señala la juez, por causas a ellos imputables.

Cuarto : En la alegación cuarta del recurso se insiste en invocar la cláusula séptima, según se avanzó en el fundamento segundo, párrafo primero. Se dice que, como hubo incumplimiento del plazo de entrega por la parte vendedora, ésta había resuelto unilateralmente el contrato por sus propios actos, con las consecuencias establecidas en la parte final del apartado a) de la cláusula, es decir, la resolución de pleno derecho del contrato. Al mismo tiempo, se dice, el incumplimiento de la demandante y demandada reconvencional no le permitía pedir el cumplimiento, pues un incumplidor no puede pedir el cumplimiento por la otra parte.

La cláusula séptima, como señala también la sentencia recurrida, reconoce el derecho de la vendedora a resolver en determinados supuestos, sin que puedan los compradores hacer uso de un derecho que no les es reconocido a ellos. Corberà de Promociones Mediterráneas podía resolver el contrato al amparo de la estipulación de referencia, pero la otra parte no puede hacer uso de ella, al no estar reconocida a su favor. Los compradores sólo podían desvincularse del contrato por incumplimiento de la vendedora en los términos que hemos visto en el anterior fundamento jurídico.

Precisamente el que la parte compradora no pudiera poner fin al contrato antes de transcurrir los 12 meses a que se refiere la cláusula octava permitía que la vendedora exigiese el cumplimiento del contrato aun pasado el plazo previsto para la entrega, en tanto ese exceso no fuese de más de 12 meses. No hay términos medios. El contrato, o es eficaz y por tanto su cumplimiento puede ser exigido en juicio, o no lo es. Y sólo podía dejar de serlo por falta de entrega y a instancia de los compradores de haberse dado el caso de la estipulación octava.

Quinto : Insiste el recurso en invocar la llamada cláusula rebus sic stantibus. Se alega que hubo dos modificaciones trascendentales entre el otorgamiento del contrato, en octubre de 2.006, y la pretendida consumación, en abril de 2.009. De una parte los compradores, casados cuando celebraron el contrato, se habían divorciado. De otra se había producido una importante disminución del precio de los inmuebles, que en la comarca en que está situada la finca fue del 30,89 por ciento.

El Juzgado rechaza la aplicación de la doctrina o cláusula citada con el argumento de que éste no es un contrato de tracto sucesivo, es decir llamado a producir sus efectos a lo largo del tiempo, sino que debía ser cumplido en un solo momento. Sin embargo la jurisprudencia no rechaza completamente la aplicación de esa doctrina (a especie de cláusula implícita), conocida con el nombre latino de rebus sic stantibus, a los contratos de cumplimiento en un solo momento, aunque se muestra más exigente para esos supuestos. Pero, pese a ello, en nuestro caso no puede dejarse sin efecto el contrato como consecuencia del cambio de circunstancias producido.

En primer lugar el divorcio de los compradores es irrelevante por completo, pues no hace imposible por sí mismo la operación, ni la dificulta siquiera, en la medida en que los compradores siguen existiendo y siguen pudiendo comprar, aunque sea para vender acto seguido dado que ya no conviven. El que no tenga sentido que convivan en la casa no puede repercutir en absoluto en la parte vendedora, que no tiene por qué sufrir las consecuencias de las vicisitudes de la relación entre los compradores. En definitiva, ni el divorcio hace imposible la operación ni la hace más onerosa para las partes. Lo único que ocurrirá será que los compradores deberán dar a la cosa comprada un destino distinto del que, a su decir, pretendían inicialmente.

La situación de crisis económica en que nos encontramos, en relación con operaciones de compraventa, ha sido objeto de consideración por la jurisprudencia en orden a determinar si cabe modificar o dejar sin efecto contratos de compraventa de inmuebles. Se ha tratado sobre todo de supuestos de imposiblidad absoluta de financiación y, en particular, de imposibilidad de subrogación de los adquirentes en préstamos concedidos al promotor. Un resumen de las posiciones mantenidas se recoge en la sentencia de 17 de enero de 2.013, del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Se dice en ella (fundamento tercero, apartado 5º) que una recesión económica como la actual puede calificarse, si el contrato se hubiese celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran otros requisitos, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes.

Sin embargo la aludida sentencia, en el apartado sexto del mismo fundamento jurídico, sale al paso de la posibilidad de que la crisis económica pueda, por sí sola, permitir al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas y se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica, hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento. La posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica, sigue diciendo el alto tribunal, no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de circunstancias necesitadas de prueba. Entre ellas la sentencia menciona el destino proyectado para la casa, la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo en que ha de pagarse el precio, y el grado real de dificultad o de imposibilidad de financiación y sus causas concretas.

En definitiva, y esto ya lo decimos nosotros, no puede admitirse la posibilidad de que quede sin efecto el contrato de compraventa por el simple hecho de que el precio de la vivienda haya bajado, entre el momento en que se perfeccionó el contrato y el en que ha de cumplirse pagándose el resto del precio. Es evidente que se ha producido un cambio de circunstancias y que lo que cuando se celebró el contrato valía una cantidad de dinero ahora vale menos. Pero, como decimos, ese solo hecho no puede conducir a dejar sin efecto el contrato, como se pretendió en la reconvención y se pretende en el recurso. La modificación de los precios es un fenómeno relativamente frecuente y entra dentro de lo previsible que se produzcan estos cambios, de tal modo que los aquí compradores no tenían motivos para dar por supuesto, en 2.006, que los precios de la vivienda iban a permanecer inalterables cuando hubiesen de escriturar y pagar el resto del precio, en 2.009. No se han acreditado otras circunstancias distintas, adicionales a la expuesta del cambio de los precios, que puedan contribuir, con ese cambio de precios, a configurar una situación extraordinariamente imprevisible. En concreto ninguna prueba se ha practicado en orden a precisar la situación económica de los compradores ni sus mayores o menores posibilidades de obtener financiación.

El sólo hecho de la modificación en los precios, como ha entendido el Tribunal Supremo, no puede conducir a dejar sin efecto los contratos. Hacerlo comportaría una alteración general de la economía y, con toda probabilidad, acentuaría la crisis económica existente. La parte vendedora también es posible que pagase en su día más de lo que pagaría ahora, por ejemplo por el terreno sobre el que edificó. El precio de las obras ha experimentado también cambios y cuando se construyó nuestra vivienda es posible que debiese la vendedora pagar más de lo que pasó a pagarse después. En definitiva, lo que se pretende comportaría esa alteración de la economía de que hablamos y, además, en virtud de algo que, como el cambio en los precios, aunque pudiese parecer poco probable en su momento, de ninguna manera podía descartarse. El respeto a la obligatoriedad de los contratos, establecido de manera solemne en los artículos 1.091 y concordantes del Código Civil , constituye uno de los fundamentos de la convivencia social y quizá la manifestación más importante del principio de seguridad jurídica, imprescindible para la convivencia y para la economía.

Sexto : La alegación de enriquecimiento injusto que se hace al final del recurso se funda en lo mismo que ya se ha examinado: ahora los demandados pagarán por la vivienda y anexos bastante más de lo que valen hoy.

De esa alegación, en realidad, la apelante no extraía en su reconvención ninguna consecuencia, porque pedía que se declarase la existencia del enriquecimiento injusto en una cantidad concreta, pero luego se limitaba a solicitar que se declarase resuelto o nulo el contrato. No se solicitó que se disminuyese el precio a fin de evitar el enriquecimiento que se afirma producido, de manera que esta afirmación sólo se formulaba y se formula para apoyar las pretensiones formuladas, resolución o subsidiariamente nulidad del contrato.

No hay enriquecimiento sin causa o injusto porque la obligación de pagar el precio deriva de la válida celebración del contrato de que se trata, a cuyo cumplimiento tiene derecho la sociedad vendedora porque los contratos son obligatorios.

Si desde el punto de vista meramente económico va la vendedora a salir beneficiada es una cuestión discutible, porque para saberlo habría sido preciso conocer las circunstancias económicas de la construcción y los costes que la vendedora hubo de soportar, los cuales, como se ha dicho ya, no tenían por qué ser como los de ahora o los de abril de 2.009.

Séptimo : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de conducir a imponer las costas del mismo a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Otilia contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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