Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 257/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 55/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100002
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004189
Recurso de Apelación 257/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 48/2011
APELANTE:D./Dña. Faustino
PROCURADOR D./Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO
APELADO:D./Dña. Rosario
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 48/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante doña Rosario , representada por la Procuradora doña Gracia Esteban Guadalix, y como apelado don Faustino , representado por la Procuradora doña Lucía Manchón Sánchez-Escribano.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, el 9 de enero de 2012 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador D Lucía Manchón Sánchez Escribano en nombre y representación de D Faustino contra D Rosario representada por el Procurador D Gracia Esteban Guadalix, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la suma de 180.849,12 € a que asciende el importe del principal reclamado con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial que se incrementarán en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su abono. Las costas se imponen a la parte demandada.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña Rosario , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la parte contraria para presentación de escrito de oposición, lo que verificó en plazo.
TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Faustino contra doña Rosario en reclamación de 180.849,12 euros, más los intereses que se devenguen desde demanda.
Adujo el demandante en síntesis lo siguiente:
a) Ambos litigantes estuvieron casados desde el 22 de julio de 1998 hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en la que el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid dictó sentencia de divorcio. El régimen económico del matrimonio siempre fue el de separación de bienes a cuyo fin y previo al matrimonio otorgaron escritura de capitulaciones.
b) Constante el matrimonio, por escritura otorgada el 28 de octubre de 2004 ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, con protocolo nº 5.063, ambos cónyuges adquirieron por mitad y en proindiviso por título de compraventa a la mercantil Unaine, S.L. la vivienda unifamiliar sita en el Paseo de los Cerezos nº 1 de Madrid. El precio de la venta fue de 1.202.024,21 euros y para atender parte del mismo ambos cónyuges obtuvieron un préstamo hipotecario de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 900.000 euros que fue formalizado mediante escritura otorgada el mismo día y ante el mismo Notario, con protocolo nº 5.064.
c) Los recibos mensuales para la amortización del préstamo concedido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid fueron atendidos exclusivamente por el demandante desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2009 con cargo a su cuenta bancaria ( NUM000 ), habiendo así abonado un total de 260.997,78 euros. Además, pagó 100.700,47 euros por gastos e impuestos de la compraventa. Por ello la Sra. Rosario le adeuda la mitad de estas sumas (130.498,89 euros y 50.350,23 euros), es decir 180.849,12 euros.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demandada porque ambos cónyuges asumieron solidariamente las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario obtenido para adquirir la vivienda común y sólo don Faustino cumplió con ellas, al igual que sucedió con los gastos derivados de la compraventa.
La sentencia desestima la oposición de la Sra. Rosario , fundada en que entregó al actor 720.000 euros en billetes para hacer frente a los gastos de la compraventa y en que las amortizaciones del préstamo no fueron atendidas sólo por el actor. Y ello porque el actor acreditó por cargos bancarios haber satisfecho las cuotas del préstamo, así como que el préstamo lo destinó a adquirir la vivienda, sin que la demandada justificase la pretendida entrega de dinero efectivo o que el importe del préstamo se destinase a los negocios del actor y no a la adquisición de la vivienda.
SEGUNDO.-Expresa su desacuerdo la apelante con la sentencia de instancia porque, a su juicio, yerra en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere a la aplicación o destino del préstamo hipotecario obtenido por ambos cónyuges como en lo que se refiere al pago de las cuotas de amortización del préstamo. Concretamente rechaza que el préstamo se destinase a la adquisición de la finca hipotecada porque la finca hipotecada se adquirió antes y en virtud de una escritura previa en la que se hizo constar la entrega en el acto de todo el precio de la compraventa de 1.202.024,21 euros y que la finca se encontraba libre de cargas. Reitera, por ello, que el préstamo obtenido no se destinó al pago del precio del cahalet de ambos porque cuando posteriormente se otorgó la escritura de préstamo el precio de la venta ya estaba pagado e incluso la hipoteca a favor de Barclays Bank, S.A. se encontraba cancelada económicamente, como así se hizo constar en la escritura de préstamo.
En otro orden de cosas, rechaza también la apelante que el actor haya sido el único que ha soportado el pago de todas las cuotas de la hipoteca y los gastos de otorgamiento de la escritura e impuestos de la compraventa del inmueble porque sus ingresos netos declarados en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron inferiores a la suma de la cuotas anuales de amortización del préstamo. Insiste también en que entregó en metálico al actor 720.000 euros en el momento de la compraventa, entrega que quiere identificar con el ingreso en su cuenta corriente del Sr. Faustino de 406.500 euros.
Por último, opone la Sra. Rosario la incorrecta interpretación del art. 393 del Código Civil porque de tal precepto no se puede concluir de forma indiscriminada que los comuneros deban contribuir a los beneficios y cargas de la cosa común de manera proporcional a su participación, pudiendo así admitirse la contribución desigual de los comuneros al pago de las cuotas del préstamo, incluso el pago por uno solo de ellos.
TERCERO.-Dado que los argumentos principales que sustentan el recurso giran en torno al desacuerdo con el análisis de la prueba, se debe partir de que la práctica de la prueba se realiza ante el Juez de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa el resultado de las pruebas practicadas. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum-, la especial cercanía y contacto del Juez 'a quo' con el material probatorio aconseja el respeto de su evaluación probatoria salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en su percepción o, en segundo lugar, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
En nuestro caso, el examen del conjunto de la prueba practicada no permite apreciar error alguno en la valoración de la prueba que contiene la sentencia. Es incontrovertido que el régimen económico matrimonial fue siempre el de absoluta separación de bienes y que la vivienda unifamiliar del Paseo de los Cerezos nº 1 de Madrid fue adquirida el 28 de octubre de 2004, constante el matrimonio, por ambos cónyuges por mitad y en proindiviso a la mercantil Unaine, S.L. (estipulación 1ª) por el precio de 1.202.024,21 euros, precio que la vendedora declaró recibido en el acto (estipulación 2ª). En el momento de la compra la finca se encontraba gravada con una hipoteca a favor de Barclays Bank en garantía de un crédito de 705.000 euros, hipoteca ésta que causó la inscripción 2ª y que constituyó la sociedad vendedora, Unaine, S.L., por escritura de 20 de mayo de 2003. Como quiera que los compradores no se subrogaron en la hipoteca constituida a favor de Barclays Bank, optaron por cancelarla mediante el pago por transferencia a Barclays Bank de 691.828,57 euros el mismo día 28 de octubre de 2004. Ello resulta del examen del extracto de la cuenta y del certificado de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid aportados (folios 279 y 280), de los que se desprende que el día 28 de octubre de 2004 se ingresó el préstamo (900.000 euros) y que a continuación se transfirió 691.828,57 euros a Barclays Bank (691.828,57 euros) con cargo al préstamo. Igualmente el extracto y certificado atestiguan el pago a Unaine, S.L. de 508.611, 29 euros mediante cheque bancario, sin que, fuera de las manifestaciones de la apelante, exista prueba alguna de pago en metálico por la Sra. Rosario de 720.000 euros o de cualquier otra suma.
Queda plenamente demostrado por la correspondiente escritura que el préstamo hipotecario de 900.000 euros lo concedió Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid tanto a don Faustino como a doña Rosario , asumiendo así ambos la condición de prestarios con la consecuente obligación de amortizar el préstamo mediante el pago de las correspondientes cuotas mensuales a lo largo del plazo de amortización pactado de 25 años en la escritura de préstamo e hipoteca de 28 de octubre de 2004. Y como quiera que fue don Faustino el único que hizo frente a las amortizaciones mensuales desde el 28 de noviembre de 2004 hasta el mes de mayo de 2009 -como corroboran los movimientos de su cuenta bancaria y demás pruebas-, surge su derecho de repetir contra doña Rosario -deudora y copropietaria de la finca- la mitad de lo abonado y la obligación de ésta de restituir la mitad de las cuotas del préstamo abonadas en su beneficio a lo largo de casi cinco años y los gastos de la compraventa pues ello ha supuesto su enriquecimiento como consecuencia directa de la aminoración del crédito hipotecario pendiente por el pago de esas cuotas, lo que tiene fundamento jurídico no sólo en la obligación impuesta por el art. 393 del Código Civil a los comuneros de asumir equitativamente las cargas de la cosa común, también en el natural efecto interno de la solidaridad entre ambos deudores prestatarios que determina en art. 1.145 del Código Civil , pues ambos prestatarios están indistinta y solidariamente obligados a la devolución del préstamo en las condiciones pactadas. 'Ad maiorem abundantiam', el que paga por cuenta del deudor, como aquí sucede, siempre está facultado para reclamar lo que hubiese pagado por cuenta de ésta, como establece el art. 1.158 del mismo Código .
El hecho de que la escritura de compraventa fuese inmediatamente anterior a la de préstamo no desmiente que el importe del préstamo se destinase a la adquisición del inmueble. Ello es práctica habitual porque solo puede hipotecar una finca quien es propietario ( art. 1.857.2º CC ). Si la apelante y el otro prestatario no hubiesen comprado antes la finca, no habrían podido obtener el préstamo hipotecario con el que poder atender el precio de la compraventa.
En conclusión, no existe error alguno en la valoración de la prueba. Consta acreditado que el préstamo se destinó al pago del precio y de los gastos derivados de la compraventa y que las cuotas del préstamo ha sido atendidas exclusivamente por el Sr. Faustino sucesivamente con cargo a dos cuentas bancarias de su titularidad ( NUM000 y NUM001 ) que sólo se nutren de sus ingresos, con independencia de los ingresos que haya declarado en el IRPF. Frente a ello, no consta que la apelante haya efectuado pago alguno, bien sea con destino a cubrir los gastos de la compraventa o la amortización del préstamo, lo que le correspondía demostrar conforme a los más elementales criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición la apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña Rosario frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid de fecha 9 de enero de 2012 dictada en el juicio ordinario 48/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

