Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 277/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/015469

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0015469

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 277/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 725/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luz y Valentín

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 CAMINO000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

S E N T E N C I A Nº 55/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 725/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Luz y Valentín apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendidos por el Letrado Sr. JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 CAMINO000 DE BILBAO apelado - demandado, representada por el Procurador Sr. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el Letrado D. JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 30 de abril de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Valentín y Luz , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CAMINO000 Nº NUM000 DE BILBAO, con Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso 4750 0000 00 0725 12, así como que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Valentín y Luz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 277/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de setiembre de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de D. Valentín y Dña Luz , la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En primer lugar argumentaba que la demanda trataba de la impugnación de una serie de acuerdos que se consideraban no ajustados a derecho (acuerdos que detallaba y que se centraba en cuanto a su contenido a la liquidación de gastos que la Comunidad de Propietarios liquidaba en relación a la cuota no precisada en Estatutos con la entreplanta de la lonja de su propiedad). Significaba en primer lugar y al respecto de la excepción de Cosa Juzgada que como oposición formulara la Comunidad de Propietarios demandada, expresaba que en el presente procedimiento se dictó por el Juzgado Auto de fecha 26 de Noviembre de 2013 estimando la excepción de cosa juzgada concurrente con respecto a la pretensión ahora nuevamente ejercitada de la nulidad de los Acuerdos que la propia resolución precisaba. Se interpuso contra dicho Auto Recurso de Reposición que fue resuelto en forma negativa por Auto de fecha 8 de Enero de 2014 significando en la citada resolución que contra dicho auto no cabia recurso de apelación; aun con tal advertencia se interpuso, no obstante, el mencionado Recurso de Apelación cuya admisión fue denegada, interponiendose contra dicha indmisión Recurso el cual desestimado por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección V mediante su Auto de fecha 29 de Mayo de 2014 . La cuestión que sobre dicha excepción se plantea resumidamente se contrae a: El demandante en este procedimiento en su momento interpuso demanda en la que igualmente se instaba como pretensión la declaración de nulidad de los Acuerdos de Junta de Propietarios básicamente coincidentes, aquellos, con lo que previo procedimiento en este procedimiento se predica su nulidad aquí en . Aquel procedimiento finalizó mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección V de fecha 10 de mayo de 2012. En dicha sentencia se decreta la desestimación del recurso y por ende de la demanda por falta de legitimación activa en la medida en que por los actores no se habian cumplido los requisitos legitimadores para ejercer la acción de impugnación de acuerdos y, en concreto y a saber, estar previamente al corriente de las obligaciones de pago. Señalaba, desde esta consideración que dado que la demanda de impugnación de Acuerdos Comunitarios había sido rechazada por falta de legitimación pasiva se interpuso nueva demanda judicial recayendo la misma en el Juzgado que ahora resuelve y de que trae causa el presente procedimiento. Expresaba la apelante no compartir los argumentos del Auto que dictado en las presentes actuaciones es estimatorio de la cosa juzgada al entender, y sucintamente expuesto, que en el anterior procedimiento no se entró a valorar la cuestión de fondo a saber la nulidad de los debatidos acuerdos. Así, dicha cuestión quedó imprejuzgada, que constituye y constituyó cuestión de fondo. La cuestión no es si debe debatirse o no sobre la legitimación activa de los hoy apelantes en su momento demandantes, sino sobrela del fondo. No puede determinarse excepción de cosa juzgada sobre la base de aquella falta de legitimación, la cuestión de fondo quedó imprejuzgada. En segundo lugar argumentaba igualmente al respecto de la Caducidad de la acción. Señalaba en este punto que y a la vista de la fecha de los Acuerdos de la Junta de Propietarios, la acción no se encuentra caducada, por cuanto que finalmente al interponerse de nuevo la demanda y en su momento aquella desestimación se encontraba en plazo alegaba que el previo procedimiento paralizó el plazo de caducidad impugnativo. Así la demanda que nos ocupa interpuesta nuevamente tras la desestimación de la previa, tuvo entrada en el Juzgado en fecha 18 de Junio de 2012. La demanda sustanciada ante el Juzgado de Instancia nº 11 de los de Bilbao tuvo entrada en fecha 12 de Abril de 2011 y en ella trataba de la impugnación de los siguientes ocho acuerdos: 11 de Diciembre de 2007, 24 de Abril de 2010, 20 de noviembre de 2009, 12 de Abril de 2010, 28 de Abril de 2010, 16 de Diciembre de 2010, 22 de Marzo de 2011, 28 de Noviembre de 2011, así cuando se inicia el precedente procedimiento la acción se encontraba viva, y durante su sustanciación quedó paralizado el plazo de caducidad. Seguidamente la parte apelante significaba y en orden a la falta de legitimación activa estimada en la sentencia recurrida que, y por los argumentos que desgranaba estimaba que a fecha de interposición de la demanda no debía cuantía alguna. Por ultimo precisaba que dado que no existe a su entender otra cuestión que la relativa a la Litis pendencia y a la falta de legitimación activa, y considerando que las mismas en su caso han de ser desestimadas. Y, por ende, no cabe hacer cuestión de las restantes excepciones opuestas por haber sido ya resueltas, estimaba no existir inconveniente para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo, y en todo caso si se entendiera que no existe falta de legitimación y que existe cosa Juzgada sobre cabría enjuiciar un único acuerdo de los nueva impugnados a saber el de fecha 28 de Noviembre de 2011. Al respecto de la predicada nulidad de los acuerdos mantenía aquellos presupuestos que a su consideración llevaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se determina sobre la base de que la representación de los Srs. Valentín Luz instan mediante la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, la nulidad de una serie de acuerdos de Junta de Propietarios que como historico relata se refieren: 1) Junta de 17 de Octubre de 2006 por el que se aprueba la obra de ascensor que asciende 102.647,75 € con IVA y el correspondiente porcentaje de honorarios de Arquitecto. 2) La Junta de 11/de diciembre de 2007 en donde se detalla el saldo deudor a fecha 31/10/2007 de 2800 € con cargo a la NUM001 y se aprueba el cuota mensual de gastos ordinarios (este acuerdo se impugna); 3) Junta de 24/abril/2008 se aprueba cuota de saneamiento con cargo a NUM001 (se impugna). 4) Junta de 20 de noviembre de 2008 se detalla saldo deudor a fecha de 31 de octubre de 2008 mas la cuantia determinada con cargo a NUM001 (Se impugna) 5) Junta de 24 de noviembre de 2009 se detalla el saldo deudor a fecha 31 de octubre de 2009 de 5.200 Euros por derramas mas 614,39 por cuotas con cargo a NUM001 (se impugna). 6) Junta de 10 de Diciembre entre otras cosas sobre ascensor 7) Junta de 12 de Abril de 2010 donde se aprueba presupuesto de ascensor por importe de 126.034 € y derrama de pago de 4.789,29 € con cargo a NUM001 (Se impugna. 8) Junta de 28 de Abril de 2010 se aprueba la reclamación de saldo deudor de 5664,62 € con cargo a la NUM001 (se impugna); 9) Junta de 16 de Diciembre de 2010 se detalla el saldo deudor a fecha 31 de octubre de 2010 de 4.789,29. 10) Junta de 22 de Marzo de 2011 sobre información del saldo deudor de 6.143 € con cargo a la NUM001 (se impugna); y 11) se detalla el saldo deudor a fecha de 31 de Octubre de 2011 de 4.789,29 € por obra de ascensor y 1.658,15 € por cuotas con cargo a NUM001 (se impugna). Es de determinar que del histórico de Juntas relacionada se impugnan como se ve nueve de ellas. La parte apelante, en su demanda efectivamente significa que todas la Juntas tienen que ver con el saldo deudor resultante por derramas de obras de ascensor a saber resultante 4.789,29 €, y lo que significa igualmente que todas las Juntas impugnadas tienen algo que ver con el saldo deudor resultante por cuotas de Comunidad que aprueba derrama por saneamiento y con el saldo deudor de 1.658,15 €. Todos los adeudos totalizan la cuantía de 6.143,01 €, Junta 23 de Marzo de 2011. Desde las explicaciones que determinaba en la demanda, significaba que conforme a las cuentas que estimaba pertinentes, y a los efectos de obviar una falta de legitimación que pudiera ser alegada de contrario había consignado la cantidad redondeada de 6.800 €.

La Comunidad demandada efectivamente mostró su oposición con los hechos y afirmaciones verificadas en la demanda sosteniendo la validez de los acuerdos al significar que la cuota que es negada tiene una determinación a lo largo de los años, que ha sido incluso aceptada por el actor. Oposición que centra perfectamente la sentencia recurrida. Conviene significar que opuso la excepción primera de falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos Comunitarios y ello por falta de consignación de la suma adeudada con anterioridad a la interposición de la demanda. Excepción esta que debe significarse es aceptada en la sentencia recurrida. Igualmente opuso la excepción de cosa juzgada salvo en la impugnación relativa al acuerdo de 28 de noviembre de 2011 y a estos efectos señalaba que la impugnación de los acuerdos que se pretenden ya fue objeto de un procedimiento previo y definitivamente resuelto de forma negativa a los intereses de la parte contraria en virtud de la Sentencia dictada por la audiencia Provincial Sección V de la Audiencia Provincial de Bizkaia. Alegaba igualmente excepción de Caducidad salvo en el caso del último acuerdo de 28 de Noviembre de 2011 y ello en la medida en que ha transcurrido mas de un año desde la adopción de los acuerdos. Por otro lado se alegaba la doctrina de los Actos Propios en la medida en que nunca se ha formulado reparo alguno a la instalación del ascensor, ni a la aprobación del presupuesto o derrama para llevarla a cabo. Como expresaba en la contestación a la demanda la imposibilidad de impugnar acuerdos que son mera ejecución de otros anteriores. No se ha mostrado manifestación contraria a los acuerdos que ahora se pretende impugnar. Y naturaleza de los acuerdos que son meramente liquidativos.

TERCERO.- Con carácter previo debemos hacer pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva que como cuestión prioritaria debe ser resuelta.

Al objeto de dar respuesta a dicha cuestión debemos señalar que tal y como la sentencia recurrida articula el art. 18/2 de la LPH es el punto de partida del que se ha de partir al objeto de dar respuesta a la misma. Efectivamente y ya es conocido que dicho precepto impone que para impugnar acuerdos de Junta de Propietarios el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, y por ende para estar legitimado habrá de estar al día en el pago de la totalidad de sus deudas vencidas y no estándolo se le exige consignar aquellas.

Es obvio que este es el presupuesto legal. Es por demás obvio que para determinar la significación de tal presupuesto, debe hacerse indudablemente consignación de la prueba que a tal consideración haya sido practicada. En este sentido y en orden a la valoración de la prueba su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

A nuestro entender reexaminadas las actuaciones y en ella vista la prueba documental así como la prueba testifical del Sr. D. Jon administrador de la Comunidad demandada, y del examen conjunto de dicha prueba resulta sin duda como en la Junta de 28 de Noviembre de 2011 sobre cuya determinación articula la parte apelante la liquidación correspondiente determinante relativa a la a su entender bondad y suficiencia de la cantidad consignada, tal y como se percibe en dicha Acta se hace constar la aprobación de cuentas a 31 de Octubre de 2011 informandose de la liquidación practicada lonja derecha (propiedad de los actores) 4.350,41 € relativos a la Lonja siendo igual y a la sazón deudores de la correspondiente suma por razón de la NUM001 . Por ende como puede significarse la deuda era superior, y en todo caso ante la certificación no se hizo consignación. Estimamos tal y como recoge la sentencia recurrida, la cantidad relativa pendiente a la lonja derecha, debe ser determinada como vencida en la medida en que dicha cantidad según incide el Administrador de la Comunidad debía ser abonada de inmediato. El examen del documento 26 de la contestación a la demanda en su lectura abona la tesis de proceder al ingreso de la citada cantidad. Por demás ciertamente y a la vista de la prueba consignada se considera por el actor correcta la cantidad consignada por la NUM001 y en cambio no suma ni alude la cuantía adeudada por la lonja.

Por ello estimamos concurre la excepción de falta de legitimación activa.

Pero es que el examen de las actuaciones permite delimitar la concurrencia de la caducidad cuyos efectos y consideraciones jurídicas no es necesario incidir en forma expresa, teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente demanda ha transcurrido un año desde la adopción del acuerdo a salvo el meritado ex novo del 28 de Noviembre de 2011. Si tenemos en cuenta que la Caducidad no tiene determinaciones interruptivas maxime, y si tenemos en cuenta que determinados acuerdos ya el de 20 de Noviembre de 2008 en donde se informa que el propietario de la NUM001 ha solicitado se compruebe el coeficiente de participación en los gastos de la Comunidad de dicha Propiedad y que se están haciendo las gestiones oportunas. Es obvio que esta cuestión ha resultado cuando menos controvertida ya a tal fecha. Por demás, puede significarse que la base fundamental de los mencionados acuerdos son en lo que aquí interesa liquidación sobre la base de un porcentaje atribuido a la NUM001 que es la cuestión fundamental de controversia, pero en cuya función ya se liquidó desde las anteriores Juntas. Resulta que si ello es así concurriendo la caducidad tanto en los acuerdos precedentes, como en el de noviembre de 28 de noviembre de 2011, el cual tiene determinación ciertamente liquidatoria, y en su caso concurrente tal instituto.

La consignación concurrente de la excepción de falta de legitimación abundada en la a nuestro entender concurrente caducidad, lleva a la innecesariedad de hacer precisión del resto de motivos articulados a lo largo del Recurso de apelación

Significar que a estos efectos sin duda la sentencia aportada en sede de apelación dictada por la Sección IV de la Audiencia Provincial, hace significación de acuerdos divergentes o cuando menos significados en fechas divergentes y respecto de cuya determinación efectivamente no se evidencia la falta del requisito legitimador.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso de apelación, y ello teniendo en cuenta la determinación de hechos y de derecho no se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Valentín y Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 725/12, con fecha 30 de abril de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0277 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procendecia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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