Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 11/2016 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100053
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:74
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00055/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10131 41 1 2014 0002384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2014
Recurrente: José , Mercedes
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MARIN PEREZ PEREZ
Recurrido: Yolanda
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
S E N T E N C I A NÚM.- 55/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 11/2016 =
Autos núm.- 133/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 133/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, los demandadosDON José y DOÑA Mercedes , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Ocampo Marcos,y defendidos por el Letrado Sr.Pérez Pérez, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Yolanda , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Rodríguez Jiménez, y defendida por el Letrado Sr.Mateos Cabanillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 133/2014, con fecha 11 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de DOÑA Yolanda contra los demandados DON José y DOÑA Mercedes representados por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, y en consecuencia:
SE DECLARA que la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000 (hoy PLAZA001 ) de Aldeanueva de la Vera (Cáceres) inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 propiedad de Dña. Yolanda está libre de Servidumbre de Luces y Vistas y de Servidumbre de Desagüe de Edificios respecto de la edificación de los demandados.
SE CONDENA a D. José y a Dña. Mercedes a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a realizar las obras necesaria para eliminar y hacer desparecer los huecos y ventanas aperturados y de recoger las aguas del edificio de su propiedad de modo y manera que no viertan sobre la propiedad de la actora, así como a retirar y costar el rejado del edificio de su propiedad que volando sobre el patio o corral de la actora ocupa espacio aéreo del citado patio, absteniéndose en el futuro de realizar actos como los descritos anteriormente y que perturben la propiedad de Dña. Yolanda .
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día2 de Febrero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de edificios; y se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando que la finca de la actora está libre de servidumbre de luces y vistas y de desagüe de edificios respecto de la edificación de los demandados, condenando a estos a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar las obras necesarias para eliminar y hacer desaparecer los huecos o ventanas aperturados y recoger las aguas del edificio de su propiedad, de modo y manera que no viertan sobre la propiedad de la actora, así como a retirar o cortar el tejado del edificio de su propiedad que, volando sobre el patio o corral de la actora ocupa espacio aéreo del citado patio, absteniéndose en el futuro de realizar actos como los descritos anteriormente que perturban la propiedad del actora
Disconforme los demandados, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos que expresa:
1º.- Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 537 a 542 del Cc .
2º.- Descuido y error matemático del juez de instancia al calcular mal el plazo de tiempo transcurrido para el instituto de la prescripción.
3º.- Indefensión de la parte apelante por carencia de tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24 de la Constitución española .
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Vamos estudiar conjuntamente todos los motivos de apelación por su evidente relación, El primer motivo de apelación esgrime la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 537 a 542 del Cc .
Pues bien, lo primero que cabe decir es que no acierta a entender esta Sala a que infracción legal de norma que rige los actos y garantías del proceso se refiere el apelante, salvo que lo que pretenda es simplemente poner de manifiesto, y así parece, es que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia con infracción de las normas que disciplinar el régimen de las servidumbres de luces y vistas y de desagüe de edificios.
Así las cosas, y en ese marco, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
TERCERO.-En lo que a la acción negatoria se refiere, debemos significar que dentro de las acciones protectoras del dominio, la acción negatoria, respondiendo al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y de libertad del dominio, es aquella que tiene por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietación o intromisión ajena de otra persona, que se que se atribuye un derecho real sobre la misma.
La acción negatoria se distingue de la acción reivindicatoria y declarativa del dominio en que estas tienden al reconocimiento del derecho de propiedad, pretendiendo la recuperación de la cosa -acción reivindicatoria- o acallar a quien, sin aun detentarla, se atribuye su dominio -acción declarativa-, mientras que la acción negatoria mira al desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar aquella libre de restricciones.
Para la prosperabilidad de la acción negatoria se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el actor pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente y que se acredite la perturbación del demandado con finalidad que evidencie la existencia de un derecho real sobre cosa ajena (así, sentencias de 5 de febrero de 1927 ; 9 de enero de 1930 , 4 de mayo de 1963 o 19 de diciembre de 1977 , entre otras).
Acreditado que sea el dominio del actor y la perturbación del demandado, no es de cargo de aquel, sin embargo, la prueba de la inexistencia de la servidumbre, no solo por la imposibilidad o extraordinaria dificultad que representa la prueba de un hecho negativo, sino también a partir del principio general de libertad del dominio, según el cual la propiedad se presume libre y quien afirma la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella debe probarla, criterio expresado, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 19 junio 1979 , 11 de Octubre y 23 de Diciembre de 1988 , 30 de Noviembre de 1989 , 10 de Marzo de 1992 , 26 de mayo de 1993 y 27 de marzo de 1995 .
El Cc contempla lo que llama servidumbre de luces y vistas en los artículos 580 a 585 , aunque en realidad no regula en este supuesto ningún tipo de servidumbre y lo que hace más bien es establecer limitaciones a la propiedad respecto de la posibilidad de abrir huecos y ventanas.
La reglas limitativas a las que hacíamos referencia son las siguientes:
1º.- En una pared medianera ningún medianero puede abrir ventanas, ni hueco alguno sin el consentimiento del otro, como establece el art. 580 del Cc .
2º.- En pared no medianera contigua a finca ajena, se pueden abrir ventanas o huecos para recibir solamente luces, siempre que tales huecos se sitúen a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y que no tengan una dimensión superior a 30 cms en cuadro. Por otro lado, el hueco deberá estar cubierto con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Estos huecos se denominan de tolerancia y el dueño de la finca contigua puede cerrarlos si adquiere la medianería y podrá cubrirlos también edificando en su terreno o elevando una pared contigua ( art. 581 Cc ).
3º.- En ningún caso se pueden abrir ventanas con un vistas rectas, ni balcones u otro voladizos sobre la finca del vecino, si no hay, por lo menos, dos metros de distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad ( art 582 Cc ). El código dice también que tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 cms de distancia.
En cuanto a la servidumbre de desagüe, el artículo 586 del Código Civil dispone que 'el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino; aun cayendo sobre el propio suelo, el, propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo'.
CUARTO.-Aunque en la primera instancia el demandado alegó tanto la adquisición de las servidumbres por título como la adquisición de las mismas por usucapión, siendo ambas pretensiones rechazadas en la primera instancia, en esta alzada sólo insiste en la segunda de las líneas defensivas, es decir en la adquisición de las servidumbres por usucapión.
El juez a quo niega esta adquisición, en cuanto sostiene que no hay que estar a la fecha de adquisición de la finca por los compradores demandados, es decir al año 1976, sino a la fecha en la que se reconocieron la inexistencia de servidumbre alguna, cerrando ventanas, balcón y desagüe sin esgrimir título alguno en ese momento que los ampara se sus derechos, todo lo que sucedió en el año 1998.
Sostiene la apelante, por el contrario, que la adquisición de las servidumbres por usucapión se produce desde el momento de la adquisición de la finca y aun más desde la propia construcción de la misma. Sin embargo, el transcurso del plazo legal de 20 años, indicado en los artículos 537 y 529 del Cc deben computarse, dado el carácter negativo de las servidumbres en cuestión, al estar los huecos y el desagüe en pared propia del demandado, a partir de la existencia de un acto obstativo por el que el dueño del predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre, acto obstativo que en este caso se produjo, tanto respecto de las ventanas como de las aguas vertientes del tejado de los demandados sobre propiedad de la actora, el día 5 de septiembre de 1998, en que se envió una carta del abogado del actor a los demandados para que procedieran a cerrar las ventanas y balcón que incidían sobre la propiedad del actora, así, asi como recoger las aguas de su edificio y quitar el voladizo que sobresale sobre la propiedad del actor. Es más, ha sido acreditado que al recibir dicha carta los demandados procedieron al cierre de las ventanas y balcón, por más que luego las reaperturaran Así las cosas, es llano que no ha existido adquisición de la servidumbre por usucapión. Pues bien, ante la simple circunstancia de no haber transcurrido el plazo de usucapión antes referido, plazo que concluiría el día 5 de septiembre de 2018, es evidente que el juez a quo hizo bien al no admitir la adquisición de las servidumbres por usucapión y por eso debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia dictada, sin que conste indefensión alguna para la parte demandada.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
En definitiva, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON José y DOÑA Mercedes ,contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navamoral de la Mata , en autos núm. 133-2014, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

