Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 266/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/000120
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0000120
A.p.ordinario L2 266/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 7/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:BARRIDU S.L. y TITARE SL
Procurador/a / Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO y GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua:GONZALO BARRENECHEA CORREA y ZURIÑE CASTILLO MONASTERIO
Recurrido/a / Errekurritua: Antonia
Procurador/a / Prokuradorea:YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA
Abogado/a / Abokatua:DIEGO BILBAO GORROCHATEGUI
SENTENCIA Nº 55/2015
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 7/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Antonia , representada por la Procuradora Sra. Echebarría Gabiña y dirigida por el Letrado Sr. Bilbao Gorrochategui y como demandada BARRIDU, S.L.,representada por el Procurador Sr. Marcos Rico y dirigida por el Letrado Sr. Barrenechea Correa y TITARE, S.L.,representada por el Procurador Sr. Marcos Rico y dirigida por el Letrado Sr. Barrenechea Correa, sustituido en la alzada por la Letrada Sra. Castillo Monasterio, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de abril de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA en nombre y representación de Antonia , contra BARRIDU, S.L. y TITARE, S.L., con Procurador GABRIEL MARCOS RICO, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad radical del contrato de compraventa por el cual BARRIDU, S.L. vende mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2010, autorizada por el Notario de Bilbao D. Ramón Múgica Alcorta, a TITARE, S.L. la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Bilbao, tomo NUM001 , libro NUM002 de Santa María de Guecho, folio NUM003 (Parcela NUM004 de la ' URBANIZACIÓN000 '), decretando asimismo la cancelación de la correspondiente inscripción registral, con imposición a las citadas demandadas de las costas del presente procedimiento.'.
Contra dicha resolución se interesó recurso de aclaración y complemento que fue desestimado por auto de 25 de junio de 2014.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Barridu, S.L. y Titare, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites señaló día para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 36 minutos y 40 segundos y la del del acto de juicio es la de 150 minutos y 48 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandadas en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ellas deducidas, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello, por cuanto que de conformidad con el relato fáctico de los hechos acaecidos desde 1994, con la intervención de las distintas personas físicas y jurídicas que se relatan en el escrito de interposición del recurso de apelación, de manera exhaustiva, hasta que se llega a la transmisión de la parcela NUM004 el día 21 de octubre de 2010, en pleno proceso anterior sobre la declaración de extinción de una servidumbre de paso, en un momento en el que la sentencia dictada, aún, no era firme, y en la que si bien es cierto que actúan como vendedora y compradora unas personas jurídicas, en realidad aquélla lo es el matrimonio Marcelino Rebeca y ésta su hijo Cipriano , correspondiendo el precio fijado a la cantidad en su día abonada más gastos por los padres, sin mención alguna de servidumbre y carga y que una semana después determina que se complete tal transmisión en escritura pública con otra de fecha 28 de octubre de 2010, en la que se refleja la resolución del Ayuntamiento de Getxo exigiendo la toma de acuerdo por su parte para extinguir la servidumbre de paso que en su día fue condicionante de la segregación de la que nace la parcela NUM004 .
Los otorgantes de esta escritura eran perfectos conocedores de la sentencia que declaraba la extinción de la servidumbre, pero ello no les impide promover la inscripción de actos de naturaleza urbanística afectantes a la parcela, cuyo debate escapa a la Jurisdicción Civil.
La finalidad con ello pretendida, en modo alguno, es eludir el cumplimiento de la citada sentencia sino transmitir a su hijo una parcela edificable en la misma urbanización en la que viven sus padres y el resto de sus hijas, siendo ésta su voluntad desde que la adquirieron, por tanto, no puede hablarse, como razona la Juzgadora de instancia de ausencia de voluntad de transmitir y por ello de compraventa simulada.
Por otra parte, en cuanto al alcance de la acción de nulidad de la simulación y su prueba, si bien se comparten las consideraciones jurídicas al respecto, no ocurre lo mismo con la valoración de la prueba practicada, pues la misma se centra en demostrar que la compraventa entre las personas jurídicas no es tal, pues tras ella se encuentran el matrimonio Cipriano Rebeca y su hijo Don. Cipriano , lo que no se niega, pues se reconoce en la propia escritura de compraventa no argumentándose, por el contrario, pues no hay prueba al respecto el porqué no es una transmisión realmente querida, no pudiendo serlo el que la extinción de la servidumbre que pesaba sobre la finca NUM005 no accediera al Registro de la Propiedad, pues bien pudiera haberse vendido, en tal caso, al hijo como persona física.
En realidad de una valoración cuidadosa de la prueba cabe inferir que:
.- cuando se adquiere esta parcela en el año 1994 lo es con todos los condicionantes para que goce de la autonomía urbanística necesaria para edificar en ella por quien no es propietario de la colindante, siendo prueba evidente de ello la circunstancia de que en todos estos años no se ha agrupado con la parcela NUM006 , y que en su momento determinó por imposición del Ayuntamiento de Getxo para poder segregar la constitución de una servidumbre de paso que gravaba la finca de la actora.
.- la actuación de la actora en el tiempo, sin interesar la extinción de la servidumbre de paso, hasta pasados 14 años, cuando la situación fáctica era igual desde el principio, demuestra ser conocedora de la voluntad de los propietarios de poder transmitir la finca independiente a su hijo.
.- la transmisión de la finca no impidió el acceso al Registro de la Propiedad de la sentencia extintiva de la servidumbre que gravaba la finca NUM005 de la actora a favor de la NUM004 ) sobre la que se da la compraventa cuestionada, pues lo que se deduce de la nota de calificación del Registrador es la suspensión de la inscripción por defectos subsanables, tal y como se deduce del documento aportado por esta parte de modo completo frente al parcial de la actora, quien no agota las vías para obtener la inscripción ( juicio verbal), acudiendo al presente procedimiento.
.- en definitiva es evidente la voluntad real de transmisión de la finca siendo un absurdo que tal se dé con la única finalidad de evitar el acceso al Registro de la Propiedad de la extinción de la servidumbre, debiendo considerarse erróneos los razonamientos en sentido contrario de la Juzgadora que no argumenta de manera adecuada la aplicación y el cumplimiento de los requisitos de la prueba de presunciones ( art. 386 LECn .) lo que motivó la solicitud de aclaración por esta parte que resultó desestimada, ya que:
a.- el momento elegido para la compraventa lo es en función de las necesidades familiares, no de los conflictos judiciales, siendo ello a lo que se refiere en su declaración Don. Marcelino .
Es más, el momento en el que se dio no supone una prueba de que la finalidad con ella pretendida de impedir el acceso al Registro de la Propiedad, pues la actora ni insta con la demanda medidas cautelares, ni anotación preventiva de la sentencia, evidenciándose, todo lo contrario, de la actuación entonces, cuando aún no se había resuelto el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, esto es la intención de vender.
b.- la posesión de la parcela, es obvio que no se puede valorar por el hecho de que aún no se ha edificado, de ahí es lógico que aún la usen los moradores de la parcela NUM006 , los padres del mismo modo que también lo es que vive con ellos su hijo, no debiendo obviarse que conforme al Cº Civil el otorgamiento de la escritura pública de compraventa equivale a la entrega del objeto del contrato, siendo la posesión de mantenerse como meros precaristas.
Por otra parte, Titare, S.L. está realizando actos de dominio como la solicitud de licencia de obras de acondicionamiento de la propiedad y con ello para poder llevar a cabo la edificación pretendida. Pensemos que incluso se interesa para ello la colaboración de la actora para abrir paso a la finca enclavada ( recuérdese lo que se dice en la sentencia de la Audiencia '.. con independencia y al margen de lo que en un futuro pueda suceder con la titularidad de la finca encalvada..'.
c.- el dinero empleado para la compra.
Al respecto, no se tiene en cuenta que Don. Marcelino reconoce que su hijo tiene un patrimonio mínimo, pero suficiente, recibiendo ayuda como los demás hijos para financiar la compra, devolviéndolo cuando reciba ingresos. Este préstamo se refleja en las cuentas de Titare, S.L, en el pasivo consta 95.867,89 euros, teniendo diversos proyectos empresariales el Sr. Cipriano .
Finalmente de todo lo considerado no puede hablarse de una falta de voluntad de transmisión de la finca, y desde luego no cabe la interpretación que se da a la sentencia de la Audiencia Provincial, de que no prevé la posibilidad de revivir la servidumbre, compartiendo los argumentos del auto dictado por la Audiencia Provincial, Sec. 3ª que resolvió el recurso de apelación frente a la denegación de medidas cautelares en el actual litigio, sobre la inexistencia de simulación (se reiteran en el escrito de interposición).
Para el supuesto de que se estimara el recurso de apelación y se procediera el análisis de la pretensión subsidiaria de la demanda de negar a Titare S.L. la condición de tercero hipotecario de buena fe del art. 34 LH en relación con la extinción de la servidumbre de paso declaraba por sentencia, ha de decirse que si bien es cierto que no se incluyó tal extinción en la escritura de compraventa y por tanto, no fue objeto de la misma, resulta que la calificación negativa de la Registradora no proviene de ello, pues nunca le ha atribuido tal condición, por lo que la demandante no es titular de relación jurídica cuya defensa requiera de tal declaración, teniendo, en todo caso, aunque lo fuera las vías del art. 328 LH que no ha usado.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia nos exige partir de una serie de premisas que se deducen de la prueba practicada o entrañan hechos incontrovertidos:
I.- El juicio Ordinario nº 109/08 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en el que eran parte la hoy actora como demandante y el matrimonio Marcelino Rebeca , como demandados.
En el mismo y con fecha 18 de febrero de 2010 se dictó por esta misma Sección sentencia resolviendo el recurso de apelación contra la dictada en la instancia por la que en atención a la siguiente fundamentación jurídica:
' TERCERO.- En segundo lugar se invocaba la aplicación del articulo 568 del Código Civil , por entender que el derecho de paso establecido no era ya necesario, por haberse unido la finca litigiosa a otra con salida a camino público.
Pues bien, no ofreciendo duda alguna de que nos encontramos, tal y como se establece en la sentencia apelada, ante una servidumbre forzosa, pues su constitución vino obligada como consecuencia de las exigencias impuestas por el Ayuntamiento de Getxo para la concesión de la licencia de segregación de la parcela NUM007 , según refleja la escritura pública de 24 de octubre de 1.994 de segregación, constitución de servidumbre y compraventa otorgada por las antiguas propietarias de la parcela NUM007 , resulta plenamente de aplicación lo establecido en dicho artículo 568 del Código Civil , que estipula expresamente que 'si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización', añadiéndose en el segundo párrafo que 'lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada', y debe por ello acordarse la extinción de la servidumbre de paso constituida en el año 1.994.
Y es que, según reflejan las fotografías aportadas y los planos y demás documentación obrantes en autos la realidad es que la parcela NUM004 - predio dominante - está unida físicamente a la parcela NUM006 , que linda con la CALLE000 , sin que el artículo 568 del Código Civil exija que exista unión jurídica entre las dos fincas, por lo que hasta la mera unión física a otra finca que esté contigua al camino público, para que se produzca la extinción de la servidumbre y ello con independencia y al margen de lo que un futuro pueda suceder con la titularidad de la finca enclavada y sin acceso a la CALLE000 , porque a lo que hay que atender es a la situación vigente al momento de la presentación de la demanda y debe darse lugar a la extinción de la servidumbre porque el paso a través de la parcela NUM005 ya no es necesario, por poderse acceder a la referida CALLE000 , a través de la parcela NUM006 , propiedad, al igual que la parcela NUM004 de la sociedad demandada Barridu, S.L., siendo precisamente el criterio de la necesidad una de las características esenciales de las servidumbres de paso forzosas, que no hay que confundir o equiparar con los criterios de utilidad que priman en el supuesto de las servidumbre voluntarias, y ello aun cuando la servidumbre forzosa se haya podido constituir por título voluntario porque éste no le hace perder su naturaleza de servidumbre forzosa ya que el titulo voluntario, como ya dijo esta misma Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2.002 , tuvo por finalidad sustituir el acto coactivo (judicial o administrativo, en su caso)
Por ello y sin necesidad de entrar a analizar si también resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 568 del Código Civil , antes trascrito, en relación con el vial público con el que lindan las parcelas NUM006 y NUM004 , según reflejan el plano catastral obrante al folio 190 y las fotografías aportadas con la demanda, la estimación de la demanda resulta obligada y debe declararse extinguida la servidumbre de paso constituida en su día por imposición administrativa, como consecuencia de la segregación efectuada de la antigua parcela NUM007 .', se estimó el recurso de apelación siendo el fallo de la misma el siguiente:
' Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Antonia , contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.009 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Getxo, en el Juicio Ordinario nº 109 de 2.008, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta por la representación de Doña Antonia contra Barridu, S.L.: 1).- se declara extinguida la servidumbre constituida a favor de la finca propiedad de la sociedad demandada Barridu, S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad Número Once de Bilbao, tomo NUM001 , libro NUM002 de Santa Maria de Getxo, folio NUM003 , finca NUM000 (parcela NUM004 de URBANIZACIÓN000 ) mediante escritura autorizada el 24 de octubre de 1.994, ante el Notario que fue de Bilbao Don Antonio Ledesma García y en la que el predio sirviente es la finca propiedad de Doña Antonia , finca número NUM008 (parcela NUM004 de la Galea) inscrita en el Registro de la Propiedad número Once de Bilbao, libro NUM009 de Santa Maria de Guetxo.
2).- se condena a Barridu, S.L. a estar y pasar por esta declaración.
3).- se acuerda la cancelación en el Registro de la Propiedad Número Once de Bilbao de la citada servidumbre, tanto en el predio dominante como en el sirviente.
4).- se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada.' ( doc. nº 5 a 7º demanda no impugnados).
La doctrina jurisprudencial que aplica la Sala en su sentencia se reitera en ulteriores resoluciones del Tribunal Supremo, Sala Primera, respecto de las ya citadas en aquélla y en concreto en su sentencia de 17 de noviembre de 2011 cuando declara 'No obstante, también ha declarado esta Sala que la forma de constituirse la servidumbre no es siempre determinante de la naturaleza del gravamen, de manera que, aunque las voluntarias se constituyan comúnmente mediante título voluntario, también las servidumbres forzosas pueden tener ese mismo origen. En este sentido, SSTS de 19 de julio de 2002 y 23 de marzo de 2001, RC n.º676/1996 , según la cual ' resulta indiscutible que las servidumbres forzosas pueden constar en título voluntario, sin que pierdan aquella naturaleza cuando el negocio constitutivo tuvo como finalidad sustituir al acto coactivo (judicial, o en su caso administrativo)'.
II.- La compraventa
La acción ejercitada por la parte actora en relación con el contrato de compraventa de la parcela NUM004 ) en escritura pública de 21 de octubre de 2010, rectificada con la referencia a actos administrativos de naturaleza urbanística omitidos en la primera, por escritura de 28 de octubre de 2010, lo es la acción de nulidad por simulación absoluta ( carecer de causa siendo su finalidad exclusivamente fraudulenta para perjudicar los intereses de esta parte y dejar ineficaz una sentencia dictada que no le era favorable ).
En relación con la naturaleza jurídica de la misma, esta Sala en su sentencia de 30 de setiembre de 2010 declaró lo siguiente:
' Así, desde un punto de vista doctrinal, cuando nos enfrentamos a la pretensión de una declaración de nulidad absoluta de los contratos por simulación, esta Sala, entre otras, en su sentencia de 15 de marzo de 2007 ha reflexionado lo siguiente:
' Esta Sala en reiteradas resoluciones ha declarado que la acción de simulación, la cual exige para su eficaz ejercicio que quien actúe procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico protegible por el órgano judicial, y que se ve afectado por la realización de un contrato carente de causa, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, en la que las partes de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación en voluntad distinta de su interno querer, de ahí que también se considere para algunos un vicio de la declaración de voluntad (T S. 1ª S. 14 de Marzo y 1 de Septiembre de 1994; 8 de Febrero de 1996).
A la simulación contractual no se opone el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público. Mas frente a la seguridad que la fe notarial otorga, se exige que por quien se opone a ella, se acredite la veracidad de sus manifestaciones de existencia de tal simulación, por cualquiera de los medios de prueba que la Ley le otorga, incluida la prueba de presunciones, pues por la propia naturaleza de la cuestión, sólo mediante este clase de prueba, puede acreditarse la ausencia de causa, dada la intención ocultista de los interesados, que hace difícil la existencia de prueba directa (T.S. 1ª S. 27 de Junio y 30 de Julio de 1996, y 20 de Diciembre de 1995, entre otras).'
Las consideraciones así expuestas lo eran en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, la cual se reitera en sus sentencias de 3 de noviembre de 2004 , 22 de julio de 2003 y 27 de noviembre de 2000 , que hoy día se completan con:
.- la sentencia de 30 de abril de 2013 en la que se dice:
' SEGUNDO. Consideraciones generales sobre la simulación absoluta, la necesidad de su prueba y la carga correspondiente.
Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente (' colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.
De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia - al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada.
El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.
La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza ) no entra en juego en este caso, por cuanto la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato.
Por último, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.'.
.- la sentencia de 24 de abril de 2013 en un supuesto de declaración de nulidad por simulación absoluta, al constituir el contrato celebrado con un tercero una mera apariencia destinada a sustraer la finca que era propiedad de la deudora de la traba para hacer efectivo el crédito tributario que ostentaba la Administración Tributaria, declaraba lo siguiente:
' La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa.
Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1961 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC núm. 3121/1999 , y núm. 83/2009, de 19 de febrero, RC núm. 2236/2003 ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio, RC núm. 1944/2004 , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Lo expuesto puede explicar que en ocasiones las propias sentencias de esta Sala han considerado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 , núm. 56/2003, de 27 de enero , RC núm. 1910/1997 , y núm. 458/2007 , 9 de mayo, RC núm. 2097/2000 , entre otras), si bien en otros casos se ha diferenciado claramente la simulación absoluta, que da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita, que presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 928/2005, de 21 de noviembre, RC núm. 1238/1999 ).
Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la 'causa ilícita' se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues 'los contratos sin causa... no producen efecto alguno' según prevé el art. 1275 del Código Civil .
En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico.
¿No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 :
«..la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato».
El acreedor, en este caso la AEAT, en tanto ostenta un interés legítimo, puede ejercitar la acción de nulidad por simulación absoluta, que es imprescriptible, pues se trata de una nulidad 'ipso iure' [por virtud del Derecho, por determinación de la ley], insubsanable y con efectos 'erga omnes' [frente a todos] ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1992, RC núm. 1746/1990 , y núm. 32/2003 , de 21 deenero , RC núm. 1381/1997 ). El fraude de acreedores constituye en este caso un elemento determinante de la legitimación, pues el acreedor está legitimado para ejercitar la acción de nulidad justamente por el hecho de haber sido defraudado mediante la simulación de un negocio traslativo que impidió trabar los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito. Refuerza además la justificación del régimen de nulidad contractual pues tal justificación se encontraría no solamente en el defecto interno derivado de la carencia de uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 del Código Civil ) sino también en el elemento defraudatorio que impide que pueda otorgarse protección jurídica a tal apariencia.'.
TERCERO.-En atención a la situación descrita en el fundamento de derecho precedente y dejando al margen cualquier consideración sobre lo correcto o no de una sentencia firme que declara la extinción de una servidumbre de paso, en la que el predio sirviente es propiedad de la actora y el dominante lo es el que fue objeto de la compraventa en escritura pública de 21 de octubre de 2010, rectificada con la referencia a actos administrativos de naturaleza urbanística omitidos en la primera, por escritura de 28 de octubre de 2010 ( doc. nº 1 y 2 contestación), cuya simulación se pretende, lo cual implica su desaparición como tal para el mundo jurídico y correlativamente, por el deber de cumplimiento de las sentencias firme ( art. 118 CE y art. 18 nº 2 LOPJ ) del mundo real a no ser que nos encontremos ante un supuesto de imposibilidad de la ejecución, es por lo que en virtud de la eficacia de la cosa juzgada del art. 222 LECn . huelga, en este proceso y por tanto también en esta alzada, siendo rechazables, sin más, cualquier pretensión o alegación al respecto que no respete la referida resolución firme, y en concreto, la referencia a su origen como imposición de la servidumbre por la autoridad administrativa ( Ayuntamiento de Getxo), en su día, para autorizar la segregación de la parcela NUM007 y su conversión en las parcelas NUM005 ) y NUM004 ), lo que ya se valoró en la citada resolución, por más que se haya argumentado de nuevo tal situación ante el ente municipal con dictado de una resolución administrativa al respecto en concreto el día 4 de octubre de 2010, tras diversas solicitudes de la entidad Barridu S.L. a través de la Letrada Doña. Florencia de fecha 26 de abril y 13 de setiembre de 2010, tras haber dictado la Sala su sentencia el día 18 de febrero de 2010 y estar pendiente de su admisión a trámite el recurso de casación interpuesto ( doc. 27 y 31 demanda y testifical de la Sra. Florencia , minuto 7,36 y ss Cd nº3), en un momento anterior a la compraventa, o se haya obtenido licencia de acondicionamiento del camino de servidumbre que entiende vigente por Titare S.L. el día 5 de octubre de 2011, lo que con la visita de la citada entidad a la propiedad de la demandante dio lugar al actual litigio ( doc. nº 26, 28 y 30 demanda, testifical del Sr. Prudencio ( minuto 23,11 y ss, 24,11 y ss y 24,30 y ss Cd nº1 y de Doña. Florencia quien ahora actúa como Letrada de Titare, S.L. ( minuto 10,55 y ss, 11,19 y ss, 11,41 y ss, 12,47 y ss y 13,45 y ss Cd nº 3) e interrogatorio de la actora Sra. Antonia ( minuto 1,22 y ss y 5,10 y ss Cd nº 2)); o la circunstancia de que no se produjo por quien era titular de las dos parcelas colindantes la nº NUM006 , de la que era propietaria antes de 1994 y la NUM004 ), la entidad Barridu S.L. la agrupación de ambas fincas, en todo este tiempo, pues ello de igual modo se rechazó por esta Sala ya que ello no lo exige el art. 568 LECn ., y sin que, finalmente, la expresión en la sentencia '.. y ello con independencia y al margen de lo que un futuro pueda suceder con la titularidad de la finca enclavada y sin acceso a la CALLE000 ..' , quiera decir que esa servidumbre revive si desaparece la situación que motivó la propia extinción de este derecho real sobre cosa ajena, siendo una cuestión diversa, y desde luego no objeto de discusión en el actual litigio, si pudiera darse una situación determinante de un derecho de servidumbre de paso forzoso, conforme al Cº Civil en el que debería valorarse la totalidad de los preceptos reguladores de las servidumbres y entre ellos, el art. 567 Cº Civil .
Es más consta en autos la contestación del Ayuntamiento de Getxo a instancia de la parte actora de que desde un punto de vista urbanístico no hay objeción, pese a lo acordado en relación con la segregación de 1994, para que a la parcela NUM004 ) se le dé acceso a vía pública por la parcela NUM006 ( f. 602 y ss).
Partiendo de esta premisa, la cuestión que este Tribunal ha de analizar lo es si la compraventa en escritura pública el día 21 de octubre de 2010 de la parcela NUM004 ) rectificada el día 28 de octubre de 2010, con la aclaración en atención a un acuerdo del Ayuntamiento de Getxo de la existencia de una servidumbre de paso urbanística derivada de la segregación en su día de la parcela nº NUM007 entre las demandadas ( doc. nº 1 y 2 contestación), entraña o no una compraventa simulada carente de causa, pues su única finalidad lo era eludir el cumplimiento de la sentencia dictada declarando la extinción de la servidumbre de paso a favor de la finca transmitida debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta que en ese momento la misma no era aún firme al estar pendiente la admisión a trámite del recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto de fecha 29 de marzo de 2011 ( doc. nº 7 demanda).
Pues bien, desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente y a la vista de la prueba practicada resulta que, tras admitirse en la instancia y en esta alzada en el propio escrito de apelación, en realidad la transmisión instrumentada a través de Sociedades lo es de Don. Marcelino - Rebeca ( Barridu, S.L.) a favor de su hijo el Sr. Cipriano por medio, no de una Sociedad creada sino a través de la compra de una Sociedad de terceros Titare, S.L., lo cual no es en principio reprochable, respecto de la que una de las socias, la Sra. Olga , declara que quien se encarga de toda la gestión de compra lo es el Sr. Marcelino , no su hijo ( minuto 29,56 y ss Cd nº 2), lo que se estima fue así pese a que él lo niega ( minuto 19,39 y ss y 20,10 y ss Cd nº 2) y que ni siquiera administra, pues para ello se llama Don. Prudencio de su absoluta confianza por ser amigo de la familia y una persona honesta ( Sr. Marcelino minuto 17,45 y ss Cd nº 2 e interrogatorio, Don. Prudencio ( minuto 14,54 y ss Cd nº 1), quien por cierto niega cualquier intervención en la compra de Titare, S.L., que la atribuye Don. Marcelino , siendo su contacto con la misma el día de la firma de la escritura pública, el 30 de setiembre de 2010, en la que actúa como mandatario verbal del Sr. Cipriano ( minuto 18,44 y ss, 19,07 y ss 19,25 y ss y 19,56 y ss Cd nº1 y f. 618 y ss). Administración que como éste declara lo es más formal que real, con la finalidad de controlar al hijo, único accionista, en una suerte de tutela, pues las decisiones de gestión las lleva el hijo y la contabilidad la empresa Contanor, con vinculación con la familia Marcelino Rebeca Cipriano ( Sr. Cipriano , minuto 18,37 y ss Cd nº2 Don. Prudencio minuto 20,13 y ss 28,13 y ss, 32,55 y ss,35,26 y ss y 35,56 y ss Cd nº1 ), se dice por una situación personal a la que ellos se refieren y desconoce la demandante que es su tía y madrina al igual que su esposo Doña. Rebeca , con relaciones familiares entre ellos rotas, desde hace un tiempo.
En esta tesitura societaria que en principio no es algo que jurídicamente sea excepcional, lo que sí resulta poco entendible es que la transmisión se dé cuando aún la sentencia no era firme, a no ser que ello obedezca, entre otras razones, a unas malas relaciones familiares entre el sustrato personal de proceso, cuando años atrás las mismas había sido buenas hasta el punto, tal y como se reflejan en las fotos, del no uso de la servidumbre, a lo que en cierto sentido se refiere el Sr. Marcelino en su declaración ( minuto 14,33 y ss y 15,20 y ss Cd nº 2), aduciendo, por otra parte, que si así lo hace es por actuar en interés de su familia y protección de sus hijos, para proteger a su hijo y darle lo que le habían dado ya a sus hijas al haber alcanzado los 25 años de edad, mas, de ello no hay prueba. Y no se entiende, pues va contra la lógica que lo sea en ese momento, cuando el devenir del proceso de extinción de la servidumbre estaba pendiente de la admisión o no del recurso de casación, como bien se razona por la Juzgadora, con el riesgo que entrañaba de que la sentencia deviniera firme y con ello la extinción de la servidumbre, pues de igual modo que ahora declara el Sr. Marcelino su hijo espera para construir en la parcela a que este pleito termine ( minuto 23,55 y ss y 23,40 y ss Cd nº2), en lo que insiste Doña. Rebeca quien declara que no hay problema para construir pese a lo de la servidumbre ( minuto 9 y ss y 10,08 y ss Cd nº1), no se entiende que él y su esposa no esperasen a que el anterior litigio fuera firme para transmitir a la sociedad patrimonial de su hijo la finca.
Pues bien, pese a ello la entidad Barridu, S.L., en realidad el matrimonio Barrilero Rebeca , decide transmitir la finca litigiosa a una Sociedad comprada exprofeso Titare, S.L de la que su hijo, el Sr. Cipriano , deviene único socio y respecto de la que en el acto de transmisión de las participaciones no interviene él, sino Don. Prudencio como mandatario verbal suyo, dudándose de lo que conociera aquél, pues sorprende la contestación del mismo cuando admite que le notifica la compraventa ( minuto 18,44 y ss Cd nº1). Compraventa de la parcela NUM004 ) por un precio de 100.400 euros, que se dice por la parte vendedora que es lo que el matrimonio gastó en su día al adquirirla en 1994, 16.000.000 ptas. aunque Don. Prudencio dice que fue un precio de mercado ( minuto 26,40 y ss Cd nº1), lo que, por muchas críticas que se puedan hacer al informe pericial del Sr. Matías , es evidente que no es así ( informe, f. 562 y ss y minuto 17,16 y ss Cd nº3), el cual no sale del patrimonio del Sr. Cipriano , pues todos declaran que no tenía un peculio líquido ( Don. Prudencio , minuto 27,22 y ss Cd nº1) o que se ignora su capacidad económica ( Doña. Rebeca , su madre, minuto 12,14 y ss Cd nº1) o que es fruto de una ayuda familiar ( Sr. Marcelino , su padre, minuto 21,38 y ss y 22,37 y ss Cd nº2), ni de las arcas de Titare, S.L., pues, por un lado, se trata de una sociedad que como declara quien era una de sus socias, Doña. Olga , cuando la vende, el día 30 de setiembre de 2010 no había funcionado como tal ( minuto 29,56 y ss Cd nº2) y por otro quien es su administrador, persona de confianza de la familia, declara que el dinero salió de las cuentas de los padres del Sr. Cipriano no de Titare, S.L. desconociendo si se contabilizó o no tal deuda, si es que era un préstamo a la Sociedad, pues no se encarga de la contabilidad que la elabora Contanor, limitándose él a firmar las cuentas, constando como único pasivo una cantidad que procede de un derivado ( minuto 27,04 y ss, 27,22 y ss, 28,13 y ss, 29,15 y ss, 34,04 y ss y 35,26 y ss Cd nº1), sorprendiendo la ignorancia al respecto del Sr. Cipriano , pues declara que a él le ingresaron el dinero en la cuenta de Barridu, S.L. y no sabe de dónde lo sacó Titare, S.L. ( minuto 22,07 y ss y 23,15 y ss Cd nº2).
Partiendo de estos datos, del hecho de que no se ha dado actuación alguna sobre la parcela a no ser la licencia para acondicionar el camino de servidumbre, en octubre de 2011, que Titare, S.L. no ha interesado licencia de obras para edificar a la espera del litigio ( Don. Prudencio , minuto 24,40 y ss Cd nº1), pese a que como declara Don. Prudencio el Sr. Cipriano tiene nuevas expectativas empresariales con ingresos y nueva Sociedad ( minuto 20,13 y ss Cd nº1) de la que sí ahora en 2013 es administrador ( f. 669 y ss ), pese a lo cual no pasa a ser administrador de Titare, aduciendo su madre su deseo de construir ( minuto 9 y ss Cd nº1) y reconociendo su padre que ello no se lo impide el actual litigio, pues tiene licencia de la servidumbre ( minuto 23,55 y ss y 24,30 y ss Cd nº2), en una situación actual de la finca similar en cuanto a su uso y disfrute que ya existía en el anterior determinante de la extinción de la servidumbre de paso, podemos concluir que si bien todo contrato de compraventa se presume que tiene causa como cualquier otro contrato, mientras no se demuestre lo contrario ( art. 1277 Cº Civil ), resulta que puede inferirse de todo ello que la operación entre Barridu, S.L. y Titare, S.L., junto con lo razonado por la Juzgadora de instancia que se asume en evitación de inútiles reiteraciones, no tuvo más finalidad que la de evitar el cumplimiento de la sentencia tantas veces referida, lo cual se logró ya que la razón por la que se deniega la inscripción de cancelación por la Sra. Registradora de la Propiedad se debe a que el bien inscrito lo está a nombre de tercero, pues se razona lo siguiente:
' En ejecución de título judicial, procedente del procedimiento Nº 109/2008, en virtud de sentencia dictada por la Audiencia provincial de Bizkaia de fecha 18/2/2010 , confirmada por el Tribunal Supremo el 29/3/2011 , se declara extinguido el derecho de servidumbre constituido sobre la finca registral NUM008 , a favor de la finca registral NUM000 , siendo demandante Doña Antonia , y demandado la sociedad Barridu, S.L..
La finca a cuyo favor se constituyó la servidumbre / registral NUM000 /, fue enajenada por Barridu, S.L., a la sociedad Titare S.L. en virtud de escritura pública de fecha 21 de octubre de 2010, inscrita el 22 de noviembre de 2010, sin que se hubiera solicitado la práctica de la anotación preventiva de demanda. La sociedad Titare, S.L. no ha sido demandada, ni ha intervenido en el procedimiento, motivo por el cual se suspende la práctica del asiento solicitado.
Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales de modo que sin el consentimiento de sus titulares o sin la oportuna declaración judicial dictada en juicio adecuado directamente entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni puede hacerse constar en los folios de las fincas respectivas, circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aquéllos ( artículos 1 , 38 , 40 , 82 de la Ley Hipotecaria ).
Ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación, recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular.
A la misma conclusión se llega desde el orden Constitucional por cuanto el artículo 24 de nuestra Constitución expresamente proscribe la indefensión judicial' ( doc. nº 6 contestación no impugnado).
No se trata de un mero defecto formal, como alude la parte apelante, que como tal sería subsanable sino que es algo tan sencillo como que el bien ya no es propiedad de quien fue parte en el litigio determinante de la extinción de la servidumbre sino de un tercero a quien no se puede imponer una sentencia en la que no ha intervenido y quien está amparado por el art. 38 LH , sin que, pueda reprocharse a la actora, como se realiza por la parte apelante, que no interesara en aquel litigio la anotación preventiva de la demanda, pues es una decisión suya, o que no agotara las vías de impugnación ante de la calificación negativa de la inscripción pretendida y con ello el juicio verbal del art. 328 LH , pues independientemente de su procedencia o prosperabilidad, como se ha razonado en la sentencia de 24 de abril de 2013 del Tribunal Supremo, Sala Primera, pueden usarse aquellos mecanismos que el derecho permite en la defensa de los derechos de las partes, cuando frente a la presunción de existencia y realidad de los contratos no es la vía registral el cauce para declarar la nulidad del contrato que justifica la denegación de la cancelación de la inscripción que recogía la existencia del derecho real de servidumbre, respecto del que poco importa que no se hiciera constar en la inicial escritura de compraventa, lo cual no deja de sorprender si como entienden las demandadas la servidumbre de origen urbanístico existía ( pensemos que tras la sentencia de la Audiencia instan por escrito de abril de 2010 tal reconocimiento con reiteración en setiembre y que logran en octubre de 2010 antes de la compraventa ) y bien podían haberlo incluido, cuando además consideran que se trata de un derecho que podía renacer si cambiaba la situación fáctica. Es más el que no se haga constar no impide la transmisión del mismo, pues va anexo a la transmisión del bien al que sirve por ser un derecho accesorio e inseparable del mismo ( art. 534 Cº Civil ).
En definitiva con este actuar buscaban las partes demandadas que son toda una que un tercero como nuevo propietario del bien accediera al Registro de la Propiedad con la servidumbre aún inscrita y estuviera dotado, al menos, formalmente de la condición de tercero hipotecario, no siendo factible la ejecución real de la sentencia de extinción de la servidumbre, como así se logró, pudiendo en definitiva concluirse, conforme a la Jurisprudencia citada en el fundamento de derecho precedente que estamos ante un contrato de compraventa simulado en el que el propósito perseguido por las partes es ilícito en el sentido del ordenamiento jurídico de suerte ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, que por ello carece de causa.
Lo expuesto junto con lo razonado en la sentencia de instancia conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marcos Rico, en nombre y representación de Barridu, S.L. y Titare, S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 7/12 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 026614. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
