Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 635/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100053
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010922
Recurso de Apelación 635/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2011
APELANTE:D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
APELADO:D./Dña. Pura
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
D./Dña. Pura
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 55
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1118/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Ruperto , como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL y defendido por Letrado contra Dña. Pura , como apelada - demandada, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la falta de competencia objetiva y funcional alegada por el procurador D. José Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de Dª Pura , debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por D. Ruperto representado por la procuradora D María Rodríguez Puyol, con imposición de costas a la parte demandante. Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 4 de julio de 2011, la representación procesal de don Ruperto ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Pura , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... A) Se declare que DON Ruperto presto sin interés a DOÑA Pura en el año 1992, diferentes cantidades que ascendían a un total conjunto de 57.638,82 euros.
B) Se declare que DOÑA Pura adeuda a DON Ruperto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57.638,82 euros) en concepto de préstamo simple.
C) Se declare, en virtud de lo expuesto, que dicha cantidad se encuentra vencida, líquida y exigible, o subsidiaria mente se determine por el Juzgador, el plazo de vencimiento y exigibilidad de la misma.
D) Se condene a la demandada DOÑA Pura al pago a mi mandante de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57.638,82 euros), así como a las costas del presente procedimiento...».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) Haber entregado a la demandada, en concepto de préstamo simple con anterioridad al matrimonio celebrado el 12 de octubre de 1992, sin interés, la cantidad que esta aplicó a la adquisición «en régimen de igualdad el piso que sería la posterior residencia conyugal», impuestos y obras; 2) Haber pagado en exceso y en concepto de préstamo a la demandada «... para la adquisición en igualdad del porcentaje de propiedad de la vivienda que más tarde sería el domicilio conyugal de las partes, las cantidades siguientes que sumadas arrojan el total reclamado: a) Pago en el contrato privado de compra venta de 1 de abril de 1992, del piso sito en Madrid, CALLE000 NUM000 , 1.250.000 pesetas mediante cheque «por cuenta de doña Pura », correspondiente al 50% de 2.500.000,- ptas.), 7.512,65 euros; b) Pago en metálico no declarado de compra de la vivienda, -también «por cuenta de doña Pura »- 1.000.000 ptas., (50% de 2.000.000 ptas.), 6.010,12 euros; c) Pago en el momento de elevación a público de la escritura de compra venta de la vivienda de constante referencia 5.250.000 ptas., «por cuenta de doña Pura », (50% de 10.500.000 pesetas), 31.553,14 euros; d) Impuesto Transmisiones Patrimoniales, 600.000 ptas., (50% de 1.200.000 ptas), 3.606,07 euros; e) Importe de las Obras de acondicionamiento y mejora, 1.490.293 pesetas (50% de 2.980.586 ptas.), 8.956,84 euros; 3) Haber requerido el pago a la demandada mediante burofax en fecha 22 de marzo de 2011, con resultado infructuoso.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid y admitida a trámite, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de septiembre de 2011 compareció en autos la representación procesal de doña Pura y evacuó trámite de contestación oponiendo en primer término las excepciones de «falta de competencia objetiva y funcional»; la excepción de «cosa juzgada» por entender que «los mismos hechos ya fueron objeto de petición y resolución en cuanto al reconocimiento de la cantidad solicitada en los presentes autos como integrante del pasivo y deuda a favor del Sr. Ruperto en concepto de préstamo simple en los autos sobre formación de inventario que fueron instados por el actor en el año 2002 para proceder a la liquidación de su sociedad legal de gananciales...»; y que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid el 1 de julio de 2004 , se rechazaron las pretensiones del demandante; que en procedimiento ordinario seguido con el núm. 373/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid se solicitó que constara en el Registro de la Propiedad la cotitularidad de la demandada sobre el piso que constituyó hogar conyugal invocando mala fe y temeridad en el demandante así como la contravención de los actos propios; y negaba la existencia de préstamo alguno. Tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente ka demanda instada de contrario con expresa condena en costas».
(3)Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011 se acordó dar audiencia a la parte actora y al Ministerio Fiscal acerca de la eventual falta de competencia objetiva para conocer del asunto.
(4)El Fiscal informó en escrito fechado el 4 de noviembre de 2011 -sin constancia en el Registro General-, la procedencia de la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 66 de Madrid. La representación procesal de don Ruperto evacuó alegaciones oponiéndose a la inhibición, por extemporaneidad y corresponder al Juzgado «a quo». Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se declaró competente para el conocimiento del proceso.
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2011 la representación procesal de doña Pura interpuso recurso de reposición frente al Auto recaído interesando «... la estimación de oficio de la falta de competencia objetiva y funcional...». Admitido a trámite y formulada oposición por la representación procesal de la parte actora mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de diciembre de 2011, se desestimó el recurso por Auto de 11 de enero de 2012.
(6)Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 en la que con acogimiento de la excepción de cosa juzgada resolvió desestimar la demanda interpuesta.
(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de junio de 2013 la representación procesal de don Ruperto interpuso recurso de apelación fundado, tras una alegación «previa», en las tres que se introducen con las siguientes formulas, respectivamente: «Primera .- Relativa a la excepción de cosa juzgada: Identidad de sujetos, objeto y causa» refutando, por considerarlo errado el argumento expresado por la sentencia recurrida para acoger la excepción opuesta de contrario, que descomponía en cinco fragmentos, señaladamente que 'Nada alegó del presunto préstamo en el procedimiento de liquidación de bienes gananciales seguido ante el Juzgado no 66, limitándose a afirmar que puso más dinero en la compra del inmueble'; 'En dicho procedimiento pudo y debió alegar tal circunstancia, caso de ser cierta'; 'No siete años después de la firmeza de dicha sentencia'; 'Sorprender a la parte demandada con unos hechos que no fueron ni siquiera insinuados en el procedimiento de liquidación de gananciales'; y, 'Debió alegar dicha circunstancia para incluir dicha partida en el pasivo o bien solicitarla como crédito a su favor', subrayando que «... No se pretende aquí obtener pronunciamiento alguno que modifique el inventario esta parte no discute el carácter ganancial del piso que fue domicilio conyugal, ni de ninguna partida del citado inventario, si bien trata de obtener pronunciamiento sobre una operación considerada privativa, por ser anterior al matrimonio, que versa sobre unas cantidades dinerarias que fueron prestadas a la que entonces era su futura cónyuge», con cita de la SAP de Burgos, de 27 de junio de 2006 . Destacaba que no concurre la identidad de cosa y causa de pedir entre los dos procesos, con cita de la SAP de Las Palmas de 22 de mayo de 2007 , el AAP de Castellón, de 15 de septiembre de 2004 y la SAP de Pontevedra de 18 de diciembre de 2012 ; « Segunda.-Relativa a la excepción de cosa juzgada: El procedimiento sumario de liquidación del régimen económico matrimonial», arguyendo acerca de la sumariedad del incidente de inventario en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, con cita de la STS de 21 de febrero de 2007 y la SAP de Tenerife de 7 de julio de 2008; « Tercera.- Relativa al carácter privativo del bien», reiterando que la cuestión planteada queda fuera del ámbito de la sociedad de gananciales por tratarse de un préstamo personal realizado con anterioridad al matrimonio aun cuando fuera con destino a la adquisición por la entonces futura cónyuge de la mitad del que después sería domicilio matrimonial, y citaba la SAP de A Coruña, de 13 de enero de 2006 y SAP de Guadalajara, de 10 de febrero de 2003 ; « Cuarta.- Relativa al enriquecimiento injusto y a la realidad del préstamo habido entre los cónyuges», alegando que la falta de reconocimiento por la demandada del crédito del actor «supondría un claro enriquecimiento injusto de la misma» al haber adquirido la titularidad del inmueble sin abonar las cantidades que le correspondían, aludiendo a los documentos que a criterio de la parte apelante justifican la realidad del préstamo y con reproducción parcial del escrito de demanda y del suplico de la misma.
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de julio de 2013 la parte demandada apelada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, con un análisis de la figura de la cosa juzgada; la alegación de que los juicios verbales de inventario «si crean cosa juzgada», con cita de la SAP de Cádiz de 1 de julio de 2011 y SAP de Huelva, Secc. 2.ª, 239/2004, de 7 de diciembre , entre otras, y la imposibilidad de promover un declarativo posterioR. Y reiteraba que la cuestión ya quedó discutida y resuelta en el proceso de inventario; la mala fe y la contravención de los actos propios, así como la inexistencia de préstamo alguno, alegadas ya en la contestación a la demanda.
TERCERO.- I. La cosa juzgada
A) En general
En prolongada línea jurisprudencial, tanto bajo la vigencia del derogado art. 1252 CC cuanto tras la entrada en vigor del art. 222 LEC 1/2000 , la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la «cosa juzgada». Los criterios rectores de la figura aparecen recogidos en la STS, Sala Primera, 1306/2002, de 10 de junio (ROJ: STS 8934/2002; Rec. 3555/1998 ) -citada o reproducida sustancialmente, entre otras por las SSTS, Sala Primera, 853/2004, de 15 de julio [ROJ: STS 5214/2004 ; Rec. 2627/1998 ]; 1203/2004, de 9 de diciembre [ROJ: STS 7921/2004 ; Rec. 3372/1998 ]; de 26 de junio de 2006 [ROJ: STS 4005/2006; Rec. 3807/1999 ]; 1074/2006, de 27 de octubre [ROJ: STS 6795/2006 ; Rec. 561/2000 ]; 220/2007, de 28 de febrero [ROJ: STS 1182/2007 ; Rec. 4581/1999 ]; 945/2007, de 7 de septiembre [ROJ: STS 5825/2007 ; Rec. 3768/2000 ]; 1193/2007, de 7 de noviembre [ROJ: STS 7188/2007 ; Rec. 5781/2000 ]- del modo siguiente: « A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137 ] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265]). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [RJ 2000, 3191]) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 [RJ 2000, 8487]). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3 - 92 [ RJ 1992, 2315], 25-5-95 [RJ 1995, 4265 ] y 30-7-96 [RJ 1996, 6413])».
Añade a su vez la STS, Sala Primera, 716/2011, de 21 de octubre [ROJ: STS 7045/2011; Rec. 734/2008 ], que «... Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada , el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción. La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 247/2000 , apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC n.º 2852/1991 , apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado)...»
CUARTO.-De acuerdo con cuanto se lleva expuesto, en el presente caso no concurre la identidad objetiva requerida para apreciar la cosa juzgada alegada y apreciada por la sentencia de primer grado, por cuanto la petición aquí deducida ni fue deducida ni pudo serlo en el precedente procedimiento incidental de inventario en el proceso de liquidación. Adviértase en este sentido, que en aquél el hoy actor-apelante en su calidad de demandado (f. 159) preconizó que la vivienda no tenía carácter ganancial, de acuerdo con los argumentos que expresaba en la «propuesta de formación de inventario» (doc. 3 de la contestación, ff. 161 y ss.), señaladamente la adquisición proindiviso del mismo con precedencia a ser contraído matrimonio, extremo reflejado en el asiento del Registro de la Propiedad. Y en la misma propuesta de inventario se afirmaba no ser ese el procedimiento idóneo para la división de la comunidad recayente sobre el inmueble y, además, ya se anticipaba -sin que ello constituyera una pretensión formalmente deducida- que «... si bien la titularidad en escritura figura por mitad a nombre de doña Pura y de don Ruperto , en la realidad fue don Ruperto quien puso un porcentaje muy superior del precio del piso, amen de hacer frente a los siguientes pagos: obras de reforma del piso por importe de 30.050,61 euros; pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, escritura y Registro por importe de 9.015,18 euros ...», respecto de las cuales se hacía la protesta expresa de ser «cuestiones que se acreditarán en el procedimiento correspondiente o el momento procesal oportuno». Si bien, con posterioridad, en escrito presentado en el Registro General en fecha 25 de marzo de 2004, dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de los de Madrid, en conclusiones acerca del inventario, no solicitó que el inmueble no se considerase ganancial, sino que la distribución del mismo se efectuara de acuerdo con la proporción que refería (80,61 % a favor de don Ruperto , y 19,39 % a favor de doña Pura ).
Así, es claro que el ahora actor-apelante no hizo objeto de aquel proceso el eventual crédito frente a la allí actora por las cantidades que entonces ya afirmaba abonadas en exceso respecto de doña Pura , ni formuló en dicho concepto reclamación alguna frente a la hoy demandada-apelada, ni se aludió a la existencia del préstamo, habiéndose limitado a formular una propuesta de liquidación. En el presente proceso, no se controvierte acerca de la naturaleza ganancial del bien en su totalidad que le atribuyó la sentencia recaída, sino que el demandante apelante ejercita una acción personal de condena pecuniaria respecto de la cantidad que afirma satisfecha en exceso y de la que dice poder acreditar como el objeto de préstamo mutuo convenido con la demandada-apelada. En consecuencia, ni la pretensión ejercitada por don Ruperto en el proceso de inventario, esto es, y entre otras, que se excluyese el inmueble de la masa ganancial, y la formulada en el presente, orientada al reintegro de una cantidad pecuniaria que se dice haber prestado a doña Pura , son distintos, y por ende los hechos esenciales en que se asienta la pretensión formulada en el presente proceso y la consecuencia jurídica postulada no coinciden ni se integran en los aducidos en el precedente proceso, como tampoco es el mismo el fundamento o razón de pedir de uno y otro proceso.
QUINTO.-Sobre el concepto de «causa petendi» en la Jurisprudencia, al margen de alguna formulación excesivamente genérica e imprecisa -«.. . por causa de pedir ha de entenderse el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos...» ( STS, Sala Primera, núm. 97/2011, de 18 de febrero [RC 2005/2006; ROJ: STS 540/2011 ])-, se han ensayado distintas nociones, con un grado de concreción asimismo diverso. Así, unas identifican la « causa petendi» o causa de pedir con los «... hechos en que se fundamenta la pretensión deducida» ( STS, Sala Primera, núm. 75/2011, de 2 de marzo [RC núm. 33/2003; ROJ: STS 1244/2011 ]) o «... conjunto de hechos que sirven para fundamentar lo pedido...» ( STS, Sala Primera, núm. 585/2010, de 13 de octubre [RC núm. 2244/2006; ROJ: STS 5518/2010 ]); o con el «. .. conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )...» ( SSTS, Sala Primera, núms. 142/2011, de 4 de marzo [RC núm. 206/2008 ; ROJ: STS 1011/2011 ]; 211/2010, de 30 de marzo (RC núm. 326/2006 ; ROJ: STS 1866/2010 ); 410/2010, de 23 de junio [RC núm. 2952/2002 ; ROJ: STS 4527/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ]; 624/2010, de 13 de octubre [RC 1941/2006 ; ROJ: STS 6119/2010 ]; 717/2010, de 11 de noviembre [RC núm. 2048/2006 ; ROJ: STS 6061/2010 ]; 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 271/2011, de 11 de abril [RC núm. 1840/2007 ; ROJ: STS 2907/2011 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 711/2011, de 4 de octubre [RC núm. 57/2008 ; ROJ: STS 6547/2011 ]; 716/2011, de 21 de octubre [RC núm. 734/2008 ; ROJ: STS 7045/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 386/2011, de 12 de diciembre [RC núm. 400/2008 ; ROJ: STS 8688/2011 ]; 64/2012, de 27 de febrero [RC núm. 1336/2008 ; ROJ: STS 920/2012 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 294/2012, de 18 de mayo [RC núm. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 360/2012, de 13 de junio [RC núm. 1654/2009 ; ROJ: STS 4439/2012 ]); o la definen como «.. . conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda...» ( SSTS, Sala Primera, núm. 17/2010, de 9 de febrero [RC núm. 175/2006 ; ROJ: STS 746/2010 ]; 372/2011, de 1 de junio [RC núm. 1705/2007 ; ROJ: STS 4256/2011 ]; 725/2011, de 18 de octubre [RC núm. 1429/2008 ; ROJ: STS 6849/2011 ]); relevancia que se predica de los hechos que son «.. . decisivos y concretos...» ( SSTS, Sala Primera, núm. 610/2010, de 1 de octubre [RC núm. 1315/2005 ; ROJ: STS 5150/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [RC núm. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 246/2011, de 4 de abril [RC núm. 2183/2007 ; ROJ: STS 2017/2011 ]; 545/2011, de 18 de julio [RC 2043/2007 ; ROJ: STS 5554/2011 ]; 500/2011, de 23 de septiembre [RC núm. 1742/2007 ; ROJ: STS 6060/2011 ]; 628/2011, de 27 de septiembre [RC núm. 1568/2008 ; ROJ: STS 7744/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 9/2012, de 6 de febrero [RC núm. 862/2008 ; ROJ: STS 807/2012 ]). Más recientes son las resoluciones que definen la causa de pedir como «.. .conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y 16-5-08 )...» ( STS, Sala Primera, 874/2011, de 20 de diciembre [RC núm. 1896/2008; ROJ: STS 8313/2011 ])
En cambio, es muy reducido en número de casos en los que se alude al segundo de los elementos identificados por la doctrina, representado por el llamado «componente jurídico de la acción»: «.. La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )...» (Vide SSTS núms. 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ] y 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]).
Y la más reciente STS, Sala Primera, 361/2012, de 18 de junio [RC núm. 169/2009; ROJ: STS 4444/2012 ] ha declarado que:
«.. . antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00, rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23- 10-00, rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01, rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01, rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02, rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07, rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07, rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).
Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12- 04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).
Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia ( SSTS 20-2-06, rec. 2124/99 , y 7-10-10, rec. 2192/06 ), o la redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro considerada aplicable por ambas partes aunque tampoco fuera la verdaderamente aplicable al caso según su jurisprudencia ( STS 24-11-10, rec. 94/07 ).
Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10, rec. 2621/05 )...».
SEXTO.-A su vez, la identidad de la causa de pedir no solo se refiere a los hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que hubieran sido alegados en un pleito anterior, sino que también comprende aquellos otros que hubieran podido ser alegados en éste. Así, de acuerdo con el artículo 400 LEC 1/2000 , cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en diversos fundamentos o títulos jurídicos se deberán aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Además, en caso de inobservancia de dicha exigencia el apdo. 2 del propio precepto subraya que a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
En el presente caso no es de aplicación el referido precepto, en cuanto que al afirmarse formalmente que la cantidad reclamada obedece a un préstamo del actor-apelante a la demandada-apelada formalizado verbalmente con anterioridad a la celebración del matrimonio, se arguye la existencia de un crédito y una deuda «privativas» o «particulares» de cada uno de los contratantes, es decir, asumida por y frente a quienes después ostentarían la calidad de cónyuges, de modo que en la línea argumental del demandante -presupuesto del que se ha de partir, como fundamento de la acción afirmada-, nos hallamos ante una deuda particular o privativa de doña Pura , que en cuanto tal no encontraba acomodo en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por todo ello, no puede entenderse que concurra la identidad objetiva -de petición y causa de pedir- determinante de la «cosa juzgada».
SÉPTIMO.- B) La sumariedad del proceso de inventario-
La orientación mayoritaria de los órganos jurisdiccionales mantiene que la sentencia recaída en el procedimiento incidental de inventario del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales carece de efectos de cosa juzgada material. Así, la STS, Sala Primera, 135/2007, de 21 de febrero [ROJ: STS 804/2007; Rec. 809/2000 ], recaída en el recurso de casación interpuesto por un excónyuge y sus hermanas frente a la sentencia de la Audiencia que revocando la de primer grado resolvió desestimar la demanda interpuesta con objeto de que se declarase improcedente la inclusión en el lote atribuido a ésta de bienes que se decían propiedad de aquél, y no ser ajustada a derecho la adjudicación a ésta de los expresados bienes, como tampoco la inscripción registral realizada a su favor.
La Sentencia casacional señala a este respecto que «... La Audiencia Provincial ha anudado al Auto aprobatorio de las operaciones divisorias el efecto de cosa juzgada respecto de la acción ejercitada en el presente proceso, y semejante conclusión -que, sin duda, busca su apoyo en las consecuencias derivadas del efecto preclusivo anudado al transcurso del plazo establecido en el artículo 1084 , en relación con el artículo 1079, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para oponerse a las operaciones particionales- no se acomoda a la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a los efectos de las resoluciones judiciales que aprueban las operaciones divisorias frente a los eventuales procesos declarativos en los que se ejerciten acciones rescisorias, de nulidad, de ampliación o de modificación de tales operaciones. La Sentencia de 22 de junio de 2001 se hace eco de la doctrina sentada en las anteriores Sentencias de 7 de febrero de 1969 , 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000 , conforme a la cual la aprobación judicial de la partición hecha en juicio de testamentaría -a cuyas normas remite, no se olvide, el artículo 1410 del Código Civil , cuando se trata de la liquidación de la sociedad de gananciales- no tiene la autoridad de cosa juzgada...». Y luego de reproducir la doctrina jurisprudencial aludida, concluye que «... no cabe desconocer que, aun cuando no resulta aplicable por razones temporales -lo que no ha de impedir atribuir al precepto un cierto carácter de referente hermenéutico, en la medida en que se considere tributario de las orientaciones jurisprudenciales y doctrinales al respecto-, el artículo 787.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , al que remite el artículo 810.5 de la misma Ley , dispone que la sentencia que recaiga en el juicio verbal a que aboca la oposición de los interesados, respecto de las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo éstos hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda...».
A su vez, son reiterados los pronunciamientos de la AP de Tenerife, recaídos en procesos de liquidación de la sociedad de gananciales en las que se afirma de modo inequívoco y concluyente que «.. . En el presente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, en orden a la resolución del recurso interpuesto por la parte demandada frente al inventario fijado por la sentencia recurrida, ha de recordarse que la sentencia dictada en este procedimiento no tiene eficacia de cosa juzgada ( art. 787 .5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 810)...» (SSAP de Tenerife, 24 de enero de 2011 [ROJ: SAP TF 455/2011; RA 339/2010]; 104/2011, de 18 de marzo [ ROJ: SAP TF 442/2011 ; Rec. 349/2010 ]; 145/2011, de 1 de abril [ ROJ: SAP TF 492/2011 ; Rec. 499/2010 ]; 152/2011, de 8 de abril [ ROJ: SAP TF 497/2011 Rec. 513/2010 ]; 180/2011, de 2 de mayo [ ROJ: SAP TF 739/2011 ; Rec. 560/2010 ]; 335/2011, de 14 de julio [ ROJ: SAP TF 1654/2011 ; Rec. 9/2011 ]; 410/2011, de 30 de septiembre [ ROJ: SAP TF 1559/2011 ; Rec. 163/2011 ]; 442/2011, de 14 de octubre [ ROJ: SAP TF 1714/2011 ; Rec. 13/2011 ]; 205/2012, de 7 de mayo [ ROJ: SAP TF 944/2012 ; Rec. 459/2011 ]); 384/2012, de 24 de septiembre [ ROJ: SAP TF 2307/2012 ; Rec. 43/2012 ]; 555/2012, de 17 de diciembre [ ROJ: SAP TF 3219/2012 ; Rec. 146/2012 ]; 64/2013, de 11 de febrero [ ROJ: SAP TF 610/2013 ; Rec. 266/2012 ]; 149/2013, de 1 de abril [ ROJ: SAP TF 145/2013 ; Rec. 406/2012 ]; 164/2013, de 12 de abril [ ROJ: SAP TF 159/2013 ; Rec. 393/2012 ];
En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid, Secc. 24.ª, 75/2011, de 26 de enero [ROJ: SAP M 704/2011 ; RA 779/2010]: «.. .a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787 .5, segundo párrafo de la L.E.Civil , en relación con el artículo 810 .5 de la misma ley formal, lo ahora resuelto carece de fuerza de cosa juzgada, por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ...» (Así, igualmente, SSAP de Madrid, Secc. 24.ª, 497/2011, de 28 de abril [ROJ: SAP M 5360/2011 ; Rec. 1270/2010 ]; 500/2011, de 28 de abril [ROJ: SAP M 5598/2011 ; Rec. 1070/2010 ]; 554/2011, de 12 de mayo [ROJ: SAP M 5981/2011 ; Rec. 1421/2010 ]; 963/2011, de 28 de septiembre [ROJ: SAP M 14985/2011 ; Rec. 491/2011 ]; 1006/2011, de 6 de octubre [ROJ: SAP M 14878/2011 ; Rec. 381/2011 ]; 1084/2011 , de 26 ed octubre [ROJ: SAP M 14974/2011; Rec. 151/2011 ]) . Y la AP de Madrid, Secc. 22.ª, núms. 362/2012, de 22 de mayo [ROJ: SAP M 7581/2012; Rec. 527/2011 ], 485/2012, de 29 de junio [ROJ: SAP M 13061/2012; Rec. 165/2011], 329/2013, de 30 de abril [ROJ: SAP M 7431/2013; Rec. 861/2012]; 638/2013, de 10 de septiembre [ROJ: SAP M 13157/2013; Rec. 1060/2012] y 716/2013, de 27 de septiembre [ROJ: SAP M 13240/2013; Rec. 1663/2012]; y Secc. 12.ª, 811/2012, de 27 de diciembre [ROJ: SAP M 22890/2012; Rec. 430/2011]
Y también las SS. AP de Granada, Secc. 5.ª, 77/2011, de 25 de febrero [ROJ: SAP GR 44/2011 ; Rec. 627/2010 ], 205/2011, de 6 de mayo [ROJ: SAP GR 643/2011 ; Rec. 9/2011 ], 254/2011, de 3 de junio [ROJ: SAP GR 423/2011 ; Rec. 130/2011 ], 337/2011, de 9 de septiembre [ROJ: SAP GR 1225/2011 ; Rec. 265/2011 ], 6/2012, de 13 de enero [ROJ: SAP GR 28/2012 ; Rec. 95/2011 ]; 143/2012, de 30 de marzo [ROJ: SAP GR 147/2012 ; Rec. 95/2011 ]
O de la AP de Salamanca, 188/2011, de 3 de mayo [ROJ: SAP SA 279/2011; Rec. 169/2011 ]: «.. . el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, por cuanto, si bien ya bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 era doctrina jurisprudencial reiterada la que establecía que la partición aprobada judicialmente no creaba cosa juzgada , siendo impugnable por nulidad, rescisión, modificación o complemento, y ello tanto si la parte impugnante había o no formulado oposición a tal partición (así SSTS. de 3 de diciembre de 1.928 , 29 de marzo de 1.958 , 7 de febrero de 1.969 , 3 de febrero de 1.982 y 27 de mayo de 1.988 ; ATS. de 27 de octubre de 2.000 , y SSAP. de La Coruña de 16 de junio de 1.998 y de 2 de septiembre de 1.999 , entre otras), ello resulta ahora de manera expresa en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el artículo 787 . 5, - al que se remite el artículo 810 . 5 -, que 'si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada , pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda'. ...» (en el mismo sentido, SAP de Salamanca, 23/2012, de 24 de enero [ROJ: SAP SA 20/2012; Rec. 364/2011]); o de Valencia, Secc. 10.ª, 684/2011, de 5 de octubre [ROJ: SAP V 5661/2011; Rec. 700/2011]: «.. . a mayor abundamiento, con amparo en el artículo 787 .5, segundo párrafo de la L.E.Civil , en relación con el artículo 810 .5 de la misma ley formal, lo aquí resuelto carece de fuerza de cosa juzgada , por lo que pueden las partes hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, siendo factible también adicionar o complementar con otros bienes el inventario que aquí se ha formado...».
Es de especial interés, la SAP de A Coruña, Secc. 6.ª, 293/2012, de 19 de noviembre [ROJ: SAP C 3277/2012; Rec. 393/2011 ]: «... Es cierto que la regulación legal refiere directamente la ausencia de cosa juzgada a la sentencia que se dicta en la fase de liquidación del proceso, ya que la remisión a los preceptos que regulan la división de la herencia -y, por tanto, al art. 787 .5 LEC - se realiza en el art. 810 .5, precepto que se regula la fase de liquidación. Lo que ha determinado que surjan dudas con relación a la eficacia de la sentencia que dictada en la fase de inventario , cuando las partes no alcanzan un acuerdo en la comparecencia ante el Secretario judicial.
No obstante, a pesar de la falta de claridad de la referencia legal, la jurisprudencia, mayoritariamente, entiende que tampoco la sentencia que se dicta en la fase de inventario tiene efectos de cosa juzgada material. En este sentido se manifiesta la STS de 21 de febrero de 2.007 (id. Cendoj 28079110012007100161 ) que admite que se plantee en el proceso declarativo posterior, la naturaleza privativa de un bien que en el procedimiento liquidatorio anterior había sido declarado ganancial. La sentencia analizaba un proceso de liquidación tramitado con arreglo a la legislación anterior, pero cita, en apoyo del criterio que en ella se mantiene, los arts. 787 .5 y 810 .5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, como se decía, la mayor parte de las Audiencias Provinciales se pronuncian en el mismo sentido de negar eficacia de cosa juzgada material a la sentencia que decide sobre la formación del inventario ( SAP Santa Cruz de Tenerife 7-7- 2008 , SAP Granada 21-11-2008 , SAP Las Palmas 30-3-2007 ; SAP Navarra 10-3-2008 , SAP Coruña 4-4-2008 entre otras). En suma, la Jurisprudencia mayoritaria interpreta que el procedimiento especial que regulan los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece dos procesos independientes, uno para la formación de inventario y otro para la liquidación, división y adjudicación de los bienes; sino un único proceso en el que cabe distinguir dos fases. Lo que implica que la aplicación de las previsiones del art. 787 .5 sobre ausencia de eficacia de cosa juzgada ha de extenderse, en virtud de la remisión del art. 810 .5, a todo lo resuelto en el proceso especial. ...»
En consecuencia, procede acoger el motivo atinente a la indebida apreciación por la sentencia de primer grado de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia recaída en el procedimiento incidental de inventario del proceso de liquidación seguido con precedencia entre las mismas partes.
OCTAVO.- III. El préstamo y el enriquecimiento injustificado.
Frente a lo alegado, los documentos presentados junto con la demanda no justifican la realidad del préstamo invocado, al menos por las razones siguientes, sucintamente enunciadas: a) El contrato privado de 1.º de abril de 1992 únicamente fue suscrito por don Ruperto por la parte futura compradora, y en él se alude a la entrega de un cheque que, en prueba de interrogatorio se admitió proceder de cuentas privativas del demandante (mins. 1.37, 12.59 y 15.47), por lo que no justifica entrega alguna de dinero a doña Pura (doc. 1 de la demanda, ff. 23 y 24);
b) La escritura pública de compraventa, autorizada en fecha 30 de junio de 1992 por el Notario don Antonio Crespo Monerri (doc. 2 de la demanda; ff. 25 y ss.) si se suscribió en calidad de compradora también por doña Pura , pero las cantidades entregadas para pago del precio obraban incorporadas a cheques de cuentas en las que la titularidad figura únicamente a favor del Sr. Ruperto (ff. 32 y 33);
c) los documentos bancarios presentados, docs. 3 a 6 de la demanda, ff. 34 a 37) tampoco justifican la realidad de una voluntad de doña Pura de vincularse convencionalmente con el demandante a través de un contrato de préstamo.
A su vez, se ha de subrayar que el interrogatorio de parte es la declaración que efectúa una persona contra sí misma acerca de hechos, de ahí que el artículo 316, apdo. 1 LEC 1/2000 establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , el cual establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterando la jurisprudencia [ SSTS, Sala Primera, de 18 de junio de 2010 (ROJ: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (ROJ: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJA 2010/6 ), 24 de julio de 2008 ( RJA 2008/6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJA 22/1997 ), 2 de julio de 1996 ( RJA 5550/1996 ), 6 de mayo de 1996 ( RJA 3778/1996 ) y 12 de mayo de 1995 ( RJA 4231/1995 )], la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica.
Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto citado cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ STS de 7 de junio de 2010 (ROJ: STS 3060/2010 )]; o cuando se fracciona su declaración (tomando parte de sus respuestas, pero no las demás o las explicaciones que puedan desvirtuarlas o matizarlas).
No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo -conviene insistir- para que se aplique la doctrina del resultado perjudicial es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos personales [ SSTS de 1 de julio de 2008 (RJA 4274/2008 ), 28 de diciembre de 2006 (RJA 9609/2006 ), 12 de abril de 2004 (RJA 2611/2004 ), 23 de noviembre de 1999 (RJA 9049/1999 ), 26 de mayo de 1999 (RJA 4255/1999 ) y 28 de abril de 1997 (RJA 3404/1997 ), entre otras].
Desde esta perspectiva, sobre incurrir el actor en numerosas contradicciones, en cuanto no es lo mismo entregar una cantidad de dinero a alguien, que pagar a un tercero una cantidad por cuenta de ese alguien, con o sin su conocimiento y consentimiento, se admitió por el demandante en prueba de interrogatorio, que no hubo en realidad entrega material alguna de numerario a doña Pura (min. 19.07), elemento sine qua nonpara la existencia del préstamo, al tratarse de un contrato de carácter real, sino pagos adelantados por él «por cuenta» de aquélla (min. 5.20), «presuponiendo que la mitad» se pagaba por ella (min. 3.35), mediante la alusión a una pretendida «voluntad tácita» (min. 8.37) ya que no consta exteriorizada mediante ingreso en cuenta o a través de un talón nominativo (min. 7.26) ni mediante reflejo en los documentos suscritos (min. 9.21) de doña Pura , de reintegro o devolución ulterior por la misma (mins. 6.36 y 8.37), a una pretendida intención -presunta o implícita, por lo razonado (min. 22.06)- o «con la esperanza de que lo devolviera ella o su padre» (mins. 18.20 y 21.32), aludiendo incluso a otras personas respecto de las cuales ni se alega ni demuestra que tuviera su representación o el poder de obligarlas por sí; sin que la falta de reconocimiento del crédito reclamado con base en la existencia de un indemostrado contrato de préstamo comporte la concurrencia de los requisitos determinantes del enriquecimiento injustificado al no comportar por sí la inexistencia de una razón jurídica para la realización de esos pagos por el demandante-recurrente.
Esta circunstancia, atinente al hecho constitutivo cardinal de la demanda interpuesta impide el acogimiento del recurso interpuesto de acuerdo con la doctrina conocida como «equivalencia de resultados» o del «efecto útil» del recurso. En este sentido importa destacar que los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la aptitud material de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada ( SSTS de 8 de octubre de 2010 [ RIPC n.º 2143/2006 ] y de 26 de octubre de 2006 [ RC n.º 485/2000 ], lo que implica que el recurso carece de razón si su acogimiento no determina una mejora en la posición jurídica del recurrente. Así, pues, no procede estimar el recurso cuando aun aceptando en alguna medida la tesis jurídica del recurrente conduzca a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ).
Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007 -RC n.º 3609/1999 -). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).
NOVENO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Ruperto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid en fecha 30 de abril de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1118/2011, PROCEDE:
1.º CONFIRMAR, aun cuando por razonamientos diferentes, la parte dispositiva citada resolución en cuanto desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a ella en la primera instancia;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0635-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0635/2013, lo acordamos, y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

