Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 631/2013 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100031

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1455

Núm. Roj: SJM IB 1455:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº631/13

Incidente impugnación informe concursal nº3

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de febrero de 2015

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº3, correspondiente al Concurso Voluntario nº631/13, a instancia del Procurador D. José Antonio Cabot LLambías, en nombre y representación de Banca March SA, contra el informe elaborado por la administración concursal de Construcciones y Reparaciones Buger SL.

Antecedentes

Primero: por el Procurador D. José Antonio Cabot LLambías, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconociese, en la cuantía y calificación propuesta, los créditos reflejados en su escrito. Y todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, sin que ninguno de ellos contestase a la demanda presentada de contrario.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: el único problema que se plantea, derivada de las alegaciones formuladas por Banca March SA, es el referente a si el crédito invocado y que fue comunicado a la administración concursal, debe reconocerse en el concurso.

Segundo: en este punto cabe recordar que la actora ejercita la acción de impugnación de una reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: analizada la prueba practicada en autos, queda claro que la prueba presentada permite concluir que, en relación con el crédito invocado por Banca March, existe un préstamo con garantía hipotecaria en el que el concursado interviene como avalista.

Dicho crédito existe y como tal debe reconocerse, siendo la calificación propuesta la adecuada, conforme a la doctrina sentada por la STS de 8 de julio de 2014 .

Por su lado la administración concursal y la concursada, pese a estar citados y emplazados en las presentes actuaciones, no han formulado oposición a lo manifestado en la demanda incidental.

Por todo ello, conforme se acaba de exponer, la conclusión a la que se llega es que ha quedado acreditada la versión ofrecida por Banca March, lo que implica que debe reconocerse un crédito a favor de dicha entidad que debe calificarse de ordinario contingente litigioso.

Cuarto: el segundo efecto hace referencia a las costas, que según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , por lo que no constando oposición por los demandados, obliga a no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. José Antonio Cabot LLambías, en nombre y representación de Banca March SA, contra el informe elaborado por la administración concursal de Construcciones y Reparaciones Buger SL, impugnando el informe de la Administración Concursal de Construcciones y Reparaciones Buger SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO el reconocimiento a favor de Banca March SA frente a Construcciones y Reparaciones Buger SL de un crédito calificado como ordinario contingente. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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