Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 231/2012 de 07 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100072

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:176

Núm. Roj: SAP MA 176/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 55
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
JUICIO Nº 877/2007
ROLLO DE APELACIÓN Nº 231/2012
En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de
MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, Interponen recursos Dª Carla y Nicanor que en la instancia han litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JAVIER BUENO GUEZALA .
Son partes recurridas ALGEPIZZA SL., que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representado por la Procuradora Dª ALICIA MARQUEZ GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día10 de Enero de dos mil once , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que , estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador MARQUEZ GARCIA , en la representación de ALGEPIZZA S.L. debo condenar y condeno a Carla y Nicanor , de forma solidaria , a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENBTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 15.590,74 euros ) en concepto de las cantidades abonadas por la actora , así como al pago de los intereses legales establecidos en la LEC , con expresa condena en costas .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de enero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena al abono de la cantidad de 15.590,74 euros, comparece en esta alzada la representación procesal de Doña Carla y Don Nicanor , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Ausencia de motivación en la sentencia al resolver la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, limitándose a explicar con cita en jurisprudencia, el mecanismo de la acción de reembolso ejercitada por la actora, pero no resuelve sobre su aplicación al caso, si es o no aplicable, cuando la entidad que la ha entablado no tiene la condición de tercero, sino que es precisamente la obligada al pago de la deuda. Y en el caso, deudor y solvens son las mismas personas ( ALGEPIZZA S.L. deudora con las administraciones acreedoras y quien abona las deudas), lo que impide el nacimiento de la acción. 2) Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que, si bien es cierto que sus mandantes nunca han negado haber realizado unos pagos relacionados con las deudas que ALGEPIZZA S.L., tuvo que pagar, también lo es que jamás ha reconocido haberlo hecho para hacerse cargo definitivamente de las mismas o porque consideran su obligación reintegrar ninguna cantidad, sino solamente por su buena fe y por presión de la contraparte y de su asesor fiscal.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil ALGEPIZZA S.L., al no concurrir falta de motivación en la sentencia, bastando la lectura de sus fundamentos para descubrir las razones de hecho y de derecho que han llevado a estimar la demanda, tras valorar la prueba practicada y especialmente el interrogatorio de uno de los codemandados, dejó sentado que una vez satisfecho el pago de las deudas ha nacido una acción de reembolso, y concurrir, de otro lado, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la teoría de los actos propios.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo de impugnación, incongruencia de la sentencia de instancia (la falta de exhaustividad no se concreta), ésta no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y la que hizo la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero . Dice la primera: sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'. Y añade la segunda: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum'), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y si bien es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre todos los hechos controvertidos, ello no genera indefensión a la parte, que ni tan siquiera a interesado el complemento de sentencia por lo que el motivo debería ser desestimado, Y es que habiendo desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240, en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones 'la incongruencia del fallo' ( y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal: en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 LEC ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC , cuando se trate de una 'omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'; y en el caso, la infracción de norma procesal invocada adolece de la oportuna denuncia previa que exige el articulo 459 de la LEC , esto es, 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Aún así, debe concluirse, que la Juzgadora de Instancia ha estimado la demanda en base a la teoría de los actos propios, dado que es la única argumentación que sustenta la condena, por lo procede examinar su concurrencia, que excusaría el análisis de la acción de reembolso.



TERCERO.- En tal sentido señala la sentencia del TS de 10 de Julio de 1997 en relación con la doctrina de los actos propios que "decía entre otras en S 7 febrero 1995: 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'".

En el caso,.en el contrato de venta de participaciones sociales de la mercantil ALGEPIZZA S.L., de 9 de octubre de 2002 los recurrentes de comprometían a la transmisión libre de cargas, siendo así que a tenor del art. 1258 del Código Civil 'los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley', y de ahí que, siendo conocedores ( notificaciones pertinentes) de las obligaciones ante las administraciones públicas que han sido satisfechas posteriormente a la venta y que aquí se reclaman, la aceptación por parte de uno de los codemandados, en unidad de designio, de hacerse cargo de estas deudas mediante un pago de 1.715,80 euros y tres pagos de 1.286,85 cada tres meses, en el año 2004 y 2005, son actos inequívocos que sustentan la tesis de la actora en orden al reconocimiento de la de deuda por los demandados, como se concluye de la prueba practicada apreciada en su conjunto, como sostiene la Juzgadora de Instancia, por lo que ningún error de valoración es de apreciar. Y es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y Don Nicanor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.