Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 594/2014 de 16 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100064
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:320
Núm. Roj: SJPI 320:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 318/2009
Demandante /
Abogado /
Procurador / Prokuradorea:
Demandado /
Abogado /
Procurador /
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 594/14, derivados del Concurso Necesario Abreviado 318/2009 siendo parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA, S.A., integrada por el economista Fermín , asistido del Letrado Fidel Andrés Ortega, y de otra como demandados, Leticia , Rogelio , representados por la Procuradora Marta Paúl Núñez y asistidos del Letrado Marino González y Isidro representado por la Procuradora Carmen Carrasco Arana y asistido del Letrado Mariano González, sobre acción de reintegración, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
Fundamentos
Por Auto de 09.02.2010 fue declarado el concurso necesario de la mercantil Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A; el concurso fue solicitado por Clemente en fecha 09.10.2009. Leticia y Rogelio eran administradores mancomunados de la concursada (doc. 2 de la demanda).
El 27.02.2009 y ante el Notario Félix-Ignacio Torres Cia, la posteriormente concursada Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A, representada en el acto por sus administradores mancomunados, Leticia y Rogelio , transmitió las participaciones sociales de Voice Consulting S.L.U. de las que era titular a favor de Leticia y Rogelio . Se trataba de la totalidad de las participaciones sociales (500) de la sociedad Voice Consulting S.L.U. , de un valor nominal cada una de 6,01012 euros (total capital social 3005,6 euros). Se transmiten 250 participaciones sociales a Leticia por un precio de 1.502,53 euros y las otras 250 participaciones sociales a Rogelio por un precio de 1.502,53 euros. Dichas cantidades confesaba la entidad transmitente haberlas recibido a su entera satisfacción con anterioridad al acto (doc. 1 de la demanda).
El 16.03.2009 se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en fecha 06.03.2009 por la Junta General Extraordinaria y Universal de la mercantil Voice Consulting S.L. sobre modificación del régimen de administración, cese y nombramiento de administradores, traslado de domicilio social y ampliación de capital por compensación de créditos. En virtud de este último se acordó aumentar el capital social en la suma de 69.994,94 euros con lo que el capital social de Voice Consulting pasa a ser de 73.000 euros. La ampliación se realiza mediante la compensación de créditos de los socios Leticia y Rogelio (doc. 6 de la contestación de los Sres. Leticia y Rogelio y doc. 1 de la contestación del Sr. Isidro ).
El 17.12.2009 Leticia y Isidro otorgan escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales, en la que se adjudica en pago de su haber al Sr. Isidro , 90 participaciones sociales de Voice Consulting S.L.U. de entre las que era titular la Sra. Leticia en virtud de la compraventa anterior, además de 1053 participaciones de la Mercantil Comunicaciones Integradas de Telefonía Avanzada S.L. y el pleno dominio de los bienes descritos en los números 3º, 4º, 5º y 6º del inventario contenido en la misma escritura; todo ello por un valor global de 374.153 euros (doc. 6 de la demanda).
Establece el art. 71.1 LC que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Los elementos definitorios de este tipo de acciones son: un acto jurídico (elemento objetivo) realizado por el deudor (elemento subjetivo) dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (elemento temporal) que implique un perjuicio para la masa activa (elemento finalista o de resultado). Es por tanto el perjuicio el elemento central, o el que fundamenta la acción, pues de no ser por el se trataría de negocios jurídicos válidos por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC ), ni estar afectado por vicio de anulabilidad ( art. 1300 y ss CC ). Se trata de una ineficacia funcional ( SAP Barcelona Sección 15ª, de 2 de mayo de 2006 ).
El perjuicio es un concepto jurídico indeterminado al que doctrina y jurisprudencia se han esforzado por dar contenido. Coinciden ambas en que un acto será perjudicial cuando minore la masa activa, cuantitativa (se elimine un bien) o cualitativamente (subsista el bien pero se comprometa su valor, como ocurre cuando se constituye una carga real). Pero no toda minoración de la masa activa será perjudicial, sino tan solo la que suponga un 'sacrificio patrimonial injustificado' (AP Barcelona de 6 de febrero de 2009). La
A.P. de Madrid, Sección 28ª, en sentencia de 19 de diciembre de 2008 , se inclina por un concepto amplio de perjuicio: 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos'. En suma, cabe admitir la afectación a la
El legislador, con ánimo de facilitar la prueba del perjuicio, introduce un catálogo de presunciones, que, al igual que acontece en sede de calificación, se pueden dividir en absolutas y relativas. Son presunciones absolutas, por no permitir prueba en contrario, las contenidas en el art. 71.2 LC : El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. Y son presunciones relativas, las contenidas en el art. 71.3 LC : Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.ºLos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
La mecánica propia de las presunciones iuris tantum implica que al demandante, al que pretende o ejercita la acción rescisoria, le basta acreditar el supuesto de hecho al que la norma anuda el perjuicio, siendo el que se opone a la rescisión quien debe o bien rebatir la realidad de la situación de hecho que configura el supuesto de hecho de la norma, o bien, que pese a darse, no existe perjuicio para la masa o que el sacrificio patrimonial no era injustificado. Y desde luego que la mecánica propia de las presunciones iuris et de iure implica que al que acciona le basta con acreditar el supuesto de hecho de la norma de forma que al que se opone sólo le cabe basar su oposición y centrar su esfuerzo probatorio en negar la realidad del supuesto de hecho de la norma, de forma que acreditado el hecho base de la presunción, no cabe discutir que pese a concurrir no hay perjuicio para la masa.
En el caso que nos ocupa, el elemento temporal no plantea duda alguna. El concurso de Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A. se declara por auto de 09.02.2009 y el 27.02.2009 se transmiten las participaciones sociales de Voice Consulting S.L. de las que la primera era titular, saliendo así determinados activos del patrimonio de la posteriormente concursada en virtud de un negocio jurídico de disposición.
El elemento finalista o de resultado, el perjuicio, resulta en este caso de las presunciones legales. La administración concursal alega en primer lugar que pudiera tratarse de una acto de disposición a título gratuito en la medida en que no consta pago o abono alguno por parte de los compradores a favor de la concursada; y no consta en su propia contabilidad, lo que pese al parecer de los demandados Leticia y Rogelio , no es en ningún modo contradictorio con los hechos alegados y estimados probados en la Sentencia de calificación recaída en la sección sexta, de fecha 19.06.2012 (doc. 3 de la demanda). Lo que se alegaba y se estimó en la sentencia es la ausencia de contabilidad, luego lógicamente ningún pago o abono puede constar en la misma. Pero es que, en su defensa, los Sres. Leticia y Rogelio dicen aportar como doc. 1 y 2 documentación justificativa del pago del precio. Ocurre que analizados los documentos 1 y 2 aportados con su contestación no puede llegarse a la conclusión que pretenden. El documento nº 1 es un extracto de la cuenta o movimientos de la cuenta de Voice Telecomunicaciones y Consultaría cuyas fechas no coinciden con la época próxima a la transmisión (escritura de 27.02.2009 en la que se dice haber recibido el precio previamente) y desde luego ni se alega en la contestación un traspaso, ingreso o apunte concreto que responda al pago del precio por parte de los demandados del precio de las participaciones sociales que adquirían. El documento nº 2 es un justificante bancario de fecha 17.03.2009 en el que resulta un aportación de Leticia de 21.866,52 euros, comisión de 6,01 euros e intereses por atrasos de 1.567,61 euros, conceptos que no pueden relacionarse con el pago del precio de las participaciones sociales.
Pero es que en todo caso, el negocio jurídico sería, en caso de ser oneroso, un acto jurídico de disposición a favor de una persona especialmente vinculada a la concursada, pues se transmiten las participaciones sociales nada menos que a sus administradores mancomunados. Establece el art. 93.2.2º LC que se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Conforme al art. 71. LC se presume el perjuicio salvo prueba en contrario en el caso de actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. Los demandados a quienes debiera interesar en todo caso la destrucción de la presunción legal nada alegan y prueban al respecto, concentrando sus esfuerzos en alegaciones que no desvirtúan la concurrencia de los requisitos de la rescisoria que se ejercita.
1.La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2.Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3.El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
Con arreglo al indicado precepto la primera consecuencia de la rescisión es la ineficacia de la transmisión de las participaciones sociales de Voice Consulting S.L. de las que era titular la concursada y por tanto, la ineficacia de la compraventa de participaciones efectuada en escritura pública de 27.02.2009. Como consecuencia de ello, los Sres. Leticia y Rogelio deben restituir a la masa activa los activos señalados (las 250 participaciones sociales adquiridas por Rogelio y las 160 participaciones, de las 250 adquiridas por Leticia ), sin obtener contraprestación alguna pues como se ha señalado no consta que pagaran por ellas precio alguno, y siendo de su cargo todos los gastos que para la efectiva restitución de la propiedad de las mismas fueran necesarios.
En cuanto a las 90 participaciones adjudicadas en la liquidación de la sociedad de gananciales al Sr. Isidro , también demandado, ciertamente no hay datos suficientes para estimar su mala fe, y por ello, entendiendo que estas últimas participaciones sociales no pueden ser objeto de reintegración, se condena a la Sra. Leticia a abonar a la masa su valor al tiempo de la transmisión; el art. 73.2 LC dice 'el valor que tuvieran cundo salieron del patrimonio del deudor concursado'. Ya hemos visto que cuando salieron del patrimonio de la concursada eran participaciones con un valor nominal cada una de 6,01 euros, por lo que Leticia debe reintegrar a la masa activa del concurso de Voice Telecomunicaciones y Consultoría S.A. la suma de 540,9 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 27.02.2009 hasta la presente sentencia y a partir de ésta el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el pago ( art. 576 LEC ), sin condena a indemnizar daños y perjuicios al no haber datos o indicios de que los adquirentes obraran de mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA S.A. contra Leticia , Isidro Y Rogelio ,
1. DECLARO la ineficacia de la transmisión de las 500 participaciones sociales de VOICE CONSULTING S.L. de las que era propietaria la concursada VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA S.A. a favor de Leticia y Rogelio , llevada a cabo en escritura pública de fecha 27.02.2009 ante el Notario Félix Ignacio Torres Cía.
2. CONDENO a Leticia y Rogelio a reintegrar a la masa activa del concurso las indicadas participaciones sociales (250 participaciones sociales el Sr. Rogelio y 160 participaciones sociales la Sra. Leticia ) sin obtener contraprestación alguna de la masa y siendo de su cargo todos los gastos que para la efectiva restitución de la propiedad de las mismas fueran necesarios.
3. CONDENO a Leticia a abonar a la mas activa, por las 90 restantes participaciones sociales adquiridas en virtud de la referida transmisión, la suma de 540,9 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 27.02.2009 hasta la presente sentencia y a partir de ésta el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el pago ( art. 576 LEC ).
No ha lugar a condenar a Isidro a restituir a la masa activa las 90 participaciones sociales adjudicadas en la liquidación de su sociedad ganancial ni a los tres demandados a abonar daños y perjuicios.
Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
