Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 535/2013 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100037
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 535/2013
Materia: Transporte aéreo
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid
Autos de origen: Juicio verbal núm. 596/2011
Parte apelante: D. Justo , Dª Estrella , D. Sergio y D. Pedro Enrique
Procurador/a: D. Victorio Venturini Medina
Letrado/a: D. Sebastián Rivero Galán y D. David Martínez Padilla
Parte apelada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz
Letrado/a: Dª Silvia Espinosa Herrero
SENTENCIA NÚM. 55/2015
En Madrid, a 20 de febrero de 2015.En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 535/2013, los autos del procedimiento nº 596/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, el cual fue promovido por D. Justo , Dª Estrella , D. Sergio y D. Pedro Enrique contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda turnada al Juzgado de lo Mercantil número 4 de esta capital el 23 de septiembre de 2011, presentada por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Justo , Dª Estrella , D. Sergio y D. Pedro Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. condenándola al pago de 5.621,80 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por los trámites correspondientes, el referido Juzgado dictó sentencia, con fecha 2 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Justo y Dª Estrella , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Sergio y Pedro Enrique , debo de absolver y absuelvo a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, de la totalidad de los pedimentos contra ellas formulados, con impsición de costas a la parte actora'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación, que, admitido a trámite, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 19 de febrero de 2015.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda formulada por D. Justo y Dª Estrella , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Sergio Y Pedro Enrique , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, 'IBERIA') en reclamación 5.621,80 euros, suma que totaliza el importe de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (en lo sucesivo, 'Reglamento 261/2004'), y de los daños materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido en los vuelos que tenían contratados con dicha línea aérea para viajar de Sevilla a Ginebra, y de Ginebra a Sevilla, en ambos casos con escala en Madrid, los días 19 de diciembre de 2008 y 2 de enero de 2009, respectivamente.
2.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por los promotores del expediente, al apreciar que la acción que las amparaba se encontraba caducada al tiempo de interponerse la demanda. Como justificación de su decisión el juzgador señala que el ejercicio de la acción está sujeto al plazo de dos años previsto en el artículo 35 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en adelante, 'CM'), debiendo ser considerado el mismo como plazo de caducidad, y que la demanda se había presentado extemporáneamente.
3.- Disconforme con lo así resuelto, los demandantes recurrieron en apelación. El recurso se estructura en tres apartados. En el primero (bajo la rúbrica 'segundo') cabe diferenciar dos submotivos. Por un lado se denuncia la falta de motivación de la sentencia y, por otro, se cuestiona la corrección del análisis realizado por el anterior juzgador en lo referente a la consideración del plazo establecido en el artículo 35 CM como plazo de caducidad, sosteniendo la parte que en realidad se trata de plazo de prescripción. En el apartado segundo se formula nueva denuncia sobre la defectuosa motivación de la sentencia, esta vez con causa en la falta de examen y consiguiente pronunciamiento sobre una de las dos acciones ejercitadas simultáneamente en la demanda. En el último de los apartados del recurso se impugna el pronunciamiento condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
4.- En los párrafos que siguen acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso, convenientemente reordenadas
SEGUNDO.- SOBRE LAS SUPUESTAS FALTAS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
7.- Forzoso es comenzar por el análisis de las denuncias relativas a la falta de motivación, ya que, como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de estimarse fundada alguna de tales quejas, la sentencia impugnada habría de ser revocada y entrar a continuación la Sala a resolver sobre la cuestión objeto del proceso. En dicho supuesto, el recurso habría de ser estimado, con independencia de la suerte final de las pretensiones deducidas por la parte apelante.
8.- Como se anticipó, son dos los motivos de queja en este particular. En primer lugar, los recurrentes aducen que no resulta posible conocer la ratio decidendi de la sentencia. En segundo lugar, se censura al anterior juzgador haber circunscrito su análisis a la acción encaminada a hacer efectiva la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , sin haber entrado a examinar la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.124 del Código Civil , también ejercitada en la demanda.
9.- El propio escrito de recurso se hace eco, en líneas generales, de la copiosa doctrina elaborada sobre la falta de motivación de las sentencias. No entendemos, por ello, la razón de la queja, ya que, conforme a esa misma doctrina que la parte recurrente no parece desconocer, la misma se presenta patentemente infundada.
10.- Tal discordancia nos fuerza a recordar, de forma resumida, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en nuestra Carta Magna, de la que la previsión recogida en el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es mera proyección, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
11.- Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , con cita de las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
12.- Entendemos que ninguna tacha cabe hacer por este motivo a la resolución recurrida, pues satisface cumplidamente los estándares que derivan de los parámetros expuestos. El hecho de que la fundamentación se construya a partir de la asunción de los argumentos brindados por otro órgano judicial al abordar la misma cuestión, haciéndolos propios al punto de incorporarlos literalmente al hilo discursivo de la sentencia, en modo alguno puede constituir per se motivo de reproche, en la medida en que tal técnica no entorpece ninguna de las finalidades que persigue la exigencia de motivación en los términos expuestos.
13.- Con lo anterior queda descartado el primero de los motivos de queja de los apelantes.
14.- Tampoco somos capaces de encontrar fundamento alguno a la segunda de las denuncias articuladas por los recurrentes. Por lado alguno resulta que el análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia se circunscriba a la reclamación relativa a la compensación contemplada en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 . Ni explícita ni implícitamente aparece así reflejado en la sentencia. Y ello, sin perjuicio de la valoracion que merezca la corrección de tal análisis, también cuestionada por la parte recurrente en el mismo apartado de su recurso en los términos que más adelante veremos, lo cual ha de situarse en un plano diferente al que ahora nos ocupa.
TERCERO.- SOBRE EL ACIERTO DEL JUICIO EN EL QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA BASA EL RECHAZO DE LAS PRETENSIONES ACTORAS
15.- En el recurso se rechaza el examen jurídico realizado por el juzgador de la anterior instancia desde una doble perspectiva: (i) contrariamente a lo apreciado en la sentencia, lo que se contempla en el artículo 35 CM es un plazo de prescripción; y (ii) en todo caso, la reclamación de daños y perjuicios, en cuanto amparada en el artículo 1.124 del Código Civil , habría de entenderse sometida al plazo prescriptivo de quince años establecido con carácter general para las acciones personales en el artículo 1.964 del mismo cuerpo legal .
16.- Tales descargos están condenados al fracaso. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, este tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad en línea con el criterio expresado en la resolución que aquí se recurre. Cuanto sigue es transcripción literal de nuestra sentencia de 22 de junio de 2011 , en la que tuvimos ocasión de abordar el tema en debate:
TERCERO. El principal de los argumentos utilizados para sostener que el Convenio de Montreal contempla un plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones indemnizatorias es el tenor literal del art. 35 CM, en el que, frente a lo dispuesto en el art. 29 del Convenio de Varsovia , se ha suprimido la referencia a la consideración del plazo como de caducidad.
En primer lugar debemos analizar los cambios operados en su conjunto, porque la supresión del término 'caducidad' no es la única modificación operada frente al anterior art. 29 CV.
El tenor literal del art. 29 CV es el siguiente:
'Art. 29. 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto'.
Por su parte el art. 35 CM establece lo siguiente:
'Art. 35. Plazo para las acciones.
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso'.
Hay que observar que, además de la ausencia de la anterior mención a la caducidad, el texto del nuevo art. 35 CM ya no se refiere a la 'acción de responsabilidad' sino que lo que contempla es un plazo de 'extinción del derecho'. De seguir la interpretación de un Convenio internacional conforme a parámetros internos, distinguiendo entre caducidad y prescripción, lo cual no es aceptable, habría que reconocer también que la modificación es relevante y nos remite de nuevo a la existencia de un plazo de caducidad, pues tiene lugar la caducidad cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce automáticamente o ex lege su 'extinción' por el mero transcurso del tiempo ( SSTS 27 abril 1940 [ RJ 1940, 303], 24 junio 1968 [ RJ 1968, 4544], 26 diciembre 1970 [ RJ 1970, 5635], 22 mayo 1990 [ RJ 1990, 3832], 12 febrero 1996 [RJ 1996, 1247 ] y 26 septiembre 1997 [RJ 1997, 6613].
En consecuencia, vemos que la consideración del plazo como de prescripción atendiendo a la supresión del término 'caducidad' no tiene en cuenta todo el tenor literal del art. 35 CM, sino solo una supresión, sin apreciar la nueva redacción del precepto en su conjunto.
Sin embargo, podemos comprobar que el tenor literal del art 29 CV en su versión inglesa y el tenor literal de su versión española no eran coincidentes.
El texto inglés del art. 29 CV era del siguiente tenor:
Article 29
1. The right to damages shall be extinguished if an action is not brought within two years, reckoned from the date of arrival at the destination, or from the date on which the aircraft ought to have arrived, or from the date on which the carriage stopped.
2. The method of calculating the period of limitation shall be determined by the law of the Court seized of the case.
Contempla, por lo tanto, un plazo de extinción del derecho a ser indemnizado.
A su vez el art. 35 CM no ha cambiado en su versión inglesa en relación al art. 29 CV. Dice así:
Article 35 - Limitation of actions
1. The right to damages shall be extinguished if an action is not brought within a period of two years, reckoned from the date of arrival at the destination, or from the date on which the aircraft ought to have arrived, or from the date on which the carriage stopped.
2. The method of calculating that period shall be determined by the law of the court seized of the case.
En consecuencia, es posible apreciar que el nuevo art. 35 CM en su versión española se ha adaptado a la versión inglesa, evitando las diferencias entre ambas versiones, en el precepto equivalente - art. 29 CV-, existentes bajo la vigencia del Convenio de Varsovia . Por lo tanto, la modificación del texto en su versión española respecto a Varsovia tiene un alcance muy distinto del que se pretende, y la comparación de textos auténticos del Convenio de Montreal -a los efectos previstos en el art. 33.4 del Convenio de Viena - no revela una diferencia de sentido en el extremo que nos ocupa, dada la adaptación de la versión española a la versión inglesa.
En segundo lugar, ya hemos señalado que la norma convencional, aplicable a Estados tan diversos como China, Qatar, los Estados Unidos de América, Perú o Pakistán, por poner algunos ejemplos, no puede interpretarse adaptándola al Derecho interno, fijando plazos como de prescripción o de caducidad, refiriéndose a la habitual aplicación en el Derecho español de plazos prescriptivos a las acciones indemnizatorias, o poniendo como ejemplo los plazos de prescripción de la Ley de Navegación Aérea (por cierto, mucho más breves). En todo caso la interpretación debe efectuarse conforme a las reglas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 31 y 32 ).
Para la interpretación del Convenio de Montreal resulta especialmente relevante el análisis de los criterios jurisprudenciales elaborados en relación al Convenio de Varsovia. No olvidemos además que la entrada en vigor del Convenio de Montreal de 1999 no suprime el sistema derivado del Convenio de Varsovia de 1929, aunque la ratificación del primero por los principales países que participan en la aviación comercial dará lugar a su práctica desaparición. De hecho, el Reglamento (CE) 809/2002 destaca que el Convenio de Varsovia seguirá coexistiendo con el Convenio de Montreal durante un tiempo indeterminado.
Al respecto se ha señalado que el nuevo Convenio de Montreal no introduce cambios significativos en relación al anterior Convenio de Varsovia. Así se ha venido destacando en la doctrina científica en diversos países. (M. Milde, 'Warsaw System - from Requiem to ResurrectionÑ', Aviation Quarterly, [1998-1999], pp. 1-17.; G. Capaldo, 'Contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes' (o el nihil novum sub sole del Convenio de Montreal de 1999), El Derecho, 2001)'. De hecho, los tribunales han venido aplicando al Convenio de Montreal los criterios ya fijados en relación al Convenio de Varsovia, como ha ocurrido en los Estados Unidos de América. Así se contempló en Paradis v. Ghana Airways Ltd, 348 F. Supp. 2d 106, 111 (S.D.N.Y. 2004) sobre 'unlimited liability'; en Baah v. Virgin Atlantic Airways Ltd, 473 F. Supp. 2d 591 (S.D.N.Y. 2007) sobre 'personal injuries'; en Watts v. American Airlines Inc, 2007 WL 3019344 (S.D. Ind. Oct. 10, 2007) sobre 'accident'; en Kruger v. United Airlines Inc., 481 F. Supp. 2d 1005 (N.D. Cal. 2007) sobre 'emotional distress'; en el propio caso Duay v. Continental Airlines Inc., S.D. Tex. Dec. 21, 2010 sobre 'statute of limitations', con cita de Onwuteaka v. Northwest Airlines, Inc, 2007 (S.D. Tex. May 10, 2007), destacando la estrecha relación entre ambos convenios, de modo que la aplicación del Convenio de Montreal se efectúa interpretando sus preceptos con arreglo a la interpretación que los tribunales hacían de su predecesor, el Convenio de Varsovia.
El mismo TJUE (hoy Tribunal de Justicia, integrado, junto el Tribunal General"Tribunal de Primera Instancia en el TCE"y los Tribunales especializados"en sustitución de las Salas jurisdiccionales", en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea), en su Sentencia de 6 de mayo de 2006 , establece que el objeto del Convenio de Montreal es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional y sus términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diversos sentidos que se dan a los conceptos en los Derechos internos de los Estados Partes en dicho Convenio.
Precisamente el criterio mayoritario sostenido bajo la vigencia del Convenio de Varsovia era la consideración del plazo de dos años como un plazo no susceptible de suspensión. Durante la elaboración del Convenio de Varsovia se decidió fijar un plazo de tal naturaleza a fin de evitar la heterogeneidad en la aplicación del Derecho interno, entre otras razones (Kahn v. Trans World Airlines, Inc., N.Y. S. 2d, 1981 '[.] the delegates to the Warsaw Convention expressly desired to remove those actions governed by the Convention from the uncertainty which would attach were they to be subjected to the various tolling provisions of the laws of the member states'), lo que se reitera en otras muchas resoluciones, Fishman by Fishman v. Delta Air Lines, Inc., 132 F.3d 138, 144 (2nd Cir. 1998; Castro v. Hinson, 959 F. Supp.160, 163 (E.D.N.Y. 1997); Fishman v. Delta Air Lines, Inc., 938 F. Supp. 228, 230 (S.D.N.Y.1996); Royal Ins. Co. v. Emery Air Freight Corp., 834 F. Supp. 633, 636 (S.D.N.Y. 1993); Kahn,443 N.Y.S.2d at 87; Husmann v. Trans World Airlines, Inc., 169 F.3d 1151, 1154 (8th Cir. 1999).
En consecuencia, no hay ninguna justificación para concluir que el mismo plazo previsto en el Convenio de Montreal, sobre la misma versión inglesa, que no ha sufrido cambios, pase ahora a ser un plazo susceptible de suspensión, cuando el objetivo del Convenio de Montreal es esencialmente unificador de la normativa existente con anterioridad, sin que se hubiera pretendido establecer cambios significativos y, especialmente, cuando la finalidad de rechazar la suspensión del plazo es precisamente evitar la heterogeneidad que derivaría de la aplicación de las normas internas de los muy diversos Estados Partes, con las variantes más insospechadas. Es a partir de esa consideración como plazo no susceptible de suspensión cuando podemos adaptar esta conclusión a nuestros presupuestos procesales, no al contrario.
En la actual aplicación del Convenio de Montreal en otros países, como los Estados Unidos de América, se mantiene que el plazo fijado por el art. 35 CM no es susceptible de suspensión (Onyekuru v. Northwest Airlines and KLM Royal Dutch Airlines, N.D. III, Sept. 14, 2007; Dickson v. American Airlines, Inc, N .D Tex. 2010; Duay v. Continental Airlines Inc., S.D. Tex. Dec. 21, 2010: 'las diversas disposiciones de suspensión de los Estados miembros serían contrarias al objetivo de la política de la Convención de Montreal de lograr la uniformidad de las normas que rigen las demandas de transporte aéreo') y se destaca como objetivo del Convenio de Montreal la necesidad de lograr uniformidad en su aplicación, de manera que atender a la suspensión de los plazos en función de la legislación de cada Estado Parte desvirtúa por completo dicho objetivo, concluyendo que el texto del Convenio resulta perfectamente claro en cuanto el periodo de dos años para solicitar cualquier indemnización, establecido como condición previa, no puede resultar desvirtuado por la aplicación de criterios suspensivos (Dickson v. Am Airlines, Inc).
Por otro lado la remisión en la forma de calcular el plazo a la lex fori ya se encontraba prevista en el art. 29 CV, que contemplaba un plazo de caducidad (mejor dicho, un plazo no susceptible de suspensión) de manera que no comporta un criterio de determinación de la naturaleza de ese plazo, sino de su cómputo, en nuestro caso del cómputo de un plazo sustantivo -puesto que se refiere a la propia extinción del derecho- establecido por años. Así han aplicado los tribunales las diferencias que puedan existir en cuanto al cómputo de plazos por años bajo la vigencia del Convenio de Varsovia ( SAP de Madrid, Sec. 14ª, de 1 de junio de 2006 , sobre día final inhábil), manteniendo el criterio consolidado de considerar que se trataba de un plazo de caducidad, o no susceptible de suspensión. Precisamente el inicio del plazo, al ser de extinción del derecho, no se fija en función de cuándo pudo ser ejercitada la acción, sino a partir de la llegada a destino (o del día en que debería haber llegado o de la detención del transporte).
Por último, ya hemos señalado particularmente inapropiadas las interpretaciones de normas convencionales internacionales bajo los parámetros del Derecho nacional de cada Estado, como es resolver si el plazo es o no suspensivo en función del tipo de acciones a las que en España se aplica la prescripción, o la equiparación de la naturaleza del plazo establecido en el Convenio de Montreal para las reclamaciones por daños a la Ley de Navegación Aérea'.
17.- Idéntica suerte merece el segundo de los descargos de los recurrentes apuntado en líneas precedentes. El artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 2027/97, tras la redacción impuesta por el Reglamento (CE) 889/2002, establece que 'la responsabildiad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad'. Indiscutido que la empresa que se ocupó del transporte en el caso que nos ocupa merece la consideración de 'compañía aérea comunitaria', tal como aparece definido este concepto en el artículo 2.1 del Reglamento (CE ) 2027/97, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002, debemos concluir que el marco normativo de resolución de la presente contienda está constituido por el CM.
18.- Por su parte, el artículo 29 CM, prescindiendo de la calificación que merezcan en cada caso concreto ('... sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa...'), somete todas las acciones de indemnización de daños surgidas en el ámbito del transporte de pasajeros, de equipaje y de carga a un régimen procesal y sustantivo uniforme, estableciendo, llteralmente, que una acción de ese tipo, cualquiera que sea la causa en que se funde, 'solo podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio'.
19.- Queda patente, por tanto, la imposibilidad de aplicar el régimen de prescripción de acciones del Código Civil a los supuestos comprendidos en el ámbito de aplicación del CM.
20.- No podemos cerrar este capítulo sin observar que razones de congruencia nos impiden abordar la cuestión relativa a la sujeción de la acción ejercitada al socaire del artículo 7 del Reglamento 261/2004 al particular régimen que, en punto al plazo para el ejercicio de acciones, establece el CM. No solo porque en el recurso se plantea la cuestión únicamente a propósito de la acción amparada en la normativa general en materia de contratos, sino porque son los propios apelantes los que marcan un límite infranqueable al sostener que el plazo para el ejercicio de la acción derivada del Reglamento 261/2004 es el señalado en el artículo 35 CM (página 5 del recurso).
CUARTO.- SOBRE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA
21.- Los apelantes señalan que las posiciones encontradas de los tribunales en relación con la caracterización del plazo establecido en el artículo 35 CM permiten hablar con fundamento de la existencia de dudas de derecho que provocan la entrada en juego de la excepción contemplada en el último inciso del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
22.- Entendemos que, en este caso, la razón sí asiste a los apelantes. De este modo, resultando que a la fecha de interposición de la demanda no había un criterio jurisprudencial consolidado en relación con la interpretación del precepto de referencia, consideramos justificado que no se impusiese a esta parte el pago de las costas.
QUINTO.- COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
23.- Estimándose en parte el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas derivadas del mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Justo , Dª Estrella , en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores de edad Sergio y Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en los autos de juicio verbal 596/2011 del que este rollo dimana.
2.- En consecuencia, revocar la meritada resolución, únicamente en el particular por el que se imponen las costas a los demandantes, para acordar en su lugar que no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando los demás pronunciamientos de la meritada sentencia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
