Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 697/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0176927

Recurso de Apelación 697/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 754/2010

APELANTE:Dña. Magdalena

PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

APELADO:Dña. Visitacion

PROCURADOR: Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 55/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción negatoria de servidumbre, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Magdalena representada por el Procurador Sr. Labajo González y de otra, como apelada demandada DOÑA Visitacion representada por la Procuradora Sra. Murua Fernández, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ángel Jesús Guillén, en nombre y representación de doña Magdalena , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Visitacion de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin condena en costas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que en los presentes autos y por la parte demandante doña Magdalena se interpuso demanda cuya pretensión principal venía constituida por que se declarase la inexistencia de servidumbre de medianería sobre el muro divisorio de las fincas de las CALLE000 número NUM000 y DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de Ambite de Tajo, condenando a la demandada a demoler la edificación auxiliar que ha construido en terreno de su propiedad apoyado al muro que la demandante considera privativo. La demandada, doña Visitacion , ha venido a insistir en que el muro divisorio de las fincas era un muro medianero que había sido construido muchos años antes por el padre de la demandante y el abuelo de la demandada que a la sazón tenían relación de parentesco por ser primos hermanos, y aunque las construcciones que se realizaron no fueron coetáneas puesto que primero edificó el padre de la demandante, sin embargo ya en ese momento se puso de acuerdo con el causante de la demandada para realizar el muro perimetral con carácter medianero aportando uno su trabajo y otro materiales. La sentencia vino a desestimar la negatoria de servidumbre que se interponía y contra la misma se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que a la vista de las manifestaciones vertidas en el escrito interponiendo recurso, en realidad lo que se pretende por parte del apelante es pura y simplemente y so capa de supuestos errores de valoración de la prueba, aduciendo en casi todos los pasajes de su escrito de interposición del recurso que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, concretamente de las testificales y de las pruebas periciales aportadas a autos, realmente lo que pretende es dar preeminencia a su propia versión de las pruebas practicadas sobre la que ofrece la sentencia.

Planteado los términos en esta forma, la primera cuestión que entiende la Sala que se debe abordar es la relativa a la supuesta tacha que al parecer se había formulado tanto respecto de una de las testigos como respecto del perito que informa para la parte demandada. En realidad es discutible que exista realmente una tacha, por cuanto en lo que respecta a la testigo, la misma reconoció que tenía relación de parentesco con la demandada como igualmente el perito quien al parecer resulta ser esposo de una prima hermana de la demandada. Ahora bien como tiene establecido la sentencia de 30 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo , dictada, es cierto en aplicación de la anterior legislación civil, pero cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos por cuanto en realidad el concepto de tacha de testigos y peritos se mantiene prácticamente idéntico al régimen anterior, dice la referida sentencia que la tacha de testigos no es lo mismo que la inhabilidad natural para declarar, y procesal procede los supuestos que se enumeran en los entonces artículos 3__h6_0201art>200 del Código Civil y 160 de la LEC o y 376 del nuevo texto legal, y que en cualquier caso aún cuando se ha producido una tacha el testigo al no resultar inhábil el mismo para declarar corresponde al Juzgador valorar la sentencia de la tacha alegada y la importancia del testimonio del testigo el que la afecta, no privando por completo su declaración de valor total o parcial al autorizar, el entonces artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil su apreciación discrecional para lo que se puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y entre éstos y aquéllos por lo que fueron tacha. Pues bien, en el presente caso desde luego la parte parece confundir el que se haya tachado al testigo y perito con una supuesta nulidad de los mismos para declarar y mucho menos con que por ese sólo hecho sus testimonios no deban ser tenidos en cuenta. Por lo que hace a la tacha de la testigo señora doña Leonor , que aparte que reconoció que era tía de la demandada, lo cierto y verdad es que tal circunstancia de parentesco no priva en absoluto a la testigo de valor probatorio, mucho menos en un supuesto como el de autos en donde parece que también demandante y demandada tienen relación de parentesco, pues en realidad la condición de medianero o no del muro se remonta a su primitiva construcción siendo así que las dos fincas eran colindantes y sus propietarios eran primos hermanos, por lo que en realidad el actual litigio se sustancia entre personas ligadas por relaciones de parentesco, y ello hace que no puede privarse de valoración a la declaración testifical de doña Leonor , por el mero hecho de ser pariente de una de las litigantes, toda vez que nos encontramos en un litigio que se sigue precisamente entre personas relacionadas por vínculo de parentesco. Por lo que hace a la supuesta tacha del perito, la parte demandada, al igual que ocurre con la tacha de la testigo, en realidad no se ha producido prueba de la tacha y ello porque se reconoce la relación de parentesco no con la demandada sino que el perito de la parte demandada al parecer está casado con una prima hermana de la parte demandada, sin que éste mero hecho permita dudar de la veracidad del testimonio del referido perito, mucho menos cuando además el informe que se hace es por decirlo de alguna manera aséptico, pues se limita a dejar constancia de la existencia de las mochetas en la parte de muro que da hacia la propiedad de la demandada, sin que se indique cual sea la relación afectiva que pueda darse pues el hecho de que sea esposo de una prima hermana de la demandada en sí no parece que pueda dudarse de la credibilidad del informe, y en fin como se ha dicho con anterioridad es que se trata de un litigio entre familiares y no parece insólito la existencia de personas con vínculos de parentesco.

Por lo que hace propiamente al contenido del recurso el mismo esencialmente viene a impugnar la valoración probatoria verificada por la Jueza de instancia tachándola en algunos de los pasajes de arbitraria o ilógica, en unos casos precisamente por no haber dado lugar a la tacha olvidando que realmente lo único que supone el tachar al testigo es poner de manifiesto los vínculos que puedan existir con alguna de las partes o con los representantes jurídicos de las mismas y que pudieran poner en duda las apreciaciones que hicieron los testigos o peritos, pero ello no supone ninguna nulidad ni ninguna inhabilidad para declarar. Los argumentos desde luego no prosperan. Esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que el informe del proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas). Y en fin tiene declarado el Tribunal Supremo que no es procedente intentar desvirtuar una apreciación conjunta de la prueba realizada por el Juzgador de instancia mediante una valoración conjunta realizada por el propio recurrente para sustituir el criterio del juzgador a quo ni imputar a la sentencia recurrida no reconocer a determinados elementos de prueba la fuerza de convicción que la parte recurrente considera que debe atribuírseles.

Pues bien de la lectura de los motivos que sustentan el recurso de apelación puede decirse que lo que hace la parte recurrente, o por mejor decir lo que intenta hacer, es sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora por el suyo propio. Así en realidad el recurso se convierte en una serie de manifestaciones acerca de los razonadas y razonables que han sido las pruebas practicadas por la parte recurrente, de la preeminencia que debería darse al informe pericial emitido a su instancia en contra del informe pericial emitido a instancias de la demandada, diciendo erróneamente que por el mero hecho de haber sido objeto de tacha el perito, debería tomarse en consideración el informe propio, y todo ello con la pretensión de sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora y sustituirlo por el suyo propio. Desde luego tales argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos pero es que además y aún contando con las facultades que tiene el Tribunal fue para realizar una valoración de todos los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, lo cierto y verdad es que ni las conclusiones a las que llega la misma resultan irrazonables ni ilógicas, ni desde luego pueden ser sustituidas por las que realiza la parte recurrente, pues la misma llega a unas conclusiones que no pueden ser atendidas no sólo porque no se acredita la irrazonabilidad de las sostenidas por la Juzgadora, es que las que pretende obtener la parte se tratan de apreciaciones 'pro domo sua' haciendo una interpretación muy favorable de las pruebas practicadas a su instancia. Desde luego tal proceder no puede ser admitido y además de lo dicho y examinando las pruebas que se dicen erróneamente valoradas por parte de la sentencia, lo cierto y verdad es que no existe tal falta de valoración. Con respecto a la valoración de las pruebas periciales son dos los principios que informan el examen de las mismas, la libre apreciación por los juzgadores y el acomodo a las reglas de la sana crítica. Y, en efecto, aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al tribunal a conceder preferencia a determinado dictamen: (absoluta contradicción de las periciales de parte y tendencia de sus autores a la parcialidad a favor de la parte solicitante; imparcialidad, independencia y objetividad del perito judicial; valoración previa de los informes de parte y exposición fundamentada de sus conclusiones, perfectamente aclaradas y matizadas en el acto de la vista del juicio, etc.), de modo que, aunque tampoco las reglas de la sana crítica están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que pueda aceptarse, tras el análisis de aquellos informes, que las conclusiones que la sentencia acoge en base a ellos sean contrarios a la racionalidad o conculquen elementales principios de la lógica.

Pues bien en el presente caso la Juzgadora realiza una libre valoración de las periciales y llega a la conclusión de estimar como más acertada la expuesta por el perito de la parte demandada, conclusión que no puede ser sino mantenida por esta Sala. En efecto, es un hecho del que se puede partir por estar de acuerdo con los reportajes fotográficos que ilustran ambas periciales que en una parte del muro que se dice propiedad de la parte demandante la misma solamente ha construido sobre la mitad del muro para cerrar perimetralmente su finca, de tal manera que existe una suerte de recrecimiento del muro que al llegar justo a la parte donde es colindante con la demandada solamente ocupa la mitad del muro supuestamente propio de la parte demandante. Es un hecho que también está acreditado que sobre el muro que se dice propiedad de la parte demandante existen unas mochetas que precisamente solamente están sobre la parte de la finca propiedad de la demandada y que no parecen tener otra finalidad que la de servir de apoyo a construcciones que en su día pudieran haberse hecho en la finca propiedad de la demandada para poder descansar sobre el muro, que lógicamente debería tener la condición de medianero. Desde luego con tales hechos por otra parte incontestables, llega la conclusión de que en realidad el muro era medianero desde el inicio de la fecha de su construcción resulta una conclusión de todo lógica, pues lo ilógico es que quien es propietario de la totalidad del muro solamente eleve y construya sobre la mitad del muro, y mucho menos que hacerse sobre la parte del demandado unas mochetas que no tienen ninguna finalidad para sostener el muro ni tiene ninguna utilidad salvo el caso que de haber sido utilizadas por la demandada o por mejor decir por los causantes de la misma para apoyar sobre el referido muro construcciones que pudieran haberse realizado con anterioridad. Frente a ello no pueden prosperar las argumentaciones vertidas por el perito de la parte demandante que resultaron bastante incongruentes sobre todo si se tiene en cuenta que al parecer se hace descansar el carácter privativo del muro en una supuestas licencias de obra y unas alineaciones que se hacen, se dice que por disposición municipal, resultando en todo caso insólito que solamente se haya levantado el tabique utilizando la mitad del muro y no la totalidad del mismo, y desde luego el mero hecho de que efectivamente el muro en su parte más baja esté hecho de los materiales que dice el perito de la parte demandante queda perfectamente explicado por el testimonio de doña Leonor que, aún tachada, su testimonio puede ser valorado y desde luego las razones que la misma dio en el acto de la vista son absolutamente coherentes en el sentido de que el muro se construyó por parte de los causantes de ambos litigantes que a la sazón eran primos hermanos y aunque en ese primer momento solamente se iba a construir o edificar sobre la finca propiedad del padre de la demandante, sin embargo resulta lógico y natural sobre todo teniendo en cuenta la relación de parentesco existente en ese momento que le ofreciera a quien resultaba ser su primo la posibilidad de levantar y el muro con el carácter medianero para si en un futuro se quería construir poder apoyar en el mismo para construir, por ello el mero hecho de que el muro en general esté construido con el mismo material carece de relevancia para darle carácter privativo sobre todo en la parte que resulta colindante con la propiedad de la demandada. Y así mismo resulta insólito que si la demandada ha edificado en el año 1978 y desde luego antes de esa fecha se habían apoyado determinadas construcciones en el muro, siendo el mismo privativo no se explica cómo no se ha producido con anterioridad acción de nulidad de servidumbre y no haya existido ningún problema mientras la propiedad de la parcela de la demandante la ostentaba su padre, lo que hace debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.

TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Labajo González, en nombre y representación de DOÑA Magdalena , contra Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey en autos de Juicio Verbal nº 754/2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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