Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 55/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100054
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 55/16
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa
Autos nº 400/13
S E N T E N C I A Nº 55/16
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dña. Mª Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 55/16 los autos de Juicio Ordinario nº 400/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Florencio que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Basilio Mayor Segrelles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefa Lloret Garcia y siendo apelada la parte demandada ASOCIACION DE MONTES DE BENIMANTELL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Engracia Abarca Nogues y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Sánchez Sánchez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 400/13 en fecha 30 de Julio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Miguel , D. Miguel Ángel , D. Aurelio y Dª Salome , absolviendo a la Sociedad de Montes de Benimantell de los pedimentos de la misma, y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 55/16.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2016.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del presente procedimiento, la parte actora ejercitaba una acción de deslinde, en la que interesaba se fijase el linde delimitador entre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa D'En Sarrià, sita en el término de Benimantell, concretamente la zona correspondiente a monte, 800 hectáreas, respecto de los montes pertenecientes a la Sociedad demandada, Sociedad de Montes de Benimantell; de forma que el linde Norte, los constituyan: las parcelas nº NUM001 del polígono NUM002 ; parcela NUM003 del polígono NUM004 y parcela nº NUM005 del polígono NUM006 ; el linde Sur y Sureste: la parcela NUM007 del polígono NUM004 , todas ellas del actual catastro de rústicas de Benimantell; en la línea que delimita las cumbres del barranco del Arc en dichas zonas. Y el linde Oeste, se sitúe en la línea que delimita el término municipal de Benimantell respecto de las actuales parcelas nº NUM008 y NUM001 (oeste) del polígono NUM002 .
La parte demandante fundaba tales pretensiones en la propiedad de la finca registral NUM000 , con una superficie de 800 hectáreas de monte, que a su entender se corresponde con todos los montes del Barranco del Arc de Benimantell, alegando que su propiedad colinda con diversas parcelas que figuran catastradas a nombre de la sociedad demandada, alegando que la misma carece de propiedades en el término municipal de Benimantell.
A dicha demanda se opuso la Sociedad demandada alegando la excepción de inadecuación de procedimiento; y en cuanto al fondo negando que las parcelas de los litigantes sean colindantes; ni en el catastro antiguo ni del catastro actual resulta dicha colindancia. Señalando que las fincas de las que ostenta titularidad se sitúan unas en la zona Norte del Barranco del Arc, y se corresponden con las parcelas NUM008 , NUM001 y NUM009 del polígono NUM002 , la parcela NUM003 del polígono NUM004 y la parcela NUM005 del polígono NUM006 . Y en la zona Sur, la parcela nº NUM007 del polígono NUM004 y no consta que ninguna de ellas colinde con los demandantes. Impugnando expresamente la pericial de la parte actora, en cuanto que distingue entre la delimitación del título respecto de la zona de cultivo, con la zona de monte señalando que no se especifican los lindes de estos últimos.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, por una parte al considerar que la pretensión de la parte demandante de que la descripción registral no especifica los lindes de las 800 hectáreas de monte, carece de apoyo probatorio, considerando que su único objeto es hacer cuadrar su extensión con todos los montes del Barranco del Arc, haciendo desaparecer las fincas y parcelas integrantes de los mismos, cuyos titulares no han sido llamados al proceso. Por otra, porque las parcelas catastrales de las que figura como titular la demandada, y ubicadas en los montes del barranco del Arc, en su descripción, no colindan con los demandantes. Considerando en definitiva que lo que realmente pretende la parte actora es una reivindicación de una parte del terreno que ocupa el demandado, obviando la solución propia del deslinde que es el reparto proporcional del terreno litigioso. Existiendo en la zona muchos mas propietarios que se verían afectados fijando los límites que pretende la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, que funda su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba; tanto en lo que respecta a la valoración de los lindes de la finca registral NUM000 , contenidos en el título, reiterando que todos los montes del Barranco del Arc, se integran en la citada registral y que se delimitan por sus cumbres; de ahí que dichos montes no puedan quedar incluidos en los lindes que señala el título. Señalando que no los reivindica porque no se describen en el título sus lindes y existe confusión en la información catastral.
Considerando por otra parte que no es preciso dirigir la acción frente a otros colindantes, pues a estos no les afecta el deslinde que se pretende solo con la demandada, considerando que no resulta procedente la desestimación de la demanda en base a un litisconsorcio pasivo necesario inexistente, dado que la acción no afecta a propiedades distintas.
Recurso al que se opuso la Sociedad demandada, en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.- El deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad, y como decía la STS de 17 de enero de 1984 , determinación y complemento del mismo, por lo que exige el cumplimiento de unos requisitos: 1º la titularidad dominical o el correspondiente título constitutivo de un derecho real o de la propiedad y derechos reales afines ( STS 12.6.68 y 27.5.70 ).
2º que la respectiva titularidad dominical del demandante y el demandado recaiga sobre predios colindantes. Si no se prueba la colindancia o contigüidad entre los fundos no hay deslinde ( STS 18.4.84 , 21.9.87 y 27.12.96 ).
3º Identificación de la finca, como cuestión de hecho y confusión de los linderos, por lo que la acción de deslinde es inviable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados ( STS de 14.10.91 , 21.6.97 y 25.5.00 ). El deslinde presupone la identificación de la finca de tal manera que permita trazar la línea divisoria con otro u otros predios colindantes, y ello aunque la identidad de la finca no arroje con exactitud su propia extensión territorial.
4º que se cite al dueño o dueños del predio o predios colindantes; si bien es posible citar solo a aquel afecto por el lindero que sea objeto de discusión, no siendo en tal caso necesario citar a los restantes, cuyos lindes no se discuten, por lo que solo habrá de sustanciarse entre los propietarios en conflicto ( STS de 14.10.91 , 27.1.95 y 16.11.05 ).
Resulta por tanto presupuesto de la acción de deslinde la confusión de linderos, y la colindancia; y para deslindar habrá que seguir las normas sustantivas recogidas en el Código Civil, por lo que habrá que acudir en primer término al contenido de los títulos de los colindantes ( art. 385 CC ), y a falta de títulos suficientes a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Y si la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba ( art. 386 CC ) el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales, o cuando los títulos atribuyen distintos espacios, la solución está en distribuir el total proporcionalmente ( art. 387 CC ).
En consecuencia, es requisito esencial que las fincas en cuestión no estén perfectamente identificadas, individualizadas y delimitadas; así como se ha dicho, la acción de deslinde es inviable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados ( STS de 14.10.91 , 21.6.97 y 25.5.00 ). El deslinde presupone la identificación de la finca de tal manera que permita trazar la línea divisoria con otro u otros predios colindantes, y ello aunque la identidad de la finca no arroje con exactitud su propia extensión territorial. Pero lo que resulta requisito ineludible es la colindancia. Como señala la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1999 el deslinde opera una vez que la finca ha sido individualizada en su colindancia discutida. Y como dice la STS de 14 de mayo de 2010 'es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis.'
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, entendemos con el juzgador de instancia que no concurren los requisitos de la acción de deslinde. No se puede admitir la pretensión de que los terrenos de la finca registral nº NUM000 , no se encuentran identificados, en cuanto a la zona relativa a los montes, en la medida en que el propio título, desde 1900, indica tras describir los elementos que comprende la referida finca denominada Casa de Arc de Abajo, entre los que se encuentran los montes, señala ' El conjunto linda por:...', no expresándose razones por parte de los demandantes y su perito, para excluir los montes de dicho conjunto; salvo para hacer coincidir la superficie de los mismos, con los del Barranco del Arc, cuestión esta que entendemos no puede merecer favorable acogida, en la medida en que ello no resulta del título, mas cuando el mismo expresamente se pacta que 'las fincas se enajenan en el estado en que se hallan y con la cabida que contengan, sea la que fuere,.....ni dirigirse reclamación alguna por las diferencias o faltas de superficie que pudieren resultar...'. Los linderos que obran en el título no son confusos, ni hay indefinición de los mismos; simplemente no son aceptados por la parte actora, que con la demanda y la pericial que acompaña, fija los lindes a su conveniencia, y se limita a señalar que en virtud de la superficie son todos los montes del Barranco del Arc y que el límite lo constituye la cumbre de los montes; no acreditando la titularidad dominical de todo lo que pretende. La actora no ha acreditado ostentar la propiedad de las parcelas que pretende como propias, en virtud de la extensión que atribuye a los montes de su título y que comprenden no solo la mayor parte de las parcelas catastrales que pretende deslindar con la demandada; sino otras numerosas parcelas catastrales, cuya titularidad corresponde a otras muchas personas que no han intervenido en el presente pleito. Basta observar el plano que se acompaña al informe pericial de la parte demandante (folio 89), para observar como se atribuye la parte demandante numerosas parcelas catastrales que hace propias y que se describen en el Cuadro nº 1 del citado informe (folio 68). Cuadro y parcelas que evidencian que las parcelas cuyo deslinde se pretende respecto de las parcelas de la demandada, obrantes al Cuadro nº 2 (folio 69); son titularidad de personas distintas a los hoy demandantes. Así resulta de los datos catastrales, que ninguna de las parcelas de titularidad de la demandada y cuyo deslinde se pretende colindan con parcelas que sean titularidad de los demandantes. Y la colindancia, no resulta de la prueba practicada. La parte demandante interesa en definitiva un deslinde, obviando la existencia de otras parcelas y por tanto de otras posibles fincas registrales en la misma zona.
Por otra parte, entendemos con la juzgadora de instancia que en definitiva lo que pretenden los apelantes con la acción ejercitada, es enmascarar una auténtica acción reivindicatoria, al pretender hacer suyos la mayor parte de unos terrenos ocupados no solo, aunque si esencialmente, por la demandada, sino también por terceros. Cuando bien pudo ejercitar conjuntamente una acción reivindicatoria y de deslinde.
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado.
Tercero.-Las costas del presente recurso deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa, de fecha 30 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

