Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 544/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100050

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:220

Núm. Roj: SAP Z 220/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00055/2014
SENTENCIA NUMERO: 55/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 369/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 544/2013, en los que aparece
como parte apelante Dª María Dolores , representada por la Procuradora de los tribunales Dª ERIKA ENA
PEREZ y asistida por la Letrada Dª PILAR GRACIA SANTA PAU, y como parte apelada D. Carlos Francisco
, representado por el Procurador de los tribunales D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por
la Letrada Dª MARIA JOSE ESCOLA HERNANDO; en cuyos autos, con fecha 30 de enero de 2013, recayó
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- .Se aceptan las que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Romero en nombre y representación de Dª María Dolores , contra D. Carlos Francisco , DECLARO la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron ambos en Zaragoza, el 14 de julio de 1990, con los efectos inherentes a esa declaración, y acordando las siguientes medidas: 1. Atribuir el uso del domicilio familiar a D. Carlos Francisco , y su hijo Alberto . Serán de cuenta del padre la totalidad de los gastos ordinarios de la vivienda, siendo por mitad los inherentes a la propiedad de la misma y las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios del edificio. Y ello en tanto no sea vendida la vivienda.- 2.- Los gastos ordinarios de alimentación, vestido, formación académica o profesional del hijo común serán íntegramente abonados por el padre D.

Carlos Francisco , siendo por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios necesarios.- 3- Se atribuye el uso del vehículo RENAULT MEGANE DTK CLASSIC, matrícula ....RRR al Sr. Carlos Francisco , siendo de su cargo los gastos de mantenimiento del mismo, y los que fueran obligatorios para autorizar la circulación del vehículo.- 4- D. Carlos Francisco abonará en su integridad las cuotas del préstamo personal o línea de crédito del Banco Cetelem, S.A.- 5- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia, si no estuviera ya liquidado.- No procede hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- .Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- .Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2013 , su admisión, quedando unidos a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia de la instancia por la que dando lugar al divorcio solicitado entre otras medidas acordó la improcedencia del abono de pensión compensatoria a favor de la apelante. Es precisamente este punto sobre el que la demandante insiste, alegando un error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la misma se advierte el desequilibrio económico preciso para la adopción de la medida interesada.



SEGUNDO.- Como establece el artículo 83 del Código de Derecho Foral de Aragón será el progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, quien tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.

Con independencia de la fijación del punto de inflexión (ruptura del matrimonio o situación anterior a la convivencia en los términos expresos del precepto) para el cálculo valorativo del desequilibrio económico, resulta indispensable que el cónyuge que solicita la pensión acredite el mismo.

Continúa el artículo 83 CDFA mencionado que La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios: a) Los recursos económicos de los padres. b) La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al trabajo. c) La edad de los hijos. d) La atribución del uso de la vivienda familiar. e) Las funciones familiares desempeñadas por los padres. f) La duración de la convivencia.

Ello implica que los recursos económicos de ambos progenitores, y el posible desequilibrio entre los progenitores no es sino uno de los elementos a valorar, y ni siquiera con preferencia, pues a la fijación de la cuantía y de su duración, influyen de modo conjunto el resto de criterios.

Y si bien se puede mantener una equiparación entre el contenido del artículo 83 del CDFA y el artículo 97 del Código Civil , en cuanto a los requisitos y finalidad de la pensión compensatoria, por igual motivo no puede olvidarse las propias resoluciones del Tribunal Supremo esta materia. En este sentido por ejemplo la STS 23 de Enero de 2012 que recuerda que Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 ] y 19 de octubre de 2011[RC n.º 1005/2009 ] resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [ RCn.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ])...

Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial (en el primer caso, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho; en el segundo, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ]).

Expuesto lo anterior para delimitar el estado actual jurisprudencial sobre el tema de la pensión compensatoria, no apreciamos en el presente caso el error valorativo que se achaca a la resolución de instancia, en virtud de la prueba practicada.

Siguiendo la relación de parámetros a considerar por el artículo 83 del Código de Derecho Foral de Aragón , la apelante tenía al tiempo de formulación del recurso una edad propicia de madurez en el desempeño de su puesto de trabajo. Su actividad laboral no quedó interrumpida a consecuencia del matrimonio, y aunque por concordancia de fechas pudiera darse por probado que en su día aquél pudo ser causa de un cambio en su dedicación al trabajo, con una reducción del tiempo dedicado al mismo, dada la edad del hijo habido, 19 años, hace tiempo que de haberlo querido, podría haber reiniciado una actividad laboral más extensa, equiparable a la que tenía en su día. Por otro lado en cuanto a la dedicación a la familia, habrá que estar a las conclusiones plasmadas en la resolución que se extraen directamente de la prueba practicada en el acto del juicio, en que el propio hijo testificó un reparto equitativo de las labores domésticas entre ambos progenitores.

La vivienda familiar se ha otorgado al esposo si bien con el cargo de abono de los gastos de la misma, si bien la apelante consta que por vivir con sus padres no satisface gasto alguno por tal hecho. En todo caso la cuestión ha quedado resuelta, por cuanto la vivienda común se ha vendido obteniéndose un importe de 170.000 euros, por lo que 85.000 euros se habrán repartido a cada parte.

La totalidad de los gastos del hijo común son satisfechas por el padre, tal y como se reflejó en el acto del juicio, y recoge la sentencia.

Existen mayores ingresos por parte del esposo, puesto que se acreditan alrededor de 2000 euros, frente a los cerca de 700# que percibe la esposa. Ahora bien ello en el presente caso como se razona en la resolución de instancia tampoco es un dato determinante, porque los gastos que recaen sobre el esposo a consecuencia de la necesidad de búsqueda de una nueva vivienda y de acometer los gastos de mantenimiento del hijo común de ambos son muy superiores a los de la apelante.

En consecuencia no observamos motivo para la alteración de la resolución de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de la alzada se impondrán a la parte apelante por aplicación del criterio de vencimiento objetivo plasmado en el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Dolores contra la sentencia dictada en el curso del proceso de divorcio tramitada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de esta ciudad a instancia de la hoy apelante contra D Carlos Francisco , al que el presente rollo se contrae, la cual confirmamos con imposición de las costas originadas en la presente instancia a la parte recurrente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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