Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 83/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00055/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
6360A0
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0005600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2011
Recurrente: María Rosa
Procurador: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CIFUENTES PRENDES
Recurrido: Alfredo , Carlos , Carla , Eulalia
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ, , AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ , PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: , , BEATRIZ ABLANEDO SASTRE , CARLOS BERNARDO GARCIA
SENTENCIA NÚM. 55/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2015, en los que aparece como parte apelante, María Rosa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CIFUENTES PRENDES, y como parte apelada, Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ SILVINO RONDEROS ÁLVAREZ; DOÑA Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AIDA FERNÁNDEZ-PAINO DÍEZ, asistida por la letrada D.ª BEATRIZ ABLANEDO SASTRE; DOÑA Eulalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, y asistida por el letrado D. CARLOS BERNARDO GARCÍA, y D. Carlos declarado en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y no comparecido en esta alzada, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sr. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por Dª Begoña López Triviño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Rosa , condenando a los demandados, Dº Alfredo , Dº Carlos , Dª Carla y Dª Eulalia , al pago conjunto y solidario de la cantidad de 141,43 euros, más los intereses legales de la referida cantidad, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, el día 8 de Junio de 2.011.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D.ª María Rosa se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso, deliberándose y votándose el día señalado.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte actora, Dª María Rosa , impugna por vía del presente recurso de apelación, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condujo a la estimación parcial de su pretensión indemnizatoria, por entender que no había probado la relación de causalidad entre la agresión padecida el 1 de marzo de 2008 y la secuela consistente en 'agravación, desestabilización de otros trastornos mentales', alegando como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, haciendo hincapié en que se omite en la recurrida toda referencia a los informes facultativos aportados como documentos 4 y 7 de la demanda, no impugnados de contrario, que constituyen -a su juicio- prueba de cargo suficiente para acreditar dicho nexo causal a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al hacer la interpretación literal del informe pericial emitido por la médico forense de las Palmas, Dª Marí Trini .
SEGUNDO:Previamente a ponderar si en la resolución recurrida se ha incurrido en una indebida apreciación de la prueba obrante en autos, se debe precisar con relación al valor probatorio de los documentos privados no impugnados de contrario, que una cosa es que su eficacia probatoria en cuanto a su autenticidad, fecha y personas intervinientes, que es a lo que se refiere el artículo 326.1 de la LEC cuando afirma que hacen 'prueba plena' en el proceso y otra distinta la interpretación o valoración que se realice de su contenido por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto de la pruebas practicadas ( SSTS 15/2/2013 , 25/3/2011 , 15/11/2010 y 15/6/2009 ) y, en este sentido, no cabe duda que en la recurrida dichos documentos se han valorado y tenido en cuenta en relación con el resto de la documentación, valoración conducente a la desestimación de la secuela reclamada en la demanda y con la que discrepa la recurrente.
Revisada la prueba documental aportada con la demanda, la incorporada a los autos e informe pericial practicado a instancia de la parte atora, esta Sala comparte la valoración que de la misma realiza el Juez de Instancia. Prueba de la que se desprende, hecho ocultado en la demanda, que Dª María Rosa venía siendo tratada psiquiátricamente desde el año 1995, constando informes emitidos por el Dr. D. Narciso , médico neuropsiquiatra del SESPA, de fechas 3 de octubre de 2001, 3 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2008, el primero por presentar cuadro de angustia-depresión secundaria a estrés que evolucionó a trastorno por angustia con agorafobia; en el segundo se recoge trastorno de personalidad ansiosa y trastorno de ansiedad generalizada, mala respuesta al tratamiento farmacológico; y en el tercero, que tiene una larga historia de trastorno de ansiedad reactiva a estrés insertada en una personalidad vulnerable a la ansiedad, habiendo seguido a tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos (Idalprem y Diazepam, según concretó en el juicio) por persistencia de estrés familiar.
Con ocasión de la agresión de la que fue objeto la actora por parte de los demandados, el 1 de marzo de 2008, fue vista por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes en el que se recogieron las múltiples contusiones sufridas, acudiendo seis días después al Servicio de Salud de Contrueces, donde fue examinada por la Dra. Elsa , quien emitió informe (doc.4 de la demanda) en el que además de recoger las lesiones físicas padecidas, añade que presenta nerviosismo, llanto fácil, ansiedad, miedo a verse sola y a ser atacada de nuevo. Siendo de nuevo valorada el 21 de julio de 2008, por D.ª Marta , médico forense adscrita a los Juzgados de Gijón, en el marco de las Diligencias Previas n.º 1.056/2008, transformadas posteriormente en el Juicio de Faltas, emitiendo informe de sanidad sin apreciar secuelas (doc.5). Desde esta fecha no consta ni en su historial médico del SESPA, ni en Las Palmas de G.C., ciudad de origen en la que reside desde entonces, dato alguno relativo al estado psiquiátrico de la actora, hasta el año 2011, fecha en la que acude al psiquiatra D. Juan Francisco , quien emite informe con fecha 10 de enero (doc.6), tras haber realizado tres sesiones con la paciente, en el que se recoge que se encuentra a tratamiento en su consulta por un cuadro psicopatológico de carácter depresivo-ansioso de varios meses de evolución, caracterizado por intensa ansiedad, episodios de intensas crisis de angustia, expresando intenso temor de carácter fóbico a presentarse ante nuevos requerimientos judiciales, a lo que se suma otros temores inespecíficos que le generan inseguridad, humor depresivo, etc. síntomas que interfieren de forma importante en su desenvolvimiento en la vida cotidiana. Cuadro desencadenado por una fuerte tensión emocional derivada de diversas circunstancias personales a las que se han añadido implicaciones de ámbito judicial, siendo su diagnóstico 'trastorno mixto ansioso- depresivo'. Y otro emitido, a petición propia, el 10 de mayo, por el Dr. Bienvenido del Servicio Canario de la Salud (doc.7), con igual diagnóstico, continuando con tratamiento ansiolítico y antidepresivo y sintomatología. Recogiendo que la paciente refiere haber sufrido una agresión en marzo de 2008 que parece haber agravado su situación (...), que no puede dejar de evocar el recuerdo del trauma vividoy que no parece haber sido aun suficientemente elaborado. Por último, se emite en el proceso informe pericial por la médico forense adscrita a los Juzgados de Las Palmas de G.C., Sra. Marí Trini (f.277 a 279), donde se recoge y ratifica por videoconferencia, que los únicos datos con los que contó para la emisión de su informe, lo fueron la referencia de la actora a su estado depresivo a tratamiento con Idalprem y Diazepam y un informe médico de fecha 6 de abril de 2019 (como consta por error) del Dr. Jenaro de Las Palmas, de los que deduce, al no haberse presentado por aquella historial clínico alguno a pesar del requerimiento realizado en tal sentido, que previamente a la agresión sufría depresión con ansiedad y una personalidad vulnerable a la ansiedad. Considerando que, como consecuencia de la agresión, sufrió una reagudización de la sintomatología ansiosa previa, entendiendo como tiempo promedio para volver a su situación anterior 7 días. Reflejando en cuanto a su estado en ese momento: sin sintomatología en la actualidad derivada de la agresión. Sin secuelas.
Apreciada esta prueba en su conjunto en modo alguno acredita la relación causa-efecto entre la agresión base de la demanda y la secuela reclamada, ya que aunque en el documento 4 de la demanda no impugnado, se recoja seis días después de producida la agresión, en concreto, el 7 de marzo de 2008, la actora presenta nerviosismo, miedo a verse sola y a ser atacada de nuevo; siendo vista por D.ª Marta , médico forense adscrita a los Juzgados de Gijón, el 21 de marzo, no aprecia secuela alguna. Siendo sorpresivo que, sosteniendo el efecto traumático y persistente de tal hecho hasta el punto de reclamar el máximo por secuela consistente en 'agravación, desestabilización de otros trastornos mentales', no conste asistencia médica pública ni privada hasta el 2011, tres años después de la agresión, máxime teniendo en cuenta que el diagnóstico y sintomatología reflejada en sendos informes, el del Dr. Juan Francisco y Bienvenido , son coincidentes con los presentados en los años 2001, 2005 y 2008 y con la patología por la que viene siendo tratada desde 1995, la cual tiene origen -como aclararon el Dr. Narciso y el Dr. Juan Francisco - en la herencia, conflictos familiares, motivos judiciales sin poder concretar si se refieren a la agresión o relacionados con episodios de violencia de género y su divorcio en relación con la personalidad de D.ª María Rosa vulnerable a la ansiedad.
Menos relevancia debe conferírsele al informe emitido por el Dr. Bienvenido en fecha 10 de mayo de 2011, documento 7 de la demanda, en cuanto se limita a recoger lo que le refiere la paciente, desconoce sus antecedentes psiquiátricos y circunstancias familiares y no afirma que la agresión a la que alude la paciente haya agravado su situación, sino que 'parece que la ha agravado'.
Por último, aun admitiendo que la agresión de autos hubiese agravado o reagudizado su sintomatología ansiosa previa, como se recoge en el informe pericial emitido por D.ª Marí Trini , médico forense de Las Palmas, lo cierto es que la misma la considera superada en plazo de 7 días, no apreciando en su estado, en el momento de la exploración, sintomatología relacionada con la agresión, no apreciando secuelas. Afirma la recurrente que dicha perito no descartó la existencia de secuelas al haber manifestado que no cabía informar de otro modo al no haberle facilitado, pese a serle requerida, información médica en el periodo comprendido desde 2008 a la fecha, afirmación que no desvirtúa el que no se tenga por probada la relación causal entre agresión y secuela reclamada, falta de prueba, en su caso, imputable a la propia actora y cuya consecuencia negativa debe pechar.
Razonamientos que conducen a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO:Desestimado el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta de la Paz Martínez Vega, actuando en nombre y representación de D.ª María Rosa , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 729/2011, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia N.º ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
