Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 487/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100061


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004494

Recurso de Apelación 487/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 543/2011

Apelante-DEMANDANTE: D. Clemente

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

ApelaNTE-DEMANDAdo: Dña. Carmen

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 55

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 27 de enero de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 543/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón.

De una, como apelante-demandante, D. Clemente , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodriguez Muñoz

Y de otra, como apelante-demandado, Dª Carmen , representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 21 de Mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Don Clemente frente a Doña Carmen , y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges fijando como medidas definitivas las siguientes:

1ª El uso de la vivienda conyugal y del ajuar se atribuye a Doña Carmen por el plazo de dos años.

2.° Don Clemente deberá abonar una pensión de alimentos de 1.200 euros por hijo o 2.400 euros en total, así como una pensión compensatoria 1.300 euros con carácter indefinido, cantidades que el esposo deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la esposa designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos extraordinarios que se produzcan para la atención de los hijos se abonaran por mitades iguales entre las dos partes.

Se desestima la pretensión reconviniente relativa a las litis expensas.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2.013, se señaló el día 21 de enero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes, cuya discrepancia versa sobre la cuantía de la pensión de alimentos, fijada en 1.200 € por hijo, es decir, en un total de 2400 €; en la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantía que se fijó en 1.300 € mensuales, en favor de Dª Carmen ; en las litis expensas y en la aplicación del artículo 148 del Código Civil .

SEGUNDO.- Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, la representación procesal de Dª Carmen solicita la revocación, por considerar que la fijada es insuficiente a la vista de los gastos reales de los hijos, interesando la cantidad de 2.100 € por cada uno de ellos.

El recurso no puede prosperar, en tanto que el Juzgado 'a quo' ha realizado una correcta valoración de los costos reales que por razón de estudios, alimentación y suministros, deben de ser atendidos por el padre, incluyendo los gastos que son necesarios para tal sostenimiento y de acuerdo con el nivel que se mantenía durante matrimonio; si bien, como se indica, tales gastos han de ser los de alimentación en sentido estricto y no pueden extenderse más allá como obligación paterna, la que se pretende por la madre de mantener los clubs privados y otros, que por superfluos, tan sólo tienen cabida en una aceptación voluntaria por parte del padre. Por lo demás, el costo de sanidad se paga independientemente pon el padre, y ha de tenerse en cuenta también que el hijo mayor ya ha finalizado sus estudios, por todo lo cual, estimamos que la cantidad establecida es acorde con los parámetros que normativamente están previstos en el Código Civil, en donde se sigue un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, por tanto, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y su cuantía se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum» la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la Jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho. La obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda del hijo, si bien es cierto que habitualmente en las sentencias y en los convenios reguladores, no se hace mención expresa y cuantitativa de los alimentos que debe prestar el progenitor que asume la custodia del hijo; sin embargo, ello no quiere decir que quede exonerado de tal obligación de alimentos, por supuesto, que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe de pensión alimenticia. Muy al contrario, al cuantificarse la pensión alimentaria del hijo, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que afectan a ambos padres y al hijo, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquéllos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo suponen unos cuidados, gastos y desvelos que, aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar, a través de la permanente dedicación al hijo.

En este caso el juzgador de instancia establece la suma conforme a los ingresos acreditados del padre, y las necesidades de los hijos, por lo que la referida suma, con la que muestra su plena conformidad el Ministerio Fiscal, al no existir desproporción manifiesta de los indicados parámetros, debe ser confirmada.

TERCERO.- La representación procesal de D. Clemente solicita la revocación del extremo relativo a la concesión de una pensión compensatoria en favor de Dª Carmen , cuya procedencia, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , plantea pocas dudas, por cuanto celebrado el matrimonio en el año 1984, y no obstante la esposa es licenciada en derecho, se ha dedicado desde entonces en exclusiva al cuidado y atención a la familia, nunca ha ejercido actividad remunerada, por lo que dada la larga duración del matrimonio y la distinta posición económica existente entre los litigantes, se evidencia un desequilibrio económico entre ambos litigantes, producido precisamente por el cese de la convivencia conyugal, que coloca a Dª Carmen , carente de ingresos propios, en una evidente posición de desequilibrio económico en relación con la que tenia constante matrimonio y en clara desigualdad con la capacidad económica que mantiene D. Clemente , cuyos ingresos mensuales se puede estimar que no son inferiores a los 8.000 euros, incluidos los bonus que percibe anualmente y que generalmente superan con creces la cifra indicada.

El artículo 97 del Código Civil , (LA LEY 1/1889), según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio (LA LEY 1557/1981), regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando, o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada Jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación, puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse, debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC (LA LEY 1/1889). Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible, según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo, el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, valorando los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva, el artículo 97 del CC (LA LEY 1/1889) y que han de servir, tanto para valorar la procedencia de la pensión, como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes, se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

La aplicación de esta doctrina al caso, determina que deba desestimarse el recurso interpuesto por D. Clemente con la pretensión de que se revoque el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa, o en su caso, se fije un límite temporal a la misma, pues la larga duración del matrimonio, la edad de la esposa, su dedicación exclusiva dentro de la familia, la existencia de dos hijo que están a cargo de la madre, la capacidad económica del recurrente y la falta de ingresos actualmente por parte de la esposa, supone el reconocimiento a favor de ésta de la pensión compensatoria, que en su caso se modificará o extinguirá, de acuerdo a las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil .

CUARTO.- El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 2 de Abr. de 2012, recurso 1594/2010 , recoge la siguiente doctrina respecto a las litis expensas, al decir: 'aparecen reguladas en el Art. 1318.3 del CC (LA LEY 1/1889), dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El Art. 1318.3 establece que 'cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita'.

Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar, tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El Art. 1318.3 del CC (LA LEY 1/1889) contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho 'solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia'.

De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC (LA LEY 1/1889) y el 3.3 de la Ley 1/1996, hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro:

1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.

2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge, cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita.

3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 del CC (LA LEY 1/1889), de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento cuando interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litis expensas y del beneficio de justicia gratuita.

Aplicando esta doctrina al caso que está sometido a la consideración de este tribunal, debe advertirse en primer lugar, que hay bienes comunes, aunque ciertamente no se ha liquidado la sociedad conyugal, como es el domicilio conyugal. Pero en cualquier caso, aunque no hubiera bienes comunes, solo debería pagar el marido si la computación de los recursos e ingresos 'por unidad familiar' impidiera que la esposa pudiera obtener el beneficio de justicia gratuita, pero ello no ocurre aquí, porque: a) de acuerdo con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996 , se computan individualmente los recursos del solicitante y por ello, solo deben tenerse en cuenta los medios económicos propios de la esposa; y b) partiendo de que no hay bienes comunes, debe aplicarse el segundo supuesto del Art. 1318.3 CC y, como al objeto de obtener el beneficio de justicia gratuita solo se valoran sus bienes, debería haberlo solicitado, lo que no efectuó.

Efectivamente, solo hay derecho a las litis expensas con cargo a los bienes privativos del otro cónyuge, cuando la posición de éste impida al litigante solicitar el beneficio de justicia gratuita y como, de acuerdo con el tantas veces citado Art. 3.3 de la Ley 1/1996 , se aprecian separadamente los valores y recursos de ambos cónyuges, no hay derecho a demandar las litis expensas en este caso y ello, sin perjuicio de la liquidación de los gananciales.

Procede, en consecuencia, confirmar igualmente en este extremo la Sentencia apelada.

QUINTO.- En cuanto a la aplicación del artículo 148 del Código Civil que la representación procesal de Dª Carmen interesa en esta alzada, resulta improcedente, por cuanto consta, por un lado, la contribución de D. Clemente al sostenimiento de la familia y se constatan diversos ingresos y pagos, por lo que, al no haberse además interesado tal retroacción durante la primera instancia, no procede en este momento procesal, una aplicación retroactiva del pago de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia a la fecha de interposición de la demanda, so pena de generar indefensión a la contraparte.

SEXTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen , representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, frente a la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón , en autos de Divorcio, con el nº 543/2011; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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