Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1212/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 55/2015 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES
DOÑA CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario núm. 204/2013
Rollo nº 1212
Año 2014
En Córdoba, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio , representado por la procuradora Sra Gutierrez García y asistido del letrado D. José Rafael Romero Carretero; siendo partes apeladas COMUNIDAD DE HECHO/ASOCIACIÓN MARAVILLAS DEL AEROPUERTO, representado por el procurador Sr. Sánchez Anaya y asistido del letrado D. Pedro Herrera Cuevas.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE HECHO /ASOCIACIÓN MARAVILLAS DEL AEROPUERTO representada por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya contra D. Abilio representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez García DEBO CONDENAR Y CONDENOal referido demandado a abonar a la demandante la suma de 13.712,84 euros con más los intereses procesales desde la notificación de esta sentencia al demandado y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada .»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 3 de febrero de 2015.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO. - Habiendo sido íntegramente estimada la demanda que en reclamación de cantidad dedujo la Comunidad de hecho/ Asociación Maravillas del Aeropuerto (cuyo sustrato material lo constituye un conjunto residencial privado sustancialmente estructurado en base a las circunstancias previstas en el art. 24 de L.P.H .); es el caso, que el demandado don Abilio ( indiscutido miembro integrante de la misma desde el año de 2000, por razón de ser propietario de un inmueble integrado en dicho conjunto residencial; inmueble que inicialmente tenia una superficie de 18.363 m2 y que merced a varias segregaciones acaecidas durante los años 2006 y 2007 habría quedado reducido a una extensión de 9.682,16 m2) interpone el presente recurso de apelación solicitando con carácter principal la desestimación de la demanda (existencia de pluspetición y concurrencia de pago de la obligación; afectación de la condición extrinseca del titular por el acuerdo de la Asamblea de 29 de junio de 2013, en relación con los acuerdos por los que se aprobaron las derramas cuyo impago parcial integra la cantidad reclamada; y nulidad del titulo toda vez que para el calculo de la cantidad reclamada se están computando importes que no se corresponden con los aprobados por la actora, contraviniendo acuerdos firmes y ejecutivos de la Asociación ), y con carácter subsidiario la imposición de las costas.
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDA .- En efecto, abstracción hecha de tener aquí por reproducida la adecuada condensación que de las respectivas alegaciones de las partes se hace en el fundamento primero de la sentencia apelada y de significar que durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2010 el demandado ha satisfecho a la asociación demandante la cantidad de 25.703 euros, pues se han generado tanto cuotas ordinarias como extraordinarias (gastos de electrificación de parcelación, instalación de puntos de luz, arreglo de caminos, instalación de alumbrado mediante farolas, abastecimiento de agua y cuotas derivadas de proceso de legalización urbanística de la parcelación), sin embargo no puede omitirse, que la ratio decidendi de la sentencia apelada radica en el extremo de que en virtud de acuerdo de la asamblea general ordinaria celebrada el día 19 de febrero de 2011, cuya acta (copia de la cual obra a los folios 75 y ss del pleito) le fue oportunamente notificada a don Abilio (así se expresa de forma indiscutida en el último parrafo del fundamento tercero de las sentencia apelada), se liquido la deuda (por importe de 13.712,84 euros) que la asociación considera que pesa sobre don Abilio por razón de los conceptos antes indicados, y que el correspondiente acuerdo de liquidación de deuda (cuya certificación con todos los requisitos formales necesarios obra al folio 2 de las actuaciones ) no fue impugnado por don Abilio dentro del ámbito temporal que para ello marca el art. 18 L.P.H . (ninguna actuación en este sentido consta con anterioridad al 18 de septiembre de 2012, fecha de la presentación de la inicial demanda de proceso monitorio).
TERCERA .- Pues bien, sobre dicha base, lo primero a tener en cuenta, una vez que judicialmente se procede a la reclamación de la liquidación efectuada, es que el propietario afectado, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18-3 L.P.H . no puede utilizar esas actuaciones judiciales, en las que es demandado de pago, para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta ( SS.A.P. de Madrid de 30 de junio de 2004 , 22 de marzo y 20 de octubre de 2005 )
Señaló en este sentido la S.A.P. de Madrid de 29 de junio de 2012 , 'que la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación del saldo deudor, pues no goza de las características cartaceas de los títulos cambiarios, ya que la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a normas de caducidad y ejecutividad del art. 18-3 y 4 de L.P.H ., y por el transcurso de dichos plazos de caducidad son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.'
En concordancia con lo anterior, indico la S.A.P. de Baleares de 26 de junio de 2008 , que la Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9.e ) y art. 21-1 ), y la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representan esa contribuciónes es la impugnación de los acuerdos que haya aprobado esas deudas.
En suma, tal y como indico la S.A.P. de Córdoba de 25 de febrero de 2013 , oportunamente citada por la resolución apelada, los acuerdos de las juntas de propietarios son eficaces salvo que se impugnen dentro de los plazos establecidos (tres meses o un año, según los casos), y ello significa que transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado ( señaló el T.S., entre otras SS de 11 de octubre de 2007 y 19 de noviembre de 1996 , que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de L.H.P. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la mas grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contraversión o por ser contrarios a la moral o al orden publico o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del C.C . y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo) y resulta eficaz y obligatorio.
Por eso continua diciendo la referida S.A.P. de Córdoba, y así lo recoge expresamente la sentencia apelada, que 'el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la Junta de Propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la Junta y , caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario adquiere carácter vinculante'.
Dicho de otro modo, firme la liquidación por caducidad de la acción de impugnación, por lo tanto, subsanada dicha liquidación de cualquier posible contravención de L.P.H., estatutos o acuerdos comunitarios, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente y en el proceso de reclamación de dicha deuda, al contestar a la demanda, no pueden revitalizarse a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Ideas estas que condensa la S.A.P. de Madrid de 31 de enero de 2012 , cuando expresa que la impugnación de acuerdos no puede encauzarse mediante la oposición a la demanda de reclamación de deudas presentada por la comunidad, pues lo contrario sería incidir en una confusión entre la oposición a la deuda reclamada y la impugnación del acuerdo adoptado por la junta.
CUARTO .- Consecuencias procesales de todo lo anterior serian: a) Por un lado, que la Comunidad demandante cumple con la carga probatoria que le corresponde desde el punto y hora que presenta el correspondiente certificado de liquidación de deuda; de forma que no acreditada por el propietario demandado la impugnación en tiempo y forma del correspondiente acuerdo liquidatorio, no puede desplazarse a la Comunidad la carga de probar la realidad de la deuda en cuestión.
b) Por otro lado, que la caducidad de la acción priva de la posibilidad de impugnar el acuerdo, pero no elimina la posibilidad de oponerse a la reclamación formulada, si bien, tal y como indican las referidas SSAP de Madrid de 29 de junio de 2012 y Córdoba de 25 de ferrero de 2013, dicha defensa estaría limitada a la alegación de las excepciones formales (tales como el computo indebido del plazo de caducidad, defectos del titulo por no haberse notificado en las condiciones legalmente establecidas o cualquier otra falta de una condición extrinseca de validez), de hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
Y sobre esta base, la cuestión se traduce en analizar si los motivos de defensa aquí aducidos ( y mas concretamente los inicialmente referidos motivos de apelación ) son subsumibles en cualquiera de las posibilidades antes indicadas; y ello teniendo ademas presente al encontrarnos en sede de apelación, la prohibición de alegación de cuestiones nuevas que establece el art. 456 de Lec . al delimitar el ámbito y efectos del recurso de apelación.
QUINTO .- La respuesta ya hemos anticipado antes que debe ser negativa, y ello por las siguientes razones:
- La aducida nulidad del titulo es el planteamiento de una cuestión nueva en esta alzada y, por ende, linealmente inadmisible.
- El alegato referente a las 'condiciones extrinsecas del titulo' no es sino un mero cambio de denominación al enrevesado ajuste de cantidades, conceptos y obligados al pago ( por razón de las segregaciones antes aludidas), que ya se adujo al contestar a la demanda sobre la base de las unilaterales cuentas y afirmaciones ofrecidas por el demandado, y es en suma, que no solo falta una precisa determinación contable por medio de una contrastada prueba pericial de lo unilateralmente afirmado, sino que, aún cuando lo afirmado fuere correcto, mal podría ello eludir el extremo de que se trataría una extemporánea impugnación de la liquidación aprobada, inicialmente consentida y, por ende, subsanada de cualquier defecto en ese sentido. Téngase en cuenta además, en sintonia con esto ultimo, que ninguna novedad sustancial aporta el contenido del acta de 3 de octubre de 2013, por cuanto los elementos destacados de la misma son sustancialmente conformes con lo acordado en otras actas anteriores al acuerdo liquidatorio de la deuda que se considera directamente exigible a don Abilio .
- La alegación de pluspetición no hace referencia a extremos acaecidos con posterioridad a la liquidación del saldo deudor, sino que, amen de incidir en la falta de contrastada confrontación antes referida, se trata de un mero cambio de nombre pues volver a incidir en lo mismo, esto es, la revisión de la liquidación (y de los obligados al pago) con olvido de que el concreto acuerdo que la fijo y aprobo ya es impugnable por caducidad y, por ende, está subsanado en cualquier posible error,
SEXTO. - Como motivo subsidiario de apelación se impugnaba la imposición de las costas de la primera instancia, y dicho motivo también debe ser desestimado pues no se aprecian razones suficientes para modular la aplicación al caso del criterio objetivo del vencimiento que como norma general se consagra en el art. 394.1 de Lec . Téngase sen cuenta, tal y como antes se ha indicado, que la demanda no se estima porque el demandado no haya despejado suficientemente las dudas que ha planteado en torno a la liquidación practicada por la comunidad demandante; sino que la estimación de la demanda se produce porque aún dando por validas dichas dudas, la concreta defensa planteada era ya incompatible con la impugnación que en el fondo venia a hacerse de un acuerdo liquidatorio que, tal y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, y en ellos no existe duda de hecho de derecho alguno, ya era inimpugnable, valido y obligatorio para el demandado.
SEPTIMA .- Al estimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas en esta alzada.( art. 398 de Lec .)
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez García, en representación de don Abilio , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Córdoba, en fecha 30 de septiembre de 2014, que se confirma.
Se impone a la parte apelante el abono de las costas de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
