Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 55/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 865/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 55/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100040
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:750
Núm. Roj: SJM BI 750:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
- -600 euros: art. 7 Reglamento Europeo nº 261/2004 .
- -414,85 euros: vuelo alternativo Singapur-Sidney.
- -237,37 euros: alquiler de vehículo.
- -700 euros: daño moral.
El recurso es impugnado en fecha 18.01.2016.
Por Decreto de fecha 20.01.2016 el recurso es desestimado.
Fundamentos
En todo caso, niega el derecho a indemnización por el vuelo Singapur-Sidney porque (i) no hay ningún documento acreditativo de la compra de un billete de avión entre Singapur y Melbourne (el documento nº 2 son sendas tarjetas de embarque Singapur-Melbourne con la compañía aérea Air Asia); (ii) aportan un ingreso bancario como documento nº 8 pero no se justifica que corresponda a la compra de unos billetes de avión (ciertamente sólo figura el importe de 829,70 euros, en el establecimiento Rumbo y en Concepto 'Evento destino, Venta', en la fecha 28/07/2015 a las 21:38:43) y; (iii) el destino final era Melbourne no Sidney (los demandantes señalan que contrataron este transporte condicionados por la oferta existente en ese momento de vuelos que partiesen de Singapur a Melbourne o, en su caso, a otra ciudad de Australia).
En primer lugar, los demandantes sí acreditan estar en disposición de trasladarse a Sidney, con tarjetas de embarque emitidas, donde se lee, en términos de uso común en el tráfico aéreo y que forman parte de la comprensión general, que el embarque comenzaba a las 18:30 y las puertas se cerraban a las 18:50. Recordemos que el aterrizaje en Singapur estaba programado a las 17:25 horas. No estamos, en consecuencia, ante una escala sin margen de maniobra.
Es cierto que los demandantes no facilitan una factura de compra de los billetes alternativos pero sí aportan un justificante de pago de una entidad de crédito, a través de una conocida agencia de viajes por internet (Rumbo) con un pago en la hora siguiente al aterrizaje tardío y posterior, obviamente, a la pérdida del vuelo de enlace, por un importe que la compañía aérea demandada no ha considerado desorbitado o fuera de mercado.
El hecho de que los demandantes cambiaran el punto de destino puede considerarse razonable en los términos expuestos de hallarse condicionados por la oferta existente en ese momento de vuelos que partiesen de Singapur a Melbourne o, en su caso, a otra ciudad de Australia.
Ahora bien, este Tribunal no considera mínimamente acreditada la necesidad del alquiler de un vehículo vinculada al incidente padecido puesto que no se aporta siquiera el contrato de alquiler y entrega del vehículo, lo que hubiera podido ilustrar al Tribunal si el alquiler tuvo por finalidad trasladarse efectivamente a Sidney como punto de partida del viaje o, en su lugar, los demandantes optaron por reorganizar su estancia en la isla.
Y en cuanto al daño moral invocado no se aprecia el mismo. En primer lugar, este Tribunal no va a atribuir valor al hecho de encontrarse en viaje de novios porque los demandantes no pueden pretender acreditar el mismo con dos fotocopias de una invitación al enlace sin una mera referencia a un documento oficial que así lo acredite. Pero aun en el caso de hallarse de viaje de novios, este Tribunal no aprecia, de la lectura de la demanda y de la habilidad de los demandantes para gestionar la pérdida del enlace, que padecieran una lesión psíquica. No se aporta un mínimo indicio de prueba ni de los hechos periféricos puede extraerse dicha conclusión.
En virtud de todo ello,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Luis Manuel y Diana frente a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A, representada por el Procurador Sr. Concepción Imaz Nuere.
2.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar a
Luis Manuel la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (
3.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar a
Diana la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (
4.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A a abonar a cada demandante el interés legal desde la reclamación judicial, elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
