Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 351/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100052

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:402

Núm. Roj: SAP PO 402/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2014
S E N T E N C I A Nº: 55/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000351/2013
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Felisa , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Letrado D. JUAN EMILIO DE CUESTA MARTIN, y como parte
apelada, D. Estanislao y Dª. Martina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistidos por la Letrada Dª. MARTA GONZALEZ ALONSO, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Estanislao y Martina frente a Felisa , condeno a ésta a otorgar escritura pública de venta libre de cargas en favor de los actores y a costa de éstos que deberán pagar todos los gastos que por la misma se originen en relación al inmueble descrito en el escrito de demanda, a las que se refiere el documento privado de fecha 3 de mayo de 2001 aportado como documento nº 1 de aquélla, con una superficie de 507,80 metros cuadrados construidos y un precio total de 173.962,12 euros; debiendo abonar los actores la cantidad que les resta por pagar de 53.962,12 euros, y que se halla actualmente embargada por la Agencia Tributaria a la que deberá ser entregada por los compradores con carácter previo al referido otorgamiento de escritura pública del inmueble.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Felisa frente a Estanislao y Martina , debo absolver como absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandada- reconviniente'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- En estudio del cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 3.5.2001 en relación a planta de nave industrial sita en Tameiga-Mos (Pontevedra), la sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó sustancialmente la demanda formulada por el matrimonio comprador, Estanislao y Martina , y desestimó íntegramente la reconvención deducida por la vendedora Felisa .

Ponderando una superficie construida de 507,80 metros cuadrados y un precio total de 173.962,12 euros, la resolución condena a la vendedora a otorgar escritura pública de venta libre de cargas con asunción de gastos por los compradores, declarando la obligación de éstos de abonar a la vendedora la cantidad de precio pendiente de pago 53.962,12 euros, que se halla actualmente embargada por la Agencia Tributaria a la que deberá ser entregada por los compradores con carácter previo al referido otorgamiento de escritura pública.

Recurre en apelación la vendedora demandada-reconviniente, Sra. Felisa .



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene una valoración coherente y debidamente motivada de la prueba practicada -documental, interrogatorio de partes, testifical y pericial- con respecto de arts. 217 , 316 , 348 y 376 LEC , respecto a las siguientes cuestiones: a) La interpretación contractual de la juzgadora se acomoda a arts. 1.281 ss. CC cuando, de modo fundamental, analiza conjuntamente las cláusulas segunda y tercera del contrato (fs. 14 vuelto y 15). Conforme a dichas estipulaciones, si bien el otorgamiento de escritura prevee el obligado abono del precio aplazado, éste sólo será exigible '... a la entrega de la correspondiente licencia por la vendedora ...', no discutiéndose la no obtención de tan relevante licencia aun a día de hoy. Se rechazará, por tanto, la alegación recurrente -parcial e interesada- de que el controvertido otorgamiento venía condicionado tan sólo al abono del precio restante, máxime a la vista de lo testificado por el Sr. Martin .

b) Se razona con acierto en el apartado de IVA, ofreciéndose coherente la valoración de documental ratificada mediante testifical de la oficinista Sra. Estanislao que permite deducir el cobro realizado del impuesto, considerándose extemporáneo el planteamiento actual de la apelante respecto a trasmisión efectuada en 2001.

c) También se refrenda la inaplicación de intereses propugnada por la recurrente con fundamento en el art. 1.501.2 º y 3º CC . Respecto al apartado 2º, procede recordar que en la contratación analizada se materializaron de principio entrega de cosa y pago -aunque parcial- de precio, siendo preciso remarcar la supeditación pactada del abono de precio aplazado a la obtención de la licencia. En referencia al apartado 3º, no cabe concluir la constitución de mora con arreglo a art. 1.100 CC , entendiéndose que el burofax remitido por la reconviniente el 16.9.2009 (fs. 61 y 62) refleja mero ofrecimiento de negociación de acuerdo, sin concreción de cantidad reclamada o alusión a importante licencia, ajeno a verdadero requerimiento riguroso de pago.

En dichos extremos se confirmará lo resuelto en sentencia, decayendo la apelación.



TERCERO.- Prosperará el recurso, sin embargo, respecto a la fijación del precio total del inmueble vendido, y del consiguiente montante de precio adeudado en la actualidad en función de los pagos realizados.

En determinación de la superficie vendida, debe considerarse de todo punto irrelevante la consignación de 501 metros cuadrados incorporada a contrato junto a expresiones de clara imprecisión -'aproximadamente' o 'pendiente de medir'- (f. 14 vuelto).

Cobrará aquí especial trascendencia probatoria la pericial judicial elaborada por el Arquitecto Técnico Sr. Teodulfo (fs. 139 ss. ratificados). El contrato toma en especial consideración el concepto de superficie 'construida', conteniéndose en el mismo 507,80 m.c. de planta -señalados en sentencia- más 22,67 m.c.

correspondientes a oficinas y baños de entreplanta, descartando el Tribunal escaleras, concordando así con distinción de elementos contenida en documental complementaria: certificación registral a f. 24, escritura de obra nueva y división horizontal a f. 68, e informe de Arquitecto Sr. Ángel Jesús a f. 107.

Se conforma así una superficie construida de 530,47 m.c., que, a razón de 342,58 euros/mc estipulados en cláusula segunda a f. 14 vuelto, conformará un precio total de 181.728,41 euros. Sin embargo, en congruencia a lo solicitado expresamente en suplico de reconvención (f. 46 vuelto) deberá estarse a un 'precio final' de 180.710,95 euros, cifra a la que se deducirán los 120.000 euros abonados (fs. 54 y 55), obteniéndose un definitivo precio pendiente de pago por los compradores de 60.710,95 euros.

Se estimarán parcialmente, en suma, apelación, demanda y reconvención, revocándose la sentencia impugnada en los términos expresados.



CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercedes de Miguel González en nombre de Dª. Felisa , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño , estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Xosé C. Castiñeira González en nombre de D. Estanislao , y estimando también en parte la reconvención deducida por la Procuradora Mercedes de Miguel González en nombre de Dª. Felisa , condenando a la vendedora demandada-reconviniente Sra. Felisa a otorgar escritura pública de venta libre de cargas en favor de los compradores demandantes-reconvenidos, que asumirán impuestos y gastos del otorgamiento, en relación a documento privado suscrito por las partes en fecha 3 de mayo de 2001, declarándose asimismo la obligación de dichos compradores actores-reconvenidos de abonar a la contraparte vendedora la cantidad de precio pendiente de pago de 60.710,95 euros, que se halla actualmente embargada por la Agencia Tributaria a la que debe ser entregada por los compradores con carácter previo al referido otorgamiento de escritura pública del inmueble.

Ello desestimándose los restantes pedimentos de demanda principal y reconvención.

Y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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