Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 55/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 865/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100040

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:750

Núm. Roj: SJM BI 750:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/029830

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0029830

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 865/2015 - A

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Diana y Luis Manuel

Abogado/a / Abokatua: XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO y XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: TURKISH AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSÉ MANUEL GÓMEZ PINEDA

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

S E N T E N C I A Nº 55/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: quince de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Diana y Luis Manuel

Abogado: XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO y XABIER SAINZ DE LA MAZA BILBAO

Procurador:

PARTE DEMANDADATURKISH AIRLINES S.A.

Abogado: JOSÉ MANUEL GÓMEZ PINEDA

Procurador: CONCEPCION IMAZ NUERE

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Luis Manuel y Diana presentaron en fecha 19.11.2015 demanda de Juicio Verbal que se registró con el nº 865/15 contra la mercantil TURKISH AIRLINES, S.A por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso de un vuelo, desglosados en las siguientes cuantías y conceptos, que totalizan 1.983,29 euros:

- -600 euros: art. 7 Reglamento Europeo nº 261/2004 .

- -414,85 euros: vuelo alternativo Singapur-Sidney.

- -237,37 euros: alquiler de vehículo.

- -700 euros: daño moral.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 09.12.2015 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado por plazo de diez días a la parte demandada para contestar.

TERCERO.-La Procuradora Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de TURKISH AIRLINES, S.A, presenta recurso de reposición en fecha 23.12.2015.

El recurso es impugnado en fecha 18.01.2016.

Por Decreto de fecha 20.01.2016 el recurso es desestimado.

CUARTO.-La Procuradora Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de TURKISH AIRLINES, S.A, presenta en fecha 07.01.2016 escrito de contestación allándose al importe de 600 euros por pasajero comprensivo de la indemnización por retraso superior a tres horas y no interesando la celebración de vista.

QUINTO.-Por Auto de fecha 28.01.2016 se acordó el allanamiento parcial en la cuantía de 600 euros para cada uno de los demandantes, se acordó la continuación del procedimiento por el resto de conceptos reclamados y dio traslado por plazo de tres días a la parte actora para que se pronunciara sobre la celebración de vista.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 10.02.2016 se pusieron los autos sobre mi mesa para dictar la presente resolución una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hubiera presentado escrito interesando la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada considera que no corresponde estimar la demanda más allá del allanamiento producido, y que no forma parte de esta resolución, puesto que el contrato con su compañía aérea terminaba en Singapur.

En todo caso, niega el derecho a indemnización por el vuelo Singapur-Sidney porque (i) no hay ningún documento acreditativo de la compra de un billete de avión entre Singapur y Melbourne (el documento nº 2 son sendas tarjetas de embarque Singapur-Melbourne con la compañía aérea Air Asia); (ii) aportan un ingreso bancario como documento nº 8 pero no se justifica que corresponda a la compra de unos billetes de avión (ciertamente sólo figura el importe de 829,70 euros, en el establecimiento Rumbo y en Concepto 'Evento destino, Venta', en la fecha 28/07/2015 a las 21:38:43) y; (iii) el destino final era Melbourne no Sidney (los demandantes señalan que contrataron este transporte condicionados por la oferta existente en ese momento de vuelos que partiesen de Singapur a Melbourne o, en su caso, a otra ciudad de Australia).

En cuanto a la prosperabilidad de la reclamación, considero que nuestro Código civil sí prevé en el art. 1.101 la obligación de atender los perjuicios causados y probados, y es que el retraso superior a las tres horas generó a los demandantes unos gastos imprevistos, cuya consecuencia ha de ser afrontada por la compañía aérea.

En primer lugar, los demandantes sí acreditan estar en disposición de trasladarse a Sidney, con tarjetas de embarque emitidas, donde se lee, en términos de uso común en el tráfico aéreo y que forman parte de la comprensión general, que el embarque comenzaba a las 18:30 y las puertas se cerraban a las 18:50. Recordemos que el aterrizaje en Singapur estaba programado a las 17:25 horas. No estamos, en consecuencia, ante una escala sin margen de maniobra.

Es cierto que los demandantes no facilitan una factura de compra de los billetes alternativos pero sí aportan un justificante de pago de una entidad de crédito, a través de una conocida agencia de viajes por internet (Rumbo) con un pago en la hora siguiente al aterrizaje tardío y posterior, obviamente, a la pérdida del vuelo de enlace, por un importe que la compañía aérea demandada no ha considerado desorbitado o fuera de mercado.

El hecho de que los demandantes cambiaran el punto de destino puede considerarse razonable en los términos expuestos de hallarse condicionados por la oferta existente en ese momento de vuelos que partiesen de Singapur a Melbourne o, en su caso, a otra ciudad de Australia.

Ahora bien, este Tribunal no considera mínimamente acreditada la necesidad del alquiler de un vehículo vinculada al incidente padecido puesto que no se aporta siquiera el contrato de alquiler y entrega del vehículo, lo que hubiera podido ilustrar al Tribunal si el alquiler tuvo por finalidad trasladarse efectivamente a Sidney como punto de partida del viaje o, en su lugar, los demandantes optaron por reorganizar su estancia en la isla.

Y en cuanto al daño moral invocado no se aprecia el mismo. En primer lugar, este Tribunal no va a atribuir valor al hecho de encontrarse en viaje de novios porque los demandantes no pueden pretender acreditar el mismo con dos fotocopias de una invitación al enlace sin una mera referencia a un documento oficial que así lo acredite. Pero aun en el caso de hallarse de viaje de novios, este Tribunal no aprecia, de la lectura de la demanda y de la habilidad de los demandantes para gestionar la pérdida del enlace, que padecieran una lesión psíquica. No se aporta un mínimo indicio de prueba ni de los hechos periféricos puede extraerse dicha conclusión.

SEGUNDO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

TERCERO.-Conforme al artículo 394 de la LEC las costas son impuestas a la parte demandada.

En virtud de todo ello,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Luis Manuel y Diana frente a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A, representada por el Procurador Sr. Concepción Imaz Nuere.

2.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar a Luis Manuel la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 414,85euros).

3.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar a Diana la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 414,85euros).

4.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A a abonar a cada demandante el interés legal desde la reclamación judicial, elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 15 de febrero de 2016.

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