Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 464/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2016

Rollo núm.: 464/2015

S E N T E N C I A Nº 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Álvaro Latorre López

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 462/2014 , Rollo de Sala número 464/2015,entre partes, de una como demandada-apelante D. Obdulio y Dª. Dolores , representados por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y dirigidos por el letrado D. Ernesto Mestre Roca, de otra, como demandante-apelada Dª. Josefa , representada por la procuradora Dª. Juan María Serra Llull y dirigida por el letrado D. Esteban Siquier Vich. Ha permanecido en rebeldía procesal Dª. Raimunda .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Dña. Juana María Serra Llull en nombre de Dña. Josefa contra D. Obdulio , Dña Dolores y Dña. Raimunda .

Declaro, que en virtud del título Convenio Regulador, estipulación segunda de fecha 16 de julio de 2008, Dña. Josefa es propietaria, sin sujeción a condición alguna, de una mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Alaró, hoy Finca Registral NUM002 de Alaró, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , del Registro de la Propiedad de Inca nº 2.

Declaro la ineficacia parcial de la donación respecto de la nuda propiedad de una mitad indivisa a favor de Dña Raimunda , de la reserva/constitución de derecho de usufructo a favor de D. Obdulio y de la reserva/constitución de usufructo expectante a favor de Dña Dolores otorgadas en virtud de escritura pública de 22 de octubre de 2013 ante el Iltre. Notario D. David Fiol Busquets.

Declare, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, la ineficacia, parcial, de los negocios jurídicos reseñados.

Condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, librándose todos los mandamientos y oficios que resultaran procedentes a los efectos precedentes.

Impongo las costas del procedimiento a D. Obdulio , Dña Dolores , Dña Raimunda .'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 25 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por Dª. Josefa se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Obdulio , Dª. Raimunda y Dª. Dolores por la que se solicitaba, con carácter principal la nulidad absoluta de la donación de la nuda propiedad a Dª. Raimunda , de la reserva/constitución de derecho de usufructo a favor de D. Obdulio y de la reserva/constitución del derecho de usufructo expectante a favor de Dª. Dolores , otorgadas en virtud de escritura pública de día 22 de octubre de 2013. Subsidiariamente se interesó la nulidad parcial de la donación y de la reserva del usufructo respecto de la mitad indivisa de la finca. Se solicitaba, asimismo, que se declare que en virtud del título consistente en el convenio regulador de fecha 16 de julio de 2008, aprobado en virtud de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 , la demandante resulta ser titular propietaria, sin sujeción a condición alguna, de una mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE001 NUM005 y NUM001 de Alaró, hoy finca registral NUM002 de Alaró, inscrita al tomo NUM003 , Libro NUM006 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad 2 de Inca.

Se funda la petición de nulidad en que el donante, D. Obdulio , en la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código civil . Carecía en el momento de formalizar la misma de la capacidad para hacerlo, ya que habría transmitido anteriormente la nuda propiedad de una mitad de los inmuebles a la demandante en el convenio regulador de divorcio mencionado. No hay objeto, puesto que el inmueble cuya donación se pretende anular no es propiedad de quien ha dispuesto. El negocio carece de causa o bien la causa resulta ilícita, pues la voluntad del donante no era transmitir la nuda propiedad de los inmuebles, sino que pretendió asegurarse el uso de los bienes en su propio beneficio, eliminando la posibilidad de cualquier reclamación o derecho de la demandante.

En el procedimiento comparecieron únicamente dos de los tres demandados, D. Obdulio y Dª. Dolores , quienes se opusieron con los siguientes argumentos:

- Falta de competencia objetiva.

Se hace valer por la demandante como título de su derecho el contenido de un convenio regulador de los efectos de divorcio y lo que se plantea es una incidencia derivada del incumplimiento del documento, por lo que la competencia correspondería al juzgado al que correspondió el conocimiento del procedimiento de divorcio.

- Caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- El convenio regulador del divorcio no puede equipararse a la escritura pública de donación.

- La exigencia de escritura pública es un requisito ad solemnitatemexigido para el nacimiento del negocio jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo 633 del Código civil .

- Extralimitación en la petición formulada por la parte actora.

El convenio regulador de los efectos del divorcio señala que, en todo caso, el Sr. Obdulio vendría obligado a ceder la mitad indivisa de ambas propiedades, pero se omite que en el mismo convenio se acuerda que el Sr. Obdulio sguirá en el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal.

En el momento de la firma del convenio, el Sr. Obdulio ostentaba única y exclusivamente la nuda propiedad de las fincas, toda vez que el usufructo se encontraba reservado, con carácter vitalicio, a favor de D. Roberto .

En la sentencia de instancia se estima la demanda en la petición subsidiaria y se declara la ineficacia parcial de la donación otorgada en escritura pública de fecha 22 de octubre de 2013, en cuanto afecta a una mitad indivisa de la que es titular la actora en virtud de lo acordado en el convenio regulador de divorcio.

Frente a la anterior resolución se interpone recurso de apelación por D. Obdulio y Dª. Raimunda , con fundamento en los siguientes motivos:

- Falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 2, que tramitó el procedimiento de divorcio.

- Caducidad de la acción.

- La naturaleza jurídica de la voluntad contractual que se pactó en el convenio regulador es una donación, que es nula por no cumplirse el requisito esencial de constar en escritura pública.

- Extralimitación en la causa petendi de la parte actora, que no tiene en cuenta que en el momento del convenio D. Obdulio tan solo era titular de la nuda propiedad y que en el mismo también se pactó que continuaría en el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal.

- Incongruencia, al apreciarse la ineficacia de la donación, cuando en el suplico de la demanda se había interesado la nulidad, siendo dos acciones completamente distintas y diferenciables.

- Incumplimiento grave y culpable por parte de la demandante de la obligación de proporcionar cuidados y alimentos que había asumido en el convenio.

SEGUNDO.-En el convenio regulador del divorcio del matrimonio formado por Dª. Josefa y D. Obdulio , aprobado por la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009 en el procedimiento tramitado bajo el número 594/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca se estableció lo siguiente:

SEGUNDO.- El esposo, Don Obdulio continuaría con el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, sito en Alaró, en la CALLE001 nº NUM005 y nº NUM001 .

El domicilio que ha sido conyugal es propiedad del esposo, en virtud de escrituras de donación y compraventa. Los datos registrales de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005 son Tomo NUM007 , Libro NUM008 , folio NUM009 , Finca NUM010 , mientras que la otra vivienda, no está registrada y carece de dichos datos.

El Sr. Obdulio , es propietario de ambas viviendas, por haber cuidado a su madre Genoveva y a su tío materno Don Roberto . En dicho cuidado ha colaborado Doña Josefa .

Por ello en este acto, el Sr. Obdulio cede la mitad indivisa de ambas propiedades a su esposa Doña Josefa , por dichos cuidados, con la condición resolutoria que deberá seguir cuidándolos hasta su fallecimiento.

En fecha 22 de octubre de 2013 D. Raimunda procedió a otorgar escritura pública de donación favor de su hija, Dª. Raimunda , de la nuda propiedad de la finca NUM002 de Alaró, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM006 , Folio NUM004 , en la que se agruparon las fincas de la CALLE001 nº NUM005 y NUM001 , con reserva del usufructo y constitución de usufructo expectante a favor de Dª. Dolores .

En la demanda se solicita la nulidad de esta transmisión en la falta de poder disposición de la finca, la falta de objeto y de causa.

Es esa petición la principal de la demanda y se basa en la afirmación de que la demandante ya es titular de una mitad indivisa de la propiedad que le fue transmitida en el convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de divorcio.

No se trata, como afirma la parte apelante, de un incidente de la ejecución de la sentencia de divorcio, sino de una pretensión en relación a un negocio jurídico posterior, en el que intervienen terceros ajenos al procedimiento de divorcio. La declaración de que la demandante es propietaria de la mitad indivisa del inmueble del convenio regulador es el presupuesto de la nulidad que se solicita y es una mera declaración, sin valor constitutivo, pues su fundamento es el contenido del convenio regulador.

Procede la desestimación del motivo relativo a la falta de competencia objetiva y, consecuentemente, sobre la caducidad, al no ser una pretensión de ejecución de sentencia.

TERCERO.-La parte apelante discrepa de la calificación jurídica de la cesión de la mitad indivisa del inmueble contenida en el convenio regular que se hace en la sentencia de instancia, con la finalidad de sostener su nulidad que, de considerarse una donación, no cumpliría el requisito de haberse otorgado en escritura pública, como exige el artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de julio de 2014 , en relación a una promesa de donación de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial, señaló que La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.

De esta manera, aun cuando se calificara como donación, se cumpliría el requisito formal establecido en el artículo 633 del Código civil , que no puede considerarse por ese motivo, nula.

CUARTO.-Entiende la parte apelante que existe una extralimitación en la petición de la demanda, por cuanto D. Obdulio tan solo era titular de la nuda propiedad de la vivienda y que por tanto, la cesión quedó limitada a tal derecho.

Siendo esto cierto y que en el momento de la firma del convenio regulador el usufructo correspondía a D. Roberto , tío del demandado, en el momento en que éste falleció, en fecha, en fecha 26 de abril de 2013, se produjo la extinción del usufructo ( art. 513.1º del Código civil ), momento en que se produce la consolidación de la propiedad en el nudo propiedatario. La Sra. Josefa y el Sr. Obdulio eran titulares de la nuda propiedad por mitades indivisas y desde ese momento pasaron a tener la propiedad plena por mitades indivisas. No explica la parte apelante cómo el Sr. Obdulio pudo pasar a ser titular del usufructo de todo el inmueble, como, al parecer, pretende.

Sobre el uso y disfrute de la vivienda fijado en el convenio regulador, ya se indica en la sentencia de instancia que la demandante queda vinculada por tal declaración, por lo que no se entiende la alegación que hace en este sentido la parte apelante en su recurso.

QUINTO.-Se alega también la incongruencia de la sentencia por cuanto, solicitada la nulidad de la escritura de donación, no es nula por falta de objeto, pero sí ineficaz por falta de poder de disposición de la parte donante, en relación a la mitad indivisa de la finca.

El art. 218.1 LEC establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 2013, RC 1450/2009 ; de 30 de abril de 2012, RC 652/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ; de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 10 de octubre de 2011, RC 1331/2008 ; de 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; de 26 de mayo de 2011, RC 435/2006 y 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 ) el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.

Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita[al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi[causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia[el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos ( STS de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 y de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 ).

En el presente supuesto no puede apreciarse incongruencia, por cuanto la parte demandante en su escrito de demanda no sólo instó la declaración de nulidad por falta de objeto, sino también por la falta de poder de disposición del donante en relación a la integridad de la finca, conforme ya se ha expuesto.

Es el mismo supuesto que el resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de julio de 2014 , en la que se resolvía la petición de nulidad de una donación por falta de objeto y, subsidiariamente, la nulidad por falta de título de propiedad del donante. En primera y segunda instancia se había declarado la nulidad por falta de objeto y el Tribunal Supremo declara que en el caso, como el presente, en que el transmitente (por donación, aquí) no es titular del derecho que transmite porque ya lo había transmitido antes (por venta) no hay falta de objeto, sino de poder de disposición que da lugar a la ineficacia y no a la nulidad, aunque la terminología en esta materia es confusa y poco precisa tanto en el Código civil como en la doctrina e incluso la jurisprudencia, y no puede llevar a rechazar una acción por error terminológico.

No puede, en conclusión, apreciarse incongruencia.

SEXTO.-Por último, se alega por la parte apelante el incumplimiento grave por la parte demandante de la obligación de procurar cuidados y alimentos que había asumido conforme al convenio, con las consecuencias inherentes a dicho incumplimiento.

Entiende la parte recurrente que no ha practicado la parte actora ninguna prueba con entidad suficiente del cumplimiento. Olvida, sin embargo, que quien alega el incumplimiento es quien debe probarlo. Las alegaciones genéricas que se formulan en el recurso no desvirtúan los razonamientos que, sobre la valoración de la concreta prueba practicada en la instancia, se hacen por el juez a quo.

Por otra parte, se afirma el incumplimiento, pero no deriva de dicha alegación ninguna consecuencia, pues ni se insta la resolución ni se solicita la nulidad o ineficacia de la cesión de la mitad indivisa de las viviendas verificada en el convenio regulador.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio y Dª. Dolores contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósitoconsignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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