Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 392/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100074


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20140005232

S E N T E N C I A Nº 55/16

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 392/2015-JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 1203/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1203/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Carlos Manuel y Coral representado por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistido del Letrado D. José Antonio Pino Diego; siendo parte apelada ALLIANS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, asistida del Letrado D. José Luis Coveñas Tamayo; y GENERALI SEGUROS, S.A. representada por la procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistida del letrado D. Juan Manuel Pérez Dorao.

Antecedentes

PRIMERO.-La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 27 de julio de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Coral y Don Carlos Manuel , frente a Generali Seguros S.A., y Allianz, Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la acción formulada contra las mismas.-- No se hace imposición de las costas causadas a la parte vencida, debiendo asumir cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes D. Carlos Manuel y Coral , y admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Coral y D. Carlos Manuel contra Generali Seguros S.A. y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. sin pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los demandantes alegando como primer motivo de recurso la improcedencia de la prescripción de la acción ejercitada contra Generali Seguros. A su juicio, el dies a quo es aquel a partir del cual puede ejercitarse la acción por resultar conocido el daño, art. 1969 del C. Civil , que según dicha parte hay que situar en la fecha de finalización de las obras, pues no puede determinarse el daño producido con anterioridad a esa fecha. Afirma que es partir de la misma cuando los demandantes han sabido el coste de las obras de reparación de la vivienda y han podido cifrar los daños y perjuicios sufridos. También alega la realización de actos con eficacia interruptiva del plazo de prescripción, atribuyendo tal carácter a los documentos nº 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la demanda.

La STS de fecha 14 de diciembre de 2015 tiene declarado los siguiente en relación al 'Comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil ( artículo 1968.2 del Código Civil ). Producción y conocimiento del daño. Identificación de la causa del daño y daños permanentes y continuados.

Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'. Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la 'opinio iuris' que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo.

Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: '[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2° CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 )'.

En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción.'

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso enjuiciado, hemos de decir que el daño no puede calificarse de continuado, pues no se ha producido de forma sucesiva hasta la producción del resultado definitivo, sino que el daño se produce por un acto único, un día concreto y determinado en que se derrumbó el techo del inmueble. Tampoco entendemos que se trate de daños de daños permanentes, en el sentido de que el daño inicialmente constatado pueda mantenerse en el tiempo e incluso agravarse.

Se puede afirmar que el día en que se produjo el derrumbe de la cubierta del inmueble, los actores tuvieron cabal conocimiento mediante un pronóstico razonable de las consecuencias de tal evento dañoso, pues tuvieron que abandonar la vivienda y ser realojados en una vivienda de alquiler con el correspondiente gasto que ello supone, intervinieron los bomberos, el mobiliario y enseres de la vivienda resultaron dañados y lógicamente el techo de la vivienda tenía que ser reparado. A partir de ese momento pudieron evaluarse las consecuencias dañinas ya estabilizadas. Los problemas que pueda plantear la cuantificación de las distintas partidas no nos pueden llevar a posponer el dies a quo en el plazo de prescripción hasta el momento en que se obtenga dicha cuantificación, pues en tal supuesto estaríamos dejando en manos y al arbitrio de los perjudicados la fijación del inicio del plazo de prescripción, con grave quebranto para la seguridad jurídica. Para ello disponían los perjudicados del plazo de un año para el ejercicio de la acción, plazo que además podían interrumpir mediante actos de reclamación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1973 del C. Civil .

Por lo que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción, consta probado que con fecha 9 de agosto de 2011 Generali envío cara a la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 comunicándole que no atendía su reclamación. Se entiende que dicha carta es la respuesta dada a una reclamación previa realizada por la comunidad de propietarios. El segundo acto de reclamación llevado a cabo frente a Generali es la demanda de conciliación presentada con fecha 31 de julio de 2013, una vez había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año que había sido interrumpido en el mes de agosto de 2011. Puede afirmarse pues, que en la fecha de presentación de la demanda, el día 18 de julio de 2014, la acción ejercitada por los actores frente a Generali estaba prescrita pues no han llevado a cabo los actores actos de reclamación frente a Generali con eficacia interruptiva de la prescripción.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso. El rechazo de este motivo impide que podamos entrar a resolver acerca de la acción formulada contra Generali, por la prescripción ya declarada de la misma.

SEGUNDO.- En relación a Allianz, la parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba. Alega que la compañía de seguros tenía la obligación de peritar e inspeccionar la vivienda antes de concertar la póliza. Por otra parte alega que no se puede culpar a los actores de la ausencia de mantenimiento de la cubierta del edificio y de las vigas de madera que constituyen el forjado, ya que se trata de un elemento común y es la comunidad de propietarios y su compañía de seguros las que deben responder de ello.

El Tribunal asume y comparte en su integridad los razonamientos de la sentencia apelada por responder a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria.

Allianz es la compañía de seguros con la que los demandantes tenían concertada el seguro de hogar. Como se viene a reconocer en el escrito de recurso, el derrumbe se produjo a causa de la falta de estanqueidad que permitió el paso del agua a través de la cubierta. Dicha falta de estanqueidad, según el informe del técnico municipal de fecha 21 de junio de 2011 tenía su causa en la falta de conservación adecuada de la cubierta que provocó que el sistema de impermeabilización se vaya deteriorando con el transcurso del tiempo y como consecuencia mediata propicia las filtraciones de agua pluviales lesionando su estructura sustentante inmediata, tanto forjados como los muros de carga sobre los que se apoya'. Puede afirmarse pues que el derrumbe se produjo por el mal estado de conservación y mantenimiento de elementos comunes del edificio, respecto de los cuales ninguna obligación contractual había contraído la compañía de seguros Allianz. El aseguramiento de Allianz era el inmueble de titularidad de los demandantes y por tanto, tal y como concluye la sentencia apelada, el riesgo acaecido no puede ser asumido por dicha compañía de seguros.

La invocación de lo dispuesto en el art. 1.1.A) 6e) de la póliza de seguros no puede prosperar, dado que se refiere a la reparación de los daños que sufra el inmueble asegurado a causa de las goteras producidas por infiltraciones a través de tejados y cubiertas. El siniestro acaecido excede las simples goteras a que se refiere el precepto y por tanto, no puede entenderse comprendido en dicho apartado.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.

TERCERO.- Por último, en relación a la abusividad de las clausulas contractuales impuestas a los actores por Allianz, dicho motivo de recurso no puede prosperar. Como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente el siniestro queda fuera de la cobertura pactada, del riesgo objeto de aseguramiento y por tanto, ninguna abusividad puede predicarse respecto del mismo.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de la alzada, procede su imposición a la parte apelante cuyos pedimentos han sido íntegramente rechazados, arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora sra. Rodríguez Guerrero en nombre y representación de Carlos Manuel y Coral contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Fra,. En el juicio ordinario nº 1.203/2014 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber que contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0392/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .

Así, por esta sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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