Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 439/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100054
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1326
Núm. Roj: SAP V 1326/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0003364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 439/2014- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000955/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA
Apelante: DÑA. Beatriz .
Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.
Apelado: D. Adriano .
Procurador.- Dña. AURORA GARROTE LIMORTE.
SENTENCIA Nº 55/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 955/2013, promovidos por DÑA. Beatriz contra D.
Adriano sobre 'acción posesoria de recobrar', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Beatriz , representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido
del Letrado D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ contra D. Adriano , representado por el Procurador Dña.
AURORA GARROTE LIMORTE y asistido del Letrado D. ROBERTO JOSE PUCHOL ENGUIDANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 4 de junio de 2014 en el Juicio Verbal 955/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Beatriz contra D. Adriano , con expresa condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Beatriz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Adriano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de febrero de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Beatriz presentó demanda de tutela sumaria de recuperación de la posesión a seguir por los trámites del juicio verbal previsto en el artículo 250-1-4º de la LEC , frente a D. Adriano , promoviendo, de acuerdo con su suplico, la condena del demandado a devolver el camino discutido a su estado anterior al acto de perturbación, ubicado en la propiedad del demandado, una vez que por el demandado habría procedido a su eliminación mediante su labranza en el año 2013.
Y, opuesto el demandado a la demanda negando la existencia del camino y del derecho de la demandante, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado.
Resolución que es apelada por la actora.
SEGUNDO .- Expone la recurrente quedar justificada la realidad posesoria precedente susceptible de protección interdictal por concurrir las exigencias legales al efecto Y a tales efectos, para la resolución de la apelación, se debe partir de los criterios sentados por esta Sala al respecto, entre otras, en Sentencia nº. 432/2011, de 30 de junio , al señalar que son exigencias para el éxito de la acción de tutela posesoria sumaria instada para la recuperación de la posesión las siguientes: a) que el actor acredite haber sido poseedor de la superficie de que se siente despojado; b) que se identifique sobre el terreno lo que ha sido objeto del despojo; c) que el demandado haya realizado por sí u ordenado realizar a un tercero el acto de despojo; d) que concurra en el demandado ' animus spoliandi', es decir intención culpable, dolosa o culposa, de despojar al actor de la posesión del terrero objeto de despojo; y e) que la demanda de interdicto de recobrar se interponga dentro del año siguiente al acto de despojo. Teniendo en cuenta también, con referencia a la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 16 de marzo de 2005 , que: es doctrina jurisprudencial reiterada que a través de los interdictos posesorios se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión, si lo hubiere, o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor interdictante sobre la base de un título o por otra situación, aún la puramente fáctica, siempre y cuando cuente a su favor con las notas de estabilidad y de ser pública y pacífica, puesto que el definitivo derecho a poseer no es materia propia del juicio posesorio. O la de Barcelona, Sección 4ª, de 6 de junio de 2006, que: la finalidad de los juicios de retener y recobrar la posesión es la tutela jurisdiccional de la posesión, y evitar que nadie se 'tome la justicia por su propia mano' mediante la modificación de un estado de cosas preexistente. Se trata de juicios sumarios en que no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso. Y debe examinarse si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, siendo que la protección otorgada por el artículo 250-1-4 de la LEC , al igual que en la legislación precedente, por el artículo 1651 de la LEC de 1881 , precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento, en el que se halla comprendido el simple tenedor o detentador, a salvo de la ilicitud penal, indicando el artículo 441 del Código Civil que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de la cosa, deberá solicitar el auxilio jurisdiccional.
Y al efecto, discrepando este Tribunal de lo que se razona en la sentencia de primera instancia, y sin poder entrar en la cuestión del derecho último que pudiera corresponder a una y otra parte, no obstante constatarse la titularidad de la propiedad del terreno discutido del demandado por ser cuestión pacífica entre las partes, se entiende suficientemente justificado que la actora ha venido utilizado de manera estable, pública y pacífica el espacio controvertido para acceso a su propiedad puesto que cabe entender reconocido este uso por el demandado desde el momento que ya en el año 2006 intenta poner fin al mismo labrando el lugar por donde discurría el camino y tras el acto de conciliación efectuado desiste y lo devuelve al estado anterior.
Existencia que continuaba hasta la actualidad como también se deduce del informe pericial que se acompaña con la demanda efectuado por el ingeniero de montes D. José (folio 9 de las actuaciones) al acompañarse fotografiás aéreas históricas donde se observa dicho trazado (folios 13, 15 vuelto, 16 y 19, así como actuales de su inicio y recorrido (folios 20 y ss.), por más que se nieguen y no reconozcan tales evidencias objetivas por el demandado y en su pericial realizada por el ingeniero técnico agrícola D. Adriano (folio 86). Sin que a ello sea óbice, precisamente a partir de tratarse de una realidad fáctica la que debe demostrarse, que no hubiera reflejo del camino en el catastro o en el registro de la propiedad. Y siendo un claro exponente del 'animus spoliandi' del demandado, igualmente, el haber labrado de nuevo el espacio ocupado por el camino, impidiendo con ello su uso a partir de ese momento a la actora.
Sin que corresponda, por otra parte, se insiste, dilucidar en este momento sobre la existencia o no de servidumbres o la posibilidad de paso por otros lugares, etc., que, en su caso, corresponde al plenario a plantear, cuyo ámbito de análisis no queda restringido a la mera protección posesoria que permite al presente litigio.
Lo que lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia dejándola sin efecto para, en su sustitución, estimar la demanda y condenar al demandado en los términos interesado en su suplico, coherente con la tutela posesoria exigida, bien entendido que a efectos de evitar en ejecución de sentencia controversias sobre la reposición del camino corresponderá estar en cuanto trazado y dimensiones a lo determinado en la pericial de la demandante.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de primera instancia, para hacer expresa condena de las mismas al demandado, dada la estimación íntegra de la demanda, y de acuerdo con la regla general que se contempla en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Requena en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 955/2013.
SEGUNDO .- SE REVOCA la indicada resolución, dejándola sin efecto.
Y en su sustitución se acuerda: Con estimación íntegra de la demanda formulada por Dª. Beatriz , se condena a D. Adriano a devolver el camino discutido a su estado anterior al acto de perturbación.
Y para imponer al demandado las costas de primera instancia.
TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
