Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 168/2013 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 55/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100106

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2403

Núm. Roj: SJM Z 2403:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00055/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0000308

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000168 /2013 0001Sección B

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000168 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Fructuoso

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Javier , Lina

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, MARIA PILAR MORELLON USÓN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 55/2015

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 168/2013-B, seguido a instancia de Don Fructuoso , administración concursal de las personas físicas Javier y Lina , asistido por la letrada Sra. Ribasés Gállego contra las personas físicas concursadas, representadas por la procuradora Sra. Morellón Usón y asistidas por el letrado Sr. Palazón Esteban y contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro y asistida por la letrada Sra. Iglesias Vilela, en ejercicio de acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se acordara: 1) La rescisión del afianzamiento prestado por Javier en la póliza de préstamo número NUM000 formalizada entre VINUES BOLEA JOSÉ CARLOS 000295040Y, SL (en adelante SEINCO) y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA con fecha 19 de abril de 2011 y la consecuente modificación del informe del artículo 75 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en el sentido de excluir el crédito reconocido a favor de dicha entidad por el citado préstamo; 2) La rescisión del afianzamiento prestado por Javier en la póliza de préstamo número NUM001 formalizada entre SEINCO y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA con fecha 5 de septiembre de 2011 por la cantidad de 40.000 € y la consecuente modificación del informe del artículo 75 LC en el sentido de excluir el crédito reconocido a favor de dicha entidad por el citado préstamo; 3) La rescisión del contrato de cuenta corriente número NUM002 formalizada el 19 de abril de 2011 entre Javier y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA por importe de 45.050 €; 4) La condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA a reintegrar a Javier la cantidad de 45.050 € correspondientes con el importe del citado contrato de cuenta de imposiciones de 19 de abril de 2011 y todo ello, con expresa condena en costas a las partes demandadas que se opusieren a la demanda, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a la parte demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hicieron las personas físicas concursadas Javier y Lina , allanándose a la misma.

La codemandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y, que se dan por reproducidos, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.- No se solicitó celebración de vista, por lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal , la administración concursal promueve acción de reintegración contra las personas físicas concursadas Javier y Lina y contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados: 1) Que Javier y Lina fueron declaradas en concurso voluntario de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 31 de mayo de 2013 . 2) En fecha 19 de abril de 2011 SEINCO suscribió con BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA el préstamo número NUM000 por importe de 150.000 €. Dicha operación quedó afianzada solidariamente y con expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión por los socios de SEINCO, Ildefonso , Javier y Martin . 3) En esa misma fecha Javier y Martin formalizaron un contrato de cuenta de imposiciones con BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, el primero de ellos por importe de 44950 € ( NUM003 ) y el segundo por 45050 € ( NUM002 ). 4) En fecha 5 de septiembre de 2011 SEINCO suscribió nuevo préstamo con BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, número de póliza NUM001 por importe de 40.000 €, igualmente avalada por los tres socios de la mercantil de forma personal y solidaria y con expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. 5) BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA comunicó su crédito a la administración concursal en el concurso de acreedores de la mercantil, 179/2012, donde consta el crédito reconocido a la entidad bancaria por las dos pólizas referenciadas e interpuso dos procedimientos judiciales frente a los tres socios avalistas despachándose ejecución contras los mismos. 6) La parte actora -administración concursal- considera que el afianzamiento supone un evidente perjuicio para la masa de la concursa pues existen acreedores anteriores a la fecha en que se constituyeron las operaciones formalizadas por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA (entre otras Caja de Ahorros de la Inmaculada) y la entidad bancaria pignora la cantidad depositada por el concursado en garantía de la operación afianzada el 19 de abril de 2011 ya que la concursada no ha recibido contraprestación alguna por la firma de dicha póliza resultando incuestionable que no se trata de un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial de la concursada realizado en condiciones normales al no formar parte de su actividad ordinaria garantizar o avalar operaciones de terceros. Por ello solicita la rescisión y consiguiente ineficacia del afianzamiento prestado por el concursado Sr. Martin manteniéndose el contrato de préstamo en si mismo.

A tal pretensión se allanan los concursados y se opone la parte codemandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, manifestando que los afianzamientos de los préstamos de refinanciación no constituyeron la formalización de nuevas garantías sino el mantenimiento de los afianzamientos ya existentes prestados con anterioridad por lo que no supusieron la constitución de nuevas garantías a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Añade que el concursado es propietario del 33,33% del capital social titular de los préstamos y administrador solidario de la misma por lo que se ha beneficiado la sociedad y el propio Sr. Javier que consiguió que el banco renunciara a la reclamación judicial y recobro inmediato de las deudas optando por la refinanciación de la deuda preexistente con un aplazamiento sustancial del vencimiento de la misma que benefició al concursado en su condición de propietario de la sociedad deudora principal y en su condición de fiador solidario frente al que el banco acreedor tenía acción directa desde antes de la formalización de los préstamos de refinanciación.

SEGUNDO.- Que el artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, 'cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, entre otros, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas' salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, el afianzamiento de la concursa en las pólizas de préstamo números NUM000 , de 19 de abril de 2011 y NUM001 , de 5 de septiembre de 2011 formalizadas entre VINUES BOLEA JOSÉ CARLOS 000295040Y, SL y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA constituyen un acto perjudicial para la masa activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Concursal . Se trató de actos de disposición a título gratuito pues, como bien alega la administración concursal, con ello se perjudicó al concursado y el conjunto de sus acreedores al ver incrementada la masa pasiva y deuda reduciendo las expectativas de cobro de los acreedores reduciendo la masa activa en la cantidad de 44940 € así como con la pignoración que supone la calificación de crédito privilegiado especial con clara preferencia frente al resto de acreedores. La concursa afianzó operaciones ajenas sin contraprestación de ninguna clase resultando beneficiados la mercantil avalada y la entidad financiera Banco Popular, que obtuvo garantías adicionales para la devolución del crédito, solidarias entre si y con el deudor principal con expresa renuncia a los beneficios de excusión, división y cualquier otro que pudiera corresponderles. El importe del préstamo no entró en el patrimonio de la concursa sino en el de la mercantil SEINCO al redundar en su propio y exclusivo beneficio y en el de la entidad Banco Popular al dotar de garantía adicional al préstamo concedido. Se ha producido acto perjudicial para la masa por lo que nos hallamos ante un acto rescindible al alterar el principio de la paridad o la par conditio creditorumen perjuicio del resto de acreedores sin que resulte relevante la limitación temporal denunciada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA que justifica la administración concursada en su escrito de demanda al ser realizadas unos días antes del cómputo de los dos años a la declaración formal de concurso pero estando ya este solicitado ante el juzgado.

CUARTO.- La rescisión, como se ha indicado, determina, además de la ineficacia del acto impugnado, la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. No puede la rescisión en el supuesto de autos tener otro efecto que la dejación sin efecto alguno de los afianzamientos prestados por Javier obrante en las pólizas de préstamo NUM000 de 19 de abril de 2011 y NUM001 de 5 de septiembre de 2011, del contrato de cuenta corriente número NUM003 formalizada el 19 de abril de 2011 y la condena de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA a reintegrar la cantidad de 45050 €; la entidad demandada deberá figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito con la calificación que corresponda, dado que no se aprecia mala fe.

QUINTO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por la administración concursal en la persona de Don Fructuoso de las personas físicas Javier y Lina contra las personas físicas concursadas, representadas por la procuradora Sra. Morellón Usón y contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por la procuradora Sra. Sanz Chandro y, en consecuencia, se declara 1) La rescisión del afianzamiento prestado por Javier en la póliza de préstamo número NUM000 formalizada entre VINUES BOLEA JOSÉ CARLOS 000295040Y y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA con fecha 19 de abril de 2011 y la consecuente modificación del informe del artículo 75 LC en el sentido de excluir el crédito reconocido a favor de dicha entidad por el citado préstamo; 2) La rescisión del afianzamiento prestado por Javier en la póliza de préstamo número NUM001 formalizada entre SEINCO y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA con fecha 5 de septiembre de 2011 por la cantidad de 40000 € y la consecuente modificación del informe del artículo 75 LC en el sentido de excluir el crédito reconocido a favor de dicha entidad por el citado préstamo; 3) La rescisión del contrato de cuenta corriente número NUM002 formalizada el 19 de abril de 2011 entre Javier y BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA por importe de 45050 €; 4) La condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA a reintegrar a Javier la cantidad de 45050 € correspondientes con el importe del contrato de cuenta de imposiciones de 19 de abril de 2011; la entidad demandada deberá figurar en la relación de acreedores, incluyéndose su crédito con la calificación que corresponda.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza. Conforme a la DA Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta de este expediente 4660.0000.00.0000.00 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en los autos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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