Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 399/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2016
RECURSO DE APELACIÓN 399/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JORGE CID CARBALLO
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 55/2016
En Santiago, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ribeira, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015,en los que aparece como parte apelante, AGRUPACION DE MEXILLOEIROS A BOIRENSE,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, y como parte apelada, MARSESI SC,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, siendo la Magistrado-Ponente, la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ribeira, con fecha 31-7-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a AGRUPACION DE MEJILLONEROS A BOIRENSE a abonar a MARSESI, S.C., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA UY TRES CÉNTIMOS (7.921,93 euros) con el interés legal del dinero desde la fecha de 24/08/2010 con condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la AGRUPACION DE MEXILLOEIROS A ABOIRENSE, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLOel 3 DE FEBRERO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de MARSESI S.C. contra la AGRUPACION DE MEXILLOEIROS A BOIRENSE y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.921,93 euros, con el interés legal desde el 24 de agosto de 2010 con imposición de costas a la demandada - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su estimación. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Falta de legitimación activa de MARSESI S.C. para reclamar el mejillón que contemplan los albaranes acompañados a la demanda. 2. Que no estamos ante créditos susceptibles de reclamación, por no ser líquidos, vencidos y exigibles. Que el pago del mejillón por la Agrupación demandada se realizaba según disponibilidades de liquidez, una vez se haya cobrado del cliente. Que es la demandante la que tendría que haber acreditado que la Agrupación había cobrado del cliente. 3. Compensación del crédito reclamado con la deuda que los miembros de la sociedad civil tienen con la Agrupación.
La representación de la parte actora se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso, procede recordar que la entidad actora, MARSESI S.C., plantea demanda contra la AGRUPACION DE MEXILLOEIROS A BOIRENSE, en reclamación de la cantidad que ésta le adeuda, como consecuencia del impago del suministro de una serie de partidas de mejillón que se reflejan en los albaranes aportados con la demanda, albaranes emitidos por la deudora, de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre de 2009 (albarán 0755 y albarán 0761 - documentos nº 1 y nº 2 de la demanda -)cuyo importe asciende a 7.921,93 euros.
Por la demandada, se contestó alegando en primer lugar falta de legitimación activa, subsidiariamente, que el crédito invocado de adverso no reúne la totalidad de los requisitos para ser objeto de reclamación, esto es, líquido, vencido y exigible, y, subsidiariamente, que es la sociedad civil, a través de sus socios, la que adeuda cantidades a la Agrupación.
La juzgadora de instancia, estimó íntegramente la demanda, y justifica su decisión señalando que no existe falta de legitimación activa alguna, la documental aportada demostraría que la demandada trabajó con la actora comprando el mejillón que esta producía (documentos c, d, e, f y g; la copia del cheque, como documento 'h', que prueba el pago de la Agrupación a MARSESI; el documento 'j' en el mismo sentido y demás aportados en el acto de la audiencia previa) lo que evidenciaría que la demandada pagaba a la actora partidas de mejillón que ésta suministraba porque tenía la condición de socia; que la demandada ha de demostrar lo que alega sobre que la deuda no es líquida, vencida y exigible, en cuanto hecho obstativo de lo alegado por la demandante, y por lo mismo, justificar que los albaranes no han sido cobrados, pues quien comercializa con el cliente final no es la actora sino la demandada, de manera que es ésta la que tiene la documental que justificaría o no su pago; por último, en cuanto, a la deuda que los socios de la entidad actora tendrían para con la demandada (derrama que por importe de 6.250 euros se habría aprobado por batea y que no habría sido satisfecha por éstos), además de que nada se habría acreditado, tales cantidades no habrían sido aportadas por ninguno de los socios, pues, en Junta se habría aprobado que la derrama no se reclamase a la espera del resultado del pleito penal entablado. Asimismo, en cuanto al error en la confección de los albaranes, la testifical practicada - Sr. Primitivo y Sra. Valeriano (administrativa de la Agrupación)- vendría a corroborar que el número de batea era erróneo dado que el mejillón reflejado en los albaranes y entregado a la demandada pertenecía a la actora.
Sentado lo que antecede, este Tribunal tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte la conclusión que alcanza la juez de instancia, por lo que el recurso planteado no debe prosperar, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:
La primera cuestión a ventilar es si efectivamente existieron relaciones comerciales entre los litigantes y si la mercancía cuyo importe constituye el objeto de la reclamación de este pleito, fueron o no realmente entregadas.
Al respecto, que la demandada mantuvo relaciones con la actora con anterioridad a las que se invocan como determinantes de la reclamación de autos, quedan acreditadas con la abundante documental acreditativa de las mismas(documentos obrantes a los folios 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134), sin que exista duda alguna sobre las relaciones existentes entre actora y demandada como tampoco existe duda alguna del abono a aquella por ésta del mejillón suministrado en su momento, tal y como así se desprende claramente de la referida documental, por lo que, en consecuencia, no puede la demandada alegar ahora falta de legitimación activa de la accionante cuando la demandada habría reconocido en la demandante la condición de socia que ahora pretende desconocer. La sentencia de instancia así lo entendió y lo justifica señalando la documentación aportada por la actora en la audiencia previa, lo que desvirtúa claramente las afirmaciones vertidas por la parte demandada (repárese, además, que es un dato conocido el que los titulares de las bateas tengan constituidas sociedades civiles - testifical de don Valeriano -).
En lo relativo a los restantes motivos invocados por la recurrente - que no estamos ante créditos susceptibles de reclamación, por no ser líquidos, vencidos y exigibles, toda vez que el pago del mejillón por la demandada se realizaba según disponibilidades de liquidez, esto es, una vez que se haya cobrado del cliente, extremo que, según la apelante, tendría que haber acreditado la actora - tampoco deben prosperar, por las siguientes razones:
En primer lugar, señalar que el principio dispositivo vigente en nuestro proceso civil trae consigo que el resultado del proceso dependa de la actividad de las partes, de tal modo que cada una de ellas asume la carga de probar los hechos sobre los que sustenta su pretensión u oposición a la acción ejercitada; más concretamente, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Todo ello, bajo la perspectiva de que las consecuencias jurídicas perjudiciales de la falta de prueba han de atribuirse a quien tenía la carga de la misma. En el vigente art. 217 de la LEC se explicita todo ello, incluida la doctrina de la 'facilidad probatoria'. Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención; y añade el nº 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido art. 217 de la LEC , en su número 1, establece que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a uno u otros la carga de la prueba de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
En este orden de cosas, si bien es cierto que se produjo algún error en la confección de los albaranes al plasmar el número de la batea, también lo es que ha quedado acreditada la entrega de las partidas de mejillón a la demandada, sin que tal deficiencia implique la inexistencia del suministro a la demandada que se justifica por los albaranes emitidos por ésta, sin que el pago de lo ahora reclamado aparezca realizado, extremo que corresponde acreditar a la demandada/deudora, una vez puesta de manifiesto la realidad de la causa del débito, según las normas expuestas que rigen la carga de la prueba.
Pues bien, la demandada, en sus alegaciones, no niega ni la recepción de las partidas de mejillón relacionadas en los albaranes cuyo importe es objeto de reclamación ni la falta de pago, de dicho importe, a la actora, de manera que admitida la entrega de la mercancía, sin que se haya cuestionado su recepción por la demandada, y admitida la falta de abono a la demandante, lo que invoca sobre que se trataría de créditos no susceptibles de reclamación, por no ser líquidos, vencidos y exigibles, dado que el pago del mejillón por la Agrupación demandada se realizaba según disponibilidades de liquidez, esto es, una vez haya cobrado del cliente final, la prueba de este extremo, es decir, la prueba de haber cobrado del cliente final, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba y al principio de disponibilidad probatoria, es claro que corresponde a la demandada y no a la actora, como sostiene la demandada/recurrente, pues, ha quedado acreditado que quien comercializa el mejillón entregado con el cliente final no es la actora sino la demandada.
En este sentido, queda dicho, que conforme a las reglas de la carga de la prueba, y sin olvidar las consideraciones 'supra' realizadas, corresponde a la parte actora acreditarque la mercancía relacionada en los albaranes fue realmente entregada y resulta que nos encontramos con que tal extremo no solo ha quedado debidamente acreditado con la prueba practicada sino que la propia demandada lo viene a admitir, sin que podamos exigir, salvo violentando los más elementales principios de la carga de la prueba, que la actora pruebe que la demandada ha cobrado del cliente final, prueba fácil para quien le incumbe la gestión del cobro, es decir, a la parte demandada y por tanto su falta a ella debe perjudicar, pues, acreditada la deuda que justifica la pretensión de la actora, es la demandada a quien, en virtud del apartado tres del citado artículo 217 de la LEC , le corresponde la carga de la prueba que enerve o extinga lo acreditado por la actora, esto es, que el crédito en cuestión no es susceptible de reclamación, por no ser líquido, vencido y exigible, e xtremo que no ha quedado acreditado, así, mientras la parte actora desplegó toda la actividad probatoria a su alcance siendo inequívocamente acreditativa de su petición, la parte demandada se limita a oponer meras manifestaciones, entre otras, que estamos ante créditos no susceptibles de reclamación, por no ser líquidos, vencidos y exigibles, extremo que, en aplicación del artículo 217.6 sobre la disponibilidad y facilidad de la prueba, corresponde a la demandada, pues, teniendo la posibilidad y la facilidad para acreditarlo, nada acredita ni prueba, lo que determina el perecimiento de lo así alegado, siendo relevante que la testifical practicada venga a corroborar tanto la entrega del mejillón a la demandada como que su venta y cobro al cliente final la realiza la demandada y es quien después abona al productor,tal y como así resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, en concreto, doña Camino , quien a finales de 2009 trabajaba como administrativa en la agrupación demandada, admite que fue la sociedad civil actora la que entregó a la demandada el mejillón a que se refieren los albaranes objeto de la demanda, admite el error en la consignación del número de batea, y explica la mecánica una vez entregado por el productor (en este caso, la actora) el mejillón a la demandada para su comercialización, ésta cobraba el mejillón del cliente final y luego se abonaba al productor(en este caso, la entidad actora) la cantidad correspondiente, esto es, lo cobrado del cliente final menos una comisión; en el mismo sentido se expresa don Valeriano , que el mejillón se entregaba por la agrupación al cliente final, que es la agrupación la que cobra el mejillón al cliente final y que luego la agrupación es la que abonaba al productor.
Por último, en cuanto a la deuda que los socios de la entidad actora tendrían para con la demandada, esto es, la relativa a la derrama que por importe de 6.250 euros se habría aprobado fuese abonado por batea y que no habría sido satisfecha por éstos, la prueba practicada acredita que si bien tal derrama fue acordada, la misma no ha sido abonada por los socios, al haberse acordado en Junta su no reclamación a la espera del resultado del pleito penal entablado, sin que, por lo demás, nada se haya acreditado por la demandada ni su reclamación a la actora ni que los socios hayan abonado la misma, lo que viene a corroborar que efectivamente, como explicaron en el acto del juicio los testigos, Sr. Jose Daniel y Sr. Valeriano , que en Junta se acordó una derrama pero que se acordó no reclamarla hasta que se aclarase la contabilidad(Sr. Jose Daniel ), o como indica el Sr. Valeriano hasta que se resolviese el pleito penal frente a la anterior Secretaria.
En definitiva, y a la vista de lo fundamentado, se debe declarar que la cantidad reclamada por la actora en su escrito de demanda ha quedado probada; los puntos en discusión han sido objeto de prueba, y el resultado de la misma, toda en la misma dirección, atendida la mecánica operativa en dicho sector, y una vez visionada la grabación del juicio, permite concluir que procede mantener los razonamientos contenidos en la sentencia apelada y, correlativamente, desestimar los argumentos de la recurrente, pues, en el presente caso, el resultado global de las pruebas practicadas en la instancia permite concluir que ha quedado acreditada la existencia de relaciones comerciales entre las partes; que la entidad actora ha cumplido con su obligación de acreditar la entrega de la mercancía, consta la explicación del error en los albaranes, perfectamente expuesto en el acto del juicio oral; consta que los albaranes aquí contemplados han sido reconocidos en el juicio y que la testifical practicada corrobora la mecánica o modus operandi de la agrupación una vez recibido el mejillón, prueba testifical que fue concorde con las cuestiones discutidas, por lo que la solución no debe ser otra más que la confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGRUPACION DE MEXILLOEIROS A BOIRENSE contra la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira, en Juicio Ordinario núm. 447/2014, del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
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