Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 603/2012 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100037

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2198

Núm. Roj: SJM Z 2198:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1DE ZARAGOZA

SENTENCIA: 00055/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

6360A0

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0001228

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000603 /2012 0001G

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000603 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE C&D SISTEMAS DE REFRIGERACION SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

DEMANDADOS: Luis Angel , C& D SISTEMAS DE REFRIGERACION S.L.

Procurador/a Sr/a. , JUAN M. ANDRES ALAMAN, PEDRO BAÑERES TRUEBA

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

SENTENCIANUM 55/2015

En Zaragoza, a 12 de marzo de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 603/12-G, incidente de calificación de C & D Sistemas de Refrigeración SL, contra Luis Angel , representado por el Procurador Sr Andrés Alamán siendo parte la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la Concursada, con su representación de autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiendo precluido el plazo de informe de calificación de la Administración Concursal, por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad de C & D Sistemas de Refrigeración SL, señalando como personas afectadas a Luis Angel .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por la concursada y por el demandado, quedaron las actuaciones para resolución, sin celebración de vista al no solicitarse por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

SEGUNDO.- En el caso de autos, no existiendo informe de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal funda la calificación como culpable del concurso de C & D Sistemas de Refrigeración SL en el artículo 165.1 de la LC (presentación tardía del concurso) informando como personas afectadas por la calificación, al administrador Luis Angel . La Concursada y el Sr Luis Angel se oponen, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito

Sentado lo anterior y ante la inhabitual ausencia de informe de calificación de la AC, debemos partir del hecho de que igual que se exige a la AC, el dictamen de calificación del MF, tal y como señala la Instrucción 1/2013 de la FGE, debe ser un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución y ello con fundamento en los principios de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y de congruencia ( art. 218 LEC ). El dictamen debe adaptarse a la estructura básica de la demanda, con expresión de hechos, fundamentos de derecho y petitum, concretando los pedimentos finales y en su caso, con proposición de prueba. De este modo, interviniendo activamente el Fiscal mediante la presentación de un escrito preciso, completo y riguroso, se evita la indefensión de afectados y cómplices y se facilita una sentencia congruente, máxime en un supuesto como el presente en el que a la AC se le ha precluido el plazo de presentación de su informe.

Partiendo de esa premisa debe indicarse que el fundamento de la calificación del MF estaría en el informe razonado del artículo 75 presentado por la AC, propuesto como prueba por dicha parte y en virtud del cual resulta acreditado lo siguiente, reproduciéndose literalmente el informe:

'...Los ejercicios analizados corresponden a los cerrados el 31 de diciembre de 2010 y 2011. Y cuenta de explotación y balance de situación, provisional no formulado, al ejercicio 2012, que la administración concursal adjunta a efectos del cálculo de los ratios.

Con los datos obtenidos ha efectuado el siguiente análisis de ratios:

El capital circulante o fondo de maniobra equivale al importe global de los recursos financieros que la empresa precisa para el normal desarrollo de sus operaciones corrientes.

Capital circulante = Activo circulante - Pasivo circulante

Desde la perspectiva del activo, el capital circulante es la diferencia entre el activo circulante y el pasivo circulante o financiación ajena a corto plazo, es decir, la parte del activo circulante financiada con recursos permanentes, constituida por activos sujetos a transformaciones cíclicas en cortos períodos de tiempo. En cambio, desde la óptica del pasivo, el fondo de maniobra es aquella parte de los recursos permanentes destinados a financiar el activo circulante, es decir, los fondos propios y los fondos ajenos con vencimiento superior a un año que, después de financiar el inmovilizado de la empresa, resultan excedentes para financiar una parte del activo circulante.

La regla básica del equilibrio financiero a corto plazo es que los recursos financieros permanentes deben permitir la financiación del activo inmovilizado y de una parte del activo circulante, en la medida más conveniente para el normal desenvolvimiento de la actividad.

La concursada presenta desde el ejercicio 2010 un capital circulante negativo en unos importes muy elevados

Ratio de solvencia. Este ratio, también denominado ratio de circulante, de liquidez general en sentido amplio, de solvencia técnica o de solvencia corriente, se define como el cociente entre el activo circulante y el pasivo circulante.

Con este índice se comparan aquellos activos que, en condiciones normales, se van a realizar en el transcurso de la duración del ejercicio económico, con las deudas de la empresa que se han de liquidar igualmente dentro de un año.

En términos generales, el valor normal de este ratio se considera que debería ser 2, siendo 1,5 y 3 los límites recomendables de la banda por la que debería discurrir. La relatividad y amplitud de esa horquilla depende de varios elementos clave:

De cuál sea la composición del activo circulante. Cuando gran parte del activo circulante se concentre en las existencias, el valor del ratio habrá de estar más próximo a 3. En cambio, si el peso de las existencias es relativamente bajo, el ratio podrá estar próximo a 1,5, límite mínimo de la banda.

Cuando el ratio de solvencia a corto plazo está por debajo de 1,5, posiblemente la liquidez es poca y la empresa puede correr el peligro de un concurso, en cambio, si el valor del ratio es superior a 3, la empresa puede acumular demasiados recursos disponibles, lo que puede contribuir a disminuir la rentabilidad, al tener recursos improductivos.

El ratio de solvencia en los tres ejercicios analizados es inferior a la unidad, por lo que se puede concluir que existe una falta de liquidez endémica.

Ratio de liquidez de segundo grado.

También denominado prueba o test ácido, liquidez reducida, liquidez en sentido estricto o solvencia inmediata:

Ratio de liquidez de 2° grado = [(Activo Circulante - Existencias) / Pasivo Circulante] = [(Realizable + Disponible) / Pasivo Circulante]

Supone avanzar en el grado de liquidez de los elementos del activo, tomando, para hacer frente al pasivo circulante, todos los elementos del activo circulante excepto las existencias, que constituyen un realizable condicionado a la venta previa.

Este ratio es el más significado para conocer las posibilidades de pago de la empresa a corto plazo.

Un valor entre 0,8 y la unidad se considera aceptable.

Si este ratio es menor que la unidad y, sobre todo, cuando su valor está por debajo de 0,8, mínimo aconsejable, la empresa se puede encontrar técnicamente en situación de concurso, por no contar con los activos líquidos suficientes para atender a los pagos ya contraídos.

Este ratio se sitúa por debajo del valor mínimo recomendable, desde en el ejercicio 2010, de una forma sistemática y endémica

Ratio de liquidez de primer grado o de tesorería. Se define como:

Ratio de liquidez de 1er grado = [(Tesorería + Inversiones Financieras Temporales) / Pasivo Circulante] = [(Activo Circulante - Existencias - Deudores) / Pasivo Circulante]

Este índice supone considerar los elementos del activo circulante que se identifican con la tesorería y los equivalentes de tesorería, es decir, que son disponibles o pueden serlo, sin que ello perjudique la realización del ciclo de explotación de la empresa. Normalmente, la cartera de inversiones financieras temporales es cuasi dinero porque resulta de fácil conversión en liquidez dada su alta posibilidad de venta en mercados organizados.

Es difícil marcar un valor óptimo para este ratio porque puede haber grandes oscilaciones a lo largo del año. En cualquier caso, es aconsejable un valor que represente entre el 0,2 y el 0,3 de la suma de las deudas a corto plazo; esto es, que la tesorería y los equivalentes de tesorería no sujetos a restricciones ni limitaciones de ningún tipo cubran entre el 20 y el 30% del exigible a corto plazo. La concursada se encuentra durante todo el período analizado en ratios de tesorería que si en el ejercicio 2010 estaba en un 47% en el 2011 y 2012 desciende a un 18% y 4% respectivamente, _indicativos de la total falta de liquidez de la entidad.

Ratio de liquidez inmediata. Se define como:

Ratio de liquidez inmediata = (Tesorería/ Pasivo Circulante)

Este índice proporciona la relación entre el disponible que posee la empresa y el pasivo circulante que tiene que atender, sin distinguir los diferentes vencimientos de tales deudas, midiendo de esta forma la capacidad inmediata para hacer frente a las deudas a plazo corto.

El valor normal del ratio es aquél que refleja una cobertura de 10% de las deudas a corto mediante disponibilidades monetarias de la empresa. Además, en la valoración que se haga del ratio se conjugan factores tales como el ritmo de cobros y de pagos y los saldos medios disponibles en las cuentas de la tesorería de la empresa.

La concursada presenta ratios que van de un 47%, a descender a un 4% en el ejercicio 2012.

Ratio de endeudamiento. El estudio de la relación entere fondos ajenos y fondos propios, denominada 'ratio de endeudamiento', es de gran importancia para analizar, desde una perspectiva estática, la situación financiera de la empresa a largo plazo. El ratio de endeudamiento permite medir el grado de dependencia que tiene la empresa en función de la procedencia de los recursos financieros que utiliza. Este ratio nos indicará por cada unidad monetaria de recursos propios aportados a la actividad cuánto se utiliza de recursos ajenos.

Ratio de endeudamiento = (Fondos ajenos / Fondos propios) = (Pasivo exigible/ Neto patrimonial)

Una regla de prudencia y equilibrio financiero básica es que las deudas totales contraídas por la empresa no deben superar nunca al montante de los fondos propios. Según esto, el valor que tome el coeficiente de endeudamiento debe ser a lo sumo la unidad, siendo recomendables valores inferiores a la unidad. De esta manera, la principal fuente de financiación tiene siempre que ser los fondos propios, quedando relegadas las deudas totales de la empresa a un papel secundario.

En caso de la concursada los fondos propios ya fueron absorbidos por las pérdidas en el periodo analizado.

El coeficiente obtenido para todo el periodo carece de sentido económico, ya que salvo en el, las pérdidas dejan el patrimonio neto en cifras negativas.

Ratio de estabilidad. Entre los activos y los pasivos que los financian debe existir una correlación temporal: a mayor tiempo de recuperación de los activos (menor liquidez) debe corresponder una financiación que permita un plazo de devolución a más largo plazo; así con carácter general, las inversiones fijas habrán de estar financiadas con pasivos permanentes y el ratio de firmeza, estabilidad, consistencia o solidez que mide esta relación, es recomendable que sea superior a la unidad.

Ratio de estabilidad = (Financiación básica/ Activo fijo)

En nuestro caso la concursada como podemos ver la financiación básica no consigue nunca financiar el activo fijo de la sociedad.

Ratio de garantía. El ratio de garantía o de solvencia global de la empresa mide la capacidad que tiene la empresa en su conjunto para responder a todas las obligaciones contraídas. Este equilibrio financiero total se obtiene comparando el activo con valor de realización frente a todos los pasivos exigibles, sea cual sea su vencimiento.

Ratio de garantía = (Activo real/ Pasivo exigible)

Este ratio indica la seguridad de cobro que ofrece la empresa a sus acreedores e informa de la denominada . Su valor tiene que ser mayor que la unidad, siendo lo ideal que se sitúe entre 1.5 y 2.5. Cuanto mayor sea el valor del ratio, mayor garantía ofrece la empresa en relación con el pago de todas las deudas contraídas y, por tanto, su reducción y proximidad a la unidad supone un acortamiento de esa distancia a concurso, mientras que su aumento, alejándose de la unidad, supone una ampliación de esa distancia.

La concursada en el periodo estudiado siempre ha tenido un ratio inferior a la unidad.

El ratio de rentabilidad económica mide la rentabilidad de la inversión total.

Rentabilidad Económica = Beneficio antes de Intereses e Impuestos / Activo Real

Dado que a partir del primer ejercicio se ha sucedido las perdidas este ratio ha sido negativo.

Conclusión.- Del análisis de los ratios utilizados vemos que ni uno solo de los ratios descritos a lo largo del periodo se encuentran cerca de los valores mínimos recomendados por los expertos financieros y contables para que una empresa pueda tener unas mínimas posibilidades de viabilidad.

Todo lo cual viene a poner de manifiesto que la empresa estaba incursa de facto en concurso de acreedores e incluso en causa de disolución.

En consecuencia, de dicho informe, que tiene el mismo valor probatorio que una pericial económica se constata que la sociedad estaba en concurso desde el año 2010 y no se presenta la solicitud hasta final del año 2012. La parte demandada se opone a dicha conclusión, cuestionando las valoraciones de la AC y alegando la existencia de aportaciones de socios para compensar pérdidas pero no aporta ni prueba documental que justifique la veracidad de las aportaciones ni pericial que desvirtúe la conclusión de la AC. No debe olvidarse que la AC ha tenido en cuenta la contabilidad de la concursada, donde se incluyen efectivamente esas aportaciones en la cuenta NUM000 y sin embargo, tal circunstancia no afecta a su conclusión acerca de la existencia de situación concursal desde 2010.

Partiendo de esta premisa, esto es, acreditado que el deudor incurrió en el primero de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia y por lo tanto, debe calificarse el concurso como culpable, quedando afectado por la calificación Luis Angel , como administrador de la sociedad obligado a presentar el concurso.

TERCERO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

El MF insta la declaración de culpabilidad, la inhabilitación del Sr Luis Angel por un plazo de 5 años y la indemnización de daños.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como persona afectada por la calificación Luis Angel perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Luis Angel , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo mínimo dado que solo concurre una presunción del artículo 165 y no del artículo 164 de la LC y no resulta cuantificada la agravación de la insolvencia causada.

No procede establecer indemnización de daños y perjuicios dado que el MF no ha practicado prueba alguna para justificar los daños y perjuicios causados, limitándose a una reclamación genérica.

En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

En este caso no existe petición por parte del MF ya que solo se refiere a los daños y perjuicios causados a los acreedores, no a la cobertura del déficit y sin que la condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, sea una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida que no se concreta.

CUARTO.- No es procedente hacer condena en costas dado el carácter preceptivo de la sección de calificación y la estimación parcial ex artículo 394 de la LC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de C & D Sistemas de Refrigeración SL

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Luis Angel .

3º) Privar a Luis Angel de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Luis Angel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.

5º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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