Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 603/2012 de 12 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 50297470012015100037
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2198
Núm. Roj: SJM Z 2198:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Teléfono: 976-208702
Fax: 976-208704
6360A0
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000603 /2012
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE C&D SISTEMAS DE REFRIGERACION SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
DEMANDADOS: Luis Angel , C& D SISTEMAS DE REFRIGERACION S.L.
Procurador/a Sr/a. , JUAN M. ANDRES ALAMAN, PEDRO BAÑERES TRUEBA
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 12 de marzo de 2015
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 603/12-G, incidente de calificación de C & D Sistemas de Refrigeración SL, contra Luis Angel , representado por el Procurador Sr Andrés Alamán siendo parte la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la Concursada, con su representación de autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo precluido el plazo de informe de calificación de la Administración Concursal, por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad de C & D Sistemas de Refrigeración SL, señalando como personas afectadas a Luis Angel .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por la concursada y por el demandado, quedaron las actuaciones para resolución, sin celebración de vista al no solicitarse por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.
3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave
4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.
Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.
SEGUNDO.- En el caso de autos, no existiendo informe de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal funda la calificación como culpable del concurso de C & D Sistemas de Refrigeración SL en el artículo 165.1 de la LC (presentación tardía del concurso) informando como personas afectadas por la calificación, al administrador Luis Angel . La Concursada y el Sr Luis Angel se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito
Sentado lo anterior y ante la inhabitual ausencia de informe de calificación de la AC, debemos partir del hecho de que igual que se exige a la AC, el dictamen de calificación del MF, tal y como señala la Instrucción 1/2013 de la FGE, debe ser un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución y ello con fundamento en los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia ( art. 218 LEC ). El dictamen debe adaptarse a la estructura básica de la demanda, con expresión de hechos, fundamentos de derecho y petitum, concretando los pedimentos finales y en su caso, con proposición de prueba. De este modo, interviniendo activamente el Fiscal mediante la presentación de un escrito preciso, completo y riguroso, se evita la indefensión de afectados y cómplices y se facilita una sentencia congruente, máxime en un supuesto como el presente en el que a la AC se le ha precluido el plazo de presentación de su informe.
Partiendo de esa premisa debe indicarse que el fundamento de la calificación del MF estaría en el informe razonado del artículo 75 presentado por la AC, propuesto como prueba por dicha parte y en virtud del cual resulta acreditado lo siguiente, reproduciéndose literalmente el informe:
En consecuencia, de dicho informe, que tiene el mismo valor probatorio que una pericial económica se constata que la sociedad estaba en concurso desde el año 2010 y no se presenta la solicitud hasta final del año 2012. La parte demandada se opone a dicha conclusión, cuestionando las valoraciones de la AC y alegando la existencia de aportaciones de socios para compensar pérdidas pero no aporta ni prueba documental que justifique la veracidad de las aportaciones ni pericial que desvirtúe la conclusión de la AC. No debe olvidarse que la AC ha tenido en cuenta la contabilidad de la concursada, donde se incluyen efectivamente esas aportaciones en la cuenta NUM000 y sin embargo, tal circunstancia no afecta a su conclusión acerca de la existencia de situación concursal desde 2010.
Partiendo de esta premisa, esto es, acreditado que el deudor incurrió en el primero de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia y por lo tanto, debe calificarse el concurso como culpable, quedando afectado por la calificación Luis Angel , como administrador de la sociedad obligado a presentar el concurso.
TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.
El MF insta la declaración de culpabilidad, la inhabilitación del Sr Luis Angel por un plazo de 5 años y la indemnización de daños.
Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Luis Angel perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).
Así mismo, Luis Angel , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo mínimo dado que solo concurre una presunción del artículo 165 y no del artículo 164 de la LC y no resulta cuantificada la agravación de la insolvencia causada.
No procede establecer indemnización de daños y perjuicios dado que el MF no ha practicado prueba alguna para justificar los daños y perjuicios causados, limitándose a una reclamación genérica.
En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.
En este caso no existe petición por parte del MF ya que solo se refiere a los daños y perjuicios causados a los acreedores, no a la cobertura del déficit y sin que la condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, sea una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida que no se concreta.
CUARTO.- No es procedente hacer condena en costas dado el carácter preceptivo de la sección de calificación y la estimación parcial ex artículo 394 de la LC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de C & D Sistemas de Refrigeración SL
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Luis Angel .
3º) Privar a Luis Angel de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Luis Angel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.
5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO JUEZ
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
