Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 94/2014 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100076


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002349

Rollo de apelación nº 94/2014

-Materia: Responsabilidad de administradores por deudas, presunciones.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 71/2013

-Parte Apelante: DON Braulio

Procurador/a: Dª. Silvia Virto Bermejo

Letrado/a: Dª. María del Mar Díaz Puig

-Parte Apelada: KINEPOLIS ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: D. David Martín Ibeas

Letrado/a: D. César Espert Rodríguez

SENTENCIA nº 55/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 94/2014, los autos de procedimiento ordinario nº 71/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por KINEPOLIS ESPAÑA, S.A., y CONDENAR solidariamente a D. Braulio a pagar a la actora las siguientes cantidades:

86.012,91 euros, más interés de 12,95 euros en concepto de mora procesal, computándose desde el 1 de febrero de 2013, cuando se presenta esta demanda hasta la fecha de completo pago del principal.

Asimismo CONDENO al demandado a satisfacer a la actora las costas causadas en el presente procedimiento'.

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación DON Braulio, y evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2016.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.


Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de KINÉPOLIS ESPAÑA SA se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Braulio, en la que se deducían, sucintamente expuestas las siguientes pretensiones:

(i).- Se condene a Braulio al pago de la suma de 86.012€, más la cantidad de 12,95€ diarios en concepto de mora.

(ii).- Se imponga igualmente el pago de los intereses.

(iii).- Se condene al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por KINÉPOLIS ESPAÑA SA se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- KINÉPOLIS ESPAÑA SA se mantuvo una relación contractual con la entidad RPG Virtual SL, generadora de una deuda.

(ii).- Esa sociedad deudora estaba administrada por Braulio.

(iii).- La sociedad deudora está incursa en causa legal de disolución, por pérdidas, y no ha depositado cuentas, sin que haya sido disuelta en forma, por lo que el administrador es responsable solidario.

(3).- Rebeldía de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, Braulio dejó de personarse en forma, y fue declarado en situación procesal de rebeldía.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 31 de julio de 2013, en la que se estimó la demanda formulada por KINÉPOLIS ESPAÑA SA, se condenó a Braulio al pago de 86.012€, más intereses y se impuso a esa parte el pago de las costas procesales.

Para alcanzar tal pronunciamiento, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:

(i).- Braulio consta como administrador social de RPG Virtual SL.

(ii).- Esta sociedad está incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas desde el año 2006.

(iii).- La deuda reclamada por KINÉPOLIS ESPAÑA SA es posterior a tal fecha, y consta probada.

(iv).- La sociedad no ha sido disuelta.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por Braulio se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 12 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de las pretensiones de su demanda.

A tal fin, el recurso de apelación de Braulio se sustenta en los motivos, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado:

(i).- Se ha causado indefensión, al no realizar adecuadamente los actos de comunicación para el emplazamiento.

(ii).- Se trata de un norma, la aplicada, excesivamente rigurosa y dura, como una sanción desmesurada.

(iii).- Puede haber incluso prescripción de la acción.

(6).- Oposición al recurso. Por KINÉPOLIS ESPAÑA SA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.

Motivo primero de recurso: irregularidad actos de comunicación.

(7).- Enunciado del motivo. Por Braulio se sostiene que en el procedimiento de tramitación de la primera instancia se ha producido una grave irregularidad procesal, con infracción de los arts. 155 y 161 LEC, causante de indefensión para la parte recurrente, con vulneración del art. 24 CE, al haber dirigido por el Juzgado los actos de comunicación para el emplazamiento al domicilio de la sociedad RPG Virtual SL, administrada por el demandado, y no demandada en este proceso, y no al domicilio mismo de Braulio.

(8).- Datos de hecho procesales relevantes. Para valorar la alegación del recurso de Braulio, debe atenderse a las siguientes circunstancias de hechos, relativas al trámite del proceso, que constan en autos. Son las siguientes:

1º.- En el escrito de demanda de KINÉPOLIS ESPAÑA SA, presentado en fecha de 31 de enero de 2013, se indicó que Braulio tenía domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000, EDIFICIO000, de Pozuelo de Alarcón [f. 2 de los autos, pg. 1 del escrito de demanda].

2º.- En fecha de 14 de diciembre de 2010, en el seno de una negociación llevada a cabo sobre las relaciones que vinculaban a KINÉPOLIS ESPAÑA SA con RPG Virtual SL, se señala por Braulio, como domicilio para las comunicaciones, el sito en RPG, Ciudad de la Imagen, en Pozuelo de Alarcón, y ello tanto a título personal de aquel, por un lado, como de la sociedad, por otro separado [f. 122 de los autos, copia simple de los acuerdos entre las partes].

3º.- Esa negociación, y esas relaciones que dan lugar más tarde a la presente reclamación de deuda contra el administrador, tienen su origen en un contrato de arrendamiento de local de negocio, que dio lugar al desahucio de tal local de la sociedad RPG Virtual SL. Tal local estaba sito en la c/Edgar Neville nº 1, local 5, de Pozuelo de Alarcón [f. 155 a 157 de los autos, copia simple de la sentencia de desahucio].

4º.- Una vez admitida la demanda rectora del presente proceso, por el Juzgado se libró diligencia de emplazamiento, la que fue remitida por correo certificado a la dirección de c/ DIRECCION000 nº NUM000, EDIFICIO000, de Pozuelo de Alarcón, a nombre de Braulio. Dicha cédula fue recogida por Amanda, con indicación de nº de DNI, firma y sello de RPG [f. 294 a 296 de los autos].

5º.- La declaración procesal de rebeldía, acordada por Diligencia de ordenación, de fecha 17 de mayo de 2013, fue notificada de la misma forma, mediante correo certificado, dirigido a título personal para Braulio, que fue recibido en la dirección indicada, por Gabriela, con firma y sello de la empresa RPG [f. 300 a 302 de los autos].

6º.- La Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 fue notificada igualmente por medio de correo certificado, dirigido siempre a nombre de Braulio, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, EDIFICIO000, de Pozuelo de Alarcón. Fue recepcionada en fecha de 11 de septiembre de 2013 en tal dirección, con sello de la empresa RPG. Tal notificación dio lugar a que Braulio interpusiera recurso de apelación en fecha de 14 de octubre de 2013 [f. 320 a 323 de los autos].

(9).- Valoración de la Sala. No puede prosperar este motivo de recurso alegado por Braulio, ya que:

(i).- Pese a que en el recurso de Braulio no se pide formalmente la nulidad de actuaciones, lo que extraña, este tribunal debe hacer un esfuerzo interpretativo para tenerlo por invocado implícitamente, dada la exposición sobre una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por generación de una posible indefensión, producida en la irregularidad de los actos procesales.

(ii).- De acuerdo con lo prevenido en los arts. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ, la nulidad de actuaciones debe partir, como base, de una irregularidad procesal de formas esenciales del procedimiento, que lleven aparejada, como resultado, la producción de un indefensión efectiva para la parte.

(iii).- En el supuesto de Braulio, no existe tan siquiera la base jurídica para el examen de la posible nulidad de actuaciones, ya que no se llega a producir la irregularidad procesal invocada. Y así:

(iii.1).- En cuanto al lugar del acto de comunicación con partes aún no personadas en los autos, el art. 155.1 LEC dispone que 'Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes'. Pero ese precepto debe ser completado con lo dispuesto en el ap. 3 del citado art. 155 LEC, el cual señala que 'A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional'. Por tanto, no puede hacerse la lectura cortada que hace el recurso de Braulio del primer párrafo, sino que debe completarse con lo dispuesto en el pf. 3º, a los efectos de integrar aquel concepto de domicilio a los efectos de esta notificación.

(iii.2).- Y el lugar al que se remitieron los actos de comunicación no sólo era el lugar de trabajo de Braulio, sino que era el precisamente designado por el propio Braulio en las relaciones contractuales que mantuvo con KINÉPOLIS ESPAÑA SA.

(iii.3).- Respecto a la forma de remisión, el art. 160 LEC dispone que se hará por correo certificado, y ello añade el art. 161.3 pf. 2º LEC que 'Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior'.

(iv).- Por tanto, los actos de comunicación con Braulio han respetado escrupulosamente las formas procesales, tanto en el contenido como en la forma de remisión, dirigidas al lugar precisamente señalado por el propio Braulio a tal fin, en las relaciones contractuales. Tales actos de comunicación tuvieron pleno éxito en su recepción, de acuerdo con lo reseñado en el transcrito art. 161.3 LEC.

(v).- Y materialmente la prueba de que los actos de comunicación para el emplazamiento y notificación de la declaración de rebeldía fueron efectivos es que la Sentencia apelada fue notificada de la misma forma y al mismo lugar, notificación que sí produjo plenas consecuencias de conocimiento por Braulio de la resolución notificada, como prueba el hecho de la presentación del propio recurso de apelación.

(vi).- No existe por tanto no irregularidad procesal alguna, ni por consiguiente, indefensión derivada de la misma.

Motivo segundo: Indebida aplicación del art. 367 TRLSC.

(10).- Exposición del motivo. Señala el recurso de Braulio que no queda integrado el supuesto de hecho de la norma aplicada, ya que pese a tener pérdidas la sociedad desde el año 2006, ha continuado su evolución comercial, aún con dificultades, manteniendo sus obligaciones y la posibilidad de realizar el fin social, en particular respecto del contrato del año 2000 con KINÉPOLIS ESPAÑA SA.

(11).- Valoración de la Sala. En el recurso no se razona pormenorizadamente por que se sostienen que no queda integrado el tipo normativo del art. 367 TRLSC. No se niega la existencia de la deuda social, no se niega la presencia de fondos propios negativos en RPG Virtual SL desde el año 2006, por tanto, la concurrencia de la causa de disolución del art. 363.3º TRLSC, ni el devengo de aquella deuda en una fecha posterior a tal año 2006, ni, más aún, el incumplimiento por parte de Braulio de la obligación de convocar junta de socios para adoptar el acuerdo de disolución social. Todo ello aparece correctamente relacionado en la Sentencia apelada, con indicación de la prueba documental donde se basa.

(12).- Se habla en aquel recurso de causalidad y culpa, pero tales conceptos no son aplicables a la responsabilidad del art. 367 TRLSC, solidaria por deudas, y de hecho, el recurso no razona en absoluto cuál sería el juego de aquellos conceptos en este supuesto.

(13).- Expone luego el recurso, en contradicción interna con su propio contenido, que se está ante una responsabilidad objetiva o sancionatoria, y que resulta excesivamente rigurosa, con crítica del precepto legal. Pero tampoco se alcanza a conocer cuáles son las razones concretas por las que Braulio considera en este caso que el aplicación del precepto legal conduce a ese exceso de rigurosidad, ya que no se expone argumento fáctico alguno. No existe pues en tal recurso argumento impugnatorio verdadero de ninguna clase, que merezca tal nombre, dada su imprecisión y generalidad, cuya racionalidad, certeza fáctica y fundamento jurídico puedan ser contrastados por este tribunal en grado de apelación.

Motivo tercero: Prescripción de la acción.

(14).- Contenido del motivo. Indica, aparentemente, el recurso de Braulio que el plazo de prescripción aplicable a este caso sería el de un año, del art. 1.968 CC.

(15).- Valoración de la Sala. Sin perjuicio de que el recurso de apelación no ofrece al demandado rebelde la posibilidad de convertir dicho recurso en una contestación a la demanda, y por tanto, discutir cuestiones no contenidas en la sentencia apelada, también en este punto el recurso se muestra muy defectuoso en su propia articulación de argumentos. No se señala cuál se considera el dies a quo de tal prescripción, para determinar su comienzo, ni se propone ninguna clase de cómputo.

(16).- Ello hace en todo caso muy difícil la valoración de un argumento tan parco e incompletamente expuesto. Baste señalar al respecto que:

(i).- Toda vez que el art. 949 CCO, norma especial para la responsabilidad de los administradores, indica que el dies a quo, inicio del plazo de prescripción, es el del cese del administrador, y Braulio no consta haya cesado en ningún momento, el plazo no habría empezado a transcurrir tan siquiera.

(ii).- Por lo demás, es palmario que el plazo es el fijado en el citado art. 949 CCO, de cuatro años, normas especial respecto de otros plazos, recogidos en el CC, como han señalado, por muchas, las SsTS de 17 de diciembre de 2003 y de 26 de mayo de 2004.

Costas procesales de la apelación.

(17).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Braulio, debe procederse a imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Braulio, frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 71/2013, la que se confirma íntegramente.

II.- Debemos condenar y condenamos a Braulio al pago de las costas procesales generadas en este recurso de apelación, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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