Sentencia Civil Nº 55/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 55/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 93/2015 de 19 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 55/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016100069

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8911


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0281846

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 93/2015

Demandante: D. Eusebio

Procurador: D. Pedro Emilio Serradilla Serrano

Demandado: D. Mario

Procurador: D. Jacobo García García.

SENTENCIA Nº 55/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 19 de julio del dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Eusebio , ejercitando, contra D. Mario , acción de anulación del Laudo dictado el 26 de octubre de 2015 por D. Miguel Sánchez Iniesta, árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral ARS/6/15.

SEGUNDO.- Por DIOR de 14 de enero de 2016 se señala para la comparecencia de apoderamientoapud actael día 22 de enero siguiente, a las 10 horas -fecha en que tuvo lugar-, al tiempo que se emplaza al actor, por diez días, para que determine la cuantía del procedimiento y aporte certificación de la notificación del Laudo arbitral.

TERCERO.- Se admite a trámite la demanda por Decreto de de 12 de febrero de 2016 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, registrado por LEXNET el día 17 y por el Registro General de este Tribunal el siguiente día 21 de marzo.

CUARTO.- Mediante DIOR de 28 de marzo de 2016 se señala para la comparecencia de apoderamientoapud actade la demandada el día 4 de abril siguiente, a las 10:30 horas -fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- Por DIOR de 4 de abril de 2016 se tiene a la demandada por comparecida y por contestada a la demanda, con traslado por diez días a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer pruebaexart. 42.1.b) LA.

SEXTO.- Habiendo transcurrido el plazo otorgado al efecto sin solicitud de prueba adicional, por Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba impetrados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SÉPTIMO.- Por Auto de 18 de mayo de 2016, la Sala acuerda:

1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos.

3º Admitir laDocumental públicaconsistente en que se dirija atento oficio al Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Registro Nacional de Asociaciones -c/ Amador de los Ríos, 7, 28010 Madrid-, a fin de que emita certificación comprensiva del histórico de cargos, domicilio social y estatutos de la asociaciones 'Asociación para el fomento del alquiler y acceso a una vivienda ARRENTA' (nº 590501) y de la 'Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad AEDADE' (nº 166770).

4º Admitir la Documental privada consistente en requerir a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, sita en la calle

Velázquez 22, 5ª planta, izda., a fin de que remita copia íntegra del expediente ARS/6/15.

5º. Admitir el interrogatorio del demandado.

6º No admitir la testifical anunciada.

7º. Haber lugar a la celebración de vista pública, una vez recibida en esta Sala la documental pública y privada acordada.

El Auto acordando la prueba no fue recurrido.

OCTAVO.- Recibidos en esta Sala los Oficios de prueba de la Asociación Europea de Arbitraje y del Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior los días 1 y 8 de junio, respectivamente, se confiere traslado a las partes por tres días, y se señala para la celebración de vista el día 13 de julio de 2016, a las 10:00 horas (DIOR 22.06.2016), fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 15.12.2014), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- El Laudo impugnado acuerda:

'Primero.- Estimar la demanda arbitral presentada por D. Mario contra D. Eusebio debiendo condenar y condenando al demandado D. Eusebio , a pagar al demandante la cantidad de nueve mil doscientos treinta y cinco euros con noventa y tres céntimos.

Segundo.- Condeno al arrendatario D. Eusebio de conformidad con el artículo 37.6 de la Ley 60/2003 , al pago de las costas del presente procedimiento arbitral que ascienden, en cuanto a los honorarios de la AEADE, árbitro y gastos de notificación, a la cantidad de mil quinientos catorce euros con trece céntimos (1.514,13 que corresponden a honorarios de AEADE, en concepto de administración del arbitraje y a tenor de las tarifas publicadas por la Asociación, honorarios del Árbitro, y gastos de notificaciones; condenando a su vez a la DEMANDADA al pago de las costas del letrado representante de la parte actora.

Así mismo resulta condenado y por ello condeno a D. Eusebio al haber visto estimadas las pretensiones de la DEMANDANTE a abonar los honorarios y gastos del Letrado de la parte demandante, D. Daniel Madurga Soriano'.

El demandante pretende la anulación del Laudo, por invalidez del convenio arbitral [art. 41.1.a) LA], porque se contiene en la cláusula octava un contrato de adhesión respecto del que no ha existido posibilidad de negociación y que no cumpliría los requisitos del art. 9 LA.

En segundo término, con invocación del art. 41.1.b) LA, denuncia que el procedimiento arbitral no ha seguido el establecido en la Ley de Arbitraje , que hubiera sido el procedente, en lugar de las reglas establecidas en el Reglamento de AEADE.

De nuevo al amparo del art. 41.1.b) LA, alega el actor que no fue notificado ni de la solicitud de arbitraje, ni del nombramiento del árbitro -'por lo que se le impidió conocer si se habían seguido las prescripciones legales para el nombramiento y se le impidió poder alegar sobre su posible recusación' (hecho 3º-, ni de la demanda con sus documentos, ni del traslado para contestarla y proponer prueba, con su consiguiente indefensión en el procedimiento arbitral.

Finalmente, pretende la anulación del Laudo por infracción del orden público - art. 41.1.f) LA en relación con los arts. 14 , 24 y 53.2 CE - en tanto que habría sido conculcada la imparcialidad del árbitro: sostiene la demanda que el contrato de arrendamiento que incorpora la cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE fue redactado por ARRENTA -cuyos servicios contrató el arrendador al suscribir un contrato de alquiler seguro-, alegando que 'ARRENTA y AEDAE son la misma institución'; como AEADE es la que nombra el árbitro, la imparcialidad de éste queda en entredicho. A lo que añade, en la misma línea argumentativa de quiebra del principio de igualdad, que en la lista de árbitros de AEADE ' solo figuran miembros de una determinada asociación a la que pertenezca (sic) solo el demandante'.

Por su parte, el demandado postula la extemporaneidad de la demanda: notificado el Laudo el día 30 de octubre de 2015, dice no constar la fecha de presentación efectiva de la demanda de anulación.

Niega, asimismo, la invalidez del convenio arbitral, pues el contrato no puede considerarse de adhesión al haber sido suscrito por dos particulares. A lo que añade: 'el hecho de que se haya incluido a través de la sociedad ARRENTA no significa que ésta sea parte en el convenio, por lo que no puede cuestionarse su imparcialidad. No se trata de una cláusula impuesta por ARRENTA, sino que su inclusión ha sido libremente pactada por arrendador y arrendatario y no supone en modo alguno ventaja o desventaja para ninguna de las partes'.

Finalmente, niega que no se haya notificado al demandado en el procedimiento arbitral la demanda ni la designación de árbitro ni el laudo -respecto del que el actor reconoce haber sido notificado. Entendiendo que, conforme al apartado 3º de la cláusula de sumisión, tales notificaciones se practicaron en un domicilio válido a tales efectos.

En el acto de la vista las partes ser ratifican en sus respectivos alegatos y pretensiones y tiene lugar el interrogatorio del demandado, D. Eusebio , acordado por Auto de 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO.- Ante todo, hemos de pronunciarnos sobre la excepción de caducidad de la acción invocada, que carece de todo fundamento, pues, a diferencia de lo que postula la parte demandada, sí consta la fecha de presentación efectiva de la demanda de anulación, que, según expone la DIOR de 14 de enero de 2016, 'tuvo entrada el día 29 de diciembre de 2015 y nº de registro general 93/2015'. Las partes convienen -y el expediente arbitral así lo acredita- en que la fecha de notificación del Laudo tuvo lugar el día 30 de octubre de 2015. La demanda se ha presentado, pues, dentro del plazo de caducidad de dos meses que prevé el art. 41.4 LA.

TERCERO.- A continuación, desde un punto de vista lógico y jurídico, la Sala debe examinar la queja que pone en entredicho la imparcialidad del árbitro cuestionando, en realidad, la independencia y neutralidad de la entidad administradora del arbitraje, AEADE, por sus vinculaciones, cuando no identidad -se dice-, con ARRENTA, que es la asociación con la que habría contratado el arrendador, que habría facilitado el modelo contrato de arriendo y predispuesto la cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE.

Como hemos dicho en otras ocasiones, esta queja, en que se invoca expresamente la infracción del art. 14 CE derivada del hecho en sí de haberse sometido a un arbitraje mediando estrechas vinculaciones entre la entidad a la que se encomienda el arbitraje y la asociación que contrata con una de las partes en el procedimiento arbitral y 'recomienda' ese arbitraje institucional predisponiéndolo en el contrato que se ha de firmar, puede abocar, de ser estimada, a una anulación del Laudo por infracción del orden público, sí, pero también puede incidir en la existencia misma del convenio arbitral, presupuesto incluso del examen de su eventual eficacia.

En síntesis, el actor entiende que, en la sumisión a arbitraje y en el hecho de la designación del árbitro, la parte contraria ha gozado de una situación de claro privilegio, con vulneración del principio de igualdad de armas: alega, en este sentido, que en el contrato de adhesión propuesto de contrario unilateralmente se establece qué asociación va a designar el árbitro, sin que el adherente pueda cambiar dicha cláusula, ni participar en el procedimiento de designación del árbitro...; y señala, de modo particular, que la mismidad entre ARRENTA -que contrata con el arrendador y elabora el contrato de arriendo de vivienda con cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE- y la propia AEADE, pone en tela de juicio, de un modo inequívoco, la observancia de la debida imparcialidad en el procedimiento arbitral sustanciado.

Como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias 63/2014, de 13 de noviembre (ROJ STSJ M 14692/2014 ) y 65/2015, de 17 de septiembre (ROJ STSJ M 10504/2015 ), el problema que se suscita, correctamente enfocado, no tiene que ver, en sentido propio, con la imparcialidad subjetiva del árbitro, sino con una premisa de esa imparcialidad -ya se considere desde un punto de vista objetivo, ya desde la necesidad de salvaguardar la apariencia de imparcialidad. En efecto, la cuestión ahora analizada tiene que ver con la vulneración o no del principio de igualdad en la designación del árbitro y en la conformación del arbitraje mismo, lo cual, resulta evidente, es algo conceptualmentedistinto deyapriorístico ala quiebra de la imparcialidad arbitral.

Resulta imprescindible preservar el principio de igualdad tanto en la sumisión a arbitraje -como expresión de la insoslayable libertad que ha de presidir la voluntad de renunciar a la vía judicial- como en la designación arbitral, y no ya sólo por tratarse de una exigencia legal ( arts. 9 , 15.2 y 24 LA), sino por imperativo constitucional: no sería admisible una dispensa del monopolio constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional que no respetara exigencias indeclinables, según la propia Constitución , del desempeño lícito de la función jurisdiccional por el Poder Judicial: tal es el caso, señaladamente, del principio de igualdad, que evita el desequilibrio a favor o en perjuicio de una de las partes. Y es que, aunque en el arbitraje no se desarrolle una potestad estatal, como en el caso de la jurisdicción, ciertos principios y garantías del ejercicio de la función jurisdiccional han de ser respetados en el proceso arbitral, y máxime cuando se repara en la circunstancia de que los laudos, una vez firmes, tienen eficacia de cosa juzgada material y constituyen un título ejecutivo asimilado a una sentencia ( art. 43 LA y 517.2.2º LEC ). En este punto es inconcusa la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del arbitraje y sobre las garantías que ha de reunir el procedimiento arbitral: la STC 174/1995 expresamente proclama que '... el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)'. El árbitro y la institución administradora del arbitraje no ejercen,stricto sensu, la función jurisdiccional, pero sí una función pública de resolución de conflictos tutelada por la Ley: función la de laudar que es de interés público, porque subviene al mismo fin y ostenta la misma fuerza que las decisiones dictadas en el desempeño de la función jurisdiccional. De ahí que el Tribunal Constitucional, y con él la generalidad de la jurisprudencia y de la doctrina, hayan calificado al arbitraje de 'equivalente jurisdiccional'.

Coherente con las exigencias constitucionales reseñadas es que la Ley prevea el respeto al principio de igualdad como límite infranqueable a la autonomía de la voluntad de las partes en la designación de árbitros y de entidades administradoras del arbitraje (art. 15.2 LA), así como en el trato que se les dispensa en el procedimiento arbitral (art. 24 LA). Se trata de evitar, de un lado, que el modo en que la sumisión a arbitraje se realiza sea fruto de un vicio radical de la voluntad de sumisión, que existiría sin subsanación posible si el convenio consagrase una quiebra del principio de igualdad -la posición de supremacía de una parte respecto de la otra-, por engaño, por ignorancia o incluso mediando aceptación de la parte afectada; de otra lado, se busca evitar que el arbitraje se desarrolle con merma de la garantía de la imparcialidad, lo que a su vez llevaría aparejada la infracción del derecho a que el proceso arbitral sea justo o equitativo, en expresión del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Hemos de insistir, según lo ya expuesto, en que ciertos y principios y garantías constitucionales del ejercicio de la función jurisdiccional han de ser respetados en el convenio y en el proceso arbitral, y, entre ellos, señaladamente,el principio de igualdad en la conformación y sustanciación del arbitraje, dada su naturaleza de 'equivalente jurisdiccional'.

En este punto, cumple recordar que el art. 9.3 LA de 1988 literalmente decía: 'Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros'. Precepto que, a su vez, vino a recoger lo que la jurisprudencia venía manifestando desde varias décadas antes - STS, 1ª, de 6 diciembre de 1941 (cdo. 2º) (R.A.J.1.930); asimismo, argumentando además sobre la aplicación del art. 1256 Cód. Civil , la STS, 1ª, de 18 de abril de 1940 (cdo. 2º) (R.A.J.293). Pues bien, es incontestable que laratiode la vigente Ley de Arbitraje es la misma que la de su inmediato precedente por exigencia constitucional:limitar las cláusulas leoninas o abusivas en beneficio de una de las partes, como concreción en el ámbito del arbitraje de lo que no es sino un límite general de la autonomía de la voluntad contractual expresamente regulado en el art. 1256 del Código Civil .

Por lo demás, si bien se mira, esa previsión legislativa de nulidad no era en absoluto descabellada; respondía a una idea muy clara: que quien pretende y logra una posición de supremacía a la hora de someterse a arbitraje y designar los árbitros -mediando dolo o no- o, más en general, quien logra esa posición de supremacía en relación con la administración misma del arbitraje, o quien simplemente la consiente, está evidenciando un vicio de su voluntad que la convierte en radicalmente contraria a la esencia del arbitraje, puesla voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta someterse a la administración del arbitraje y a la decisión de un tercero independiente e imparcial: ¿cómo podría presumirse una voluntad semejante en quien provoca, logra o simplemente consiente tener una posición de privilegio en la designación del árbitro, capaz potencialmente de condicionar su decisión, o en quien, más en general, ostenta esa misma posición de ventaja en relación con la entidad llamada a administrar el arbitraje?

A la luz de estas premisas, procede analizar el presente caso sobre la base de los hechos que, valorado el acervo probatorio, resulten acreditados a juicio del Tribunal: nos referiremos con detalle, pues, a las relaciones que la actora denuncia que existen entre ARRENTA y AEADE, y a si resultan acreditadas con una suficiencia tal que permita cuestionar la adecuación del Laudo al orden público y, en su caso, la validez misma del convenio arbitral.

CUARTO.- La Sala debe juzgar sobre una queja que, de concurrir, viciaría de un modo aún más radical -según lo expuesto en el fundamento tercero y según lo que se expondrá con más detalleinfraen los FFJJ 5º y ss.- la validez del convenio -art. 41.1.a) LA-: nos referimos a los alegatos vertidos en la demanda de anulación cuestionando la neutralidad de AEADE por su vinculación con una de las partes litigantes en la contienda arbitral a través de la entidad ARRENTA: ARRENTA, por mor de un contrato lucrativo en este caso con el arrendador, habría realizado labores de asesoramiento antes del arbitraje, facilitando el modelo de contrato de arriendo con cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE, quien, a su vez, sería una y la misma cosa que ARRENTA.

Para el análisis de este motivo de anulación, que cuestiona la neutralidad subjetiva, el desinterés objetivo y la apariencia de imparcialidad de AEADE, y que el demandante de anulación subsume en el apartado f) del art. 41.1 LA, la Sala parte de los siguientes hechos probados y de la valoración probatoria que a continuación se consigna, que resultan del conjunto del acervo probatorio obrante en la causa -documental e interrogatorio de parte:

1º.Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad, en anagrama A.E.A.D.E., es una entidad sin ánimo de lucro que se constituyó el 1 de enero del año 2000, al amparo de la Ley 191/1964 y normas complementarias del D. 1440/65, que tiene como fines, según el art. 2 de sus Estatutos, promocionar el arbitraje, administrar arbitrajes y designar árbitros de acuerdo con su Reglamento, asesorar y emitir informes jurídicos y técnicos sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración, y realizar tareas de intermediación y mediación para las que fuere requerida.

Por Acuerdo de 12 de mayo de 2012, la Asamblea General Universal de AEADE acordó modificar el art. 2º de los Estatutos enfatizando entre sus fines el impulso de la mediación -facilitando el acceso y administración de la mediación y la designación de mediadores-, y el impulso y realización de otros medios de solución de conflictos -conciliación, negociación, peritaje...Se proclama expresamente como uno de los fines estatutarios 'la adopción de medidas necesarias para asegurar la separación entre el arbitraje y la mediación'.

2º.D. Francisco ha venido ostentando el cargo de Secretario de la Junta Directiva de AEADE y, posteriormente de Secretario General de la misma, desde el 10 de junio de 2000 hasta la actualidad, sin solución de continuidad.

3º.Desde el 14 de mayo de 2001 -hasta el presente- ya consta la pertenencia como asociadas de AEADE de Dª. Elisabeth y Dª. Petra .

4º.El 26 de septiembre de 2002 la totalidad de los asociados - D. Francisco , Dª. Elisabeth , Dª. Petra , D. Ruperto y Dª. Fátima -, constituidos en Asamblea General, proceden a la adaptación de los Estatutos sociales a la Ley 1/2002 y, en lo que ahora importa, establecen el domicilio social de la AEADE en la calle Conde de Aranda, nº 5, 3ª planta de Madrid.

5º.Por Acuerdo de 2 de septiembre de 2010, de la Asamblea General de AEADE, se modifica el art. 4º de los Estatutos y se establece el domicilio social de la AEADE en la calle Campoamor, nº 18, 3ª planta, de Madrid.

6º.El día 29 de septiembre de 2014 se celebró la Asamblea General de la entidad ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE DE DERECHO Y EQUIDAD, en la que, con asistencia de la totalidad de sus socios -a la sazón, D. Francisco , Dª. Elisabeth , Dª. Petra y D. Ruperto - y por unanimidad, se acordó modificar el art. 4º de los Estatutos, fijando el domicilio social de la AEADE en la calle Velázquez, nº 22, 5ª planta, izquierda, de Madrid.

7º.El día 2 de septiembre de 2007 Dª. Elisabeth , Dª Petra y D. Francisco ACUERDAN:

-- Constituir una asociación, al amparo de la L0. 1/2002, que se denominará 'ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DEL ALQUILER Y ACCESO A UNA VIVIENDA', en anagrama 'ARRENTA'.

-- Aprobar por unanimidad los Estatutos.

-- Dar a esa reunión fundacional carácter de primera Asamblea General de Socios, al estar presentes todos los comparecientes y nombrar por unanimidad a la Junta Directiva de la Asociación, formada por: D. Francisco (Presidente), Dª. Petra -Secretario General/Secretario) y Dª. Elisabeth (Tesorero).

A fecha 10 de diciembre de 2014 los titulares de los órganos de gobierno y representación de la entidad seguían siendo los así nombrados en el Acta Fundacional.

8º.El artículo 2º de los Estatutos de ARRENTA prevé como fines de la misma: 'promover el acceso de los ciudadanos a viviendas dignas en régimen de alquiler, la creación de un observatorio del alquiler, asesorar y emitir informes jurídicos y técnicos sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración relacionadas con el acceso al alquiler. Dentro de estos fines se encuadra, principalmente, promover el acceso al alquiler de las familias menos favorecidas económicamente, tales como jóvenes, tercera edad, inmigrantes y otros colectivos desfavorecidos'.

9º.El artículo 4º de los Estatutos de ARRENTA, en su redacción originaria, establece el domicilio social en la calle Conde de Aranda, nº 5, 3º-dcha, 28001 Madrid.

Por Acuerdo de 2 de septiembre de 2011, la Asamblea General de ARRENTA modifica el art. 4º de los Estatutos y establece su domicilio social en la calle Campoamor, nº 18, 3ª planta, 28004 Madrid.

Por Acuerdo de 29 de septiembre de 2014, la Asamblea General de ARRENTA modifica el art. 4º de los Estatutos y establece el domicilio social en la calle Velázquez, nº 22, 5ª planta, izquierda, 28001Madrid.

10º. Los Estatutos de ARRENTA presentan grandes similitudes con los de AEADE, pese a la diversidad de fines asociativos, incluso con lapsus de transcripción: v.gr., el art. 26º. d) -que se corresponde con el art. 28º.d) de los Estatutos de AEADE, cuando prevé como una de las fuentes de recursos de ARRENTA 'los generados por la emisión de informes, asesoramientoy los derivados de la administración del arbitraje y otros cometidos que le fuera encomendado' (sic, en ambos Estatutos); o, también a modo de ejemplo, la rúbrica del Capítulo VIII de los dos Estatutos, 'CONSEJO ASESOR Y CONSEJO ARBITRAL', cuando en ARRENTA no hay Consejo Arbitral ni el articulado subsiguiente a la rúbrica lo regula.

11º. ARRENTA, en lo que concierne al propietario-arrendador que con ella ha contratado, ofrece, entre otros, un producto, ARRENTA con seguro, que, por un pago único inicial de una mensualidad de renta, tiene como coberturas, al menos, los gastos del procedimiento arbitral, incluyendo honorarios del Letrado y del Perito intervinientes. En palabras del demandado declarante, Sr. Iván : 'surgido el conflicto con el arrendatario, ARRENTA se encargaba de todo'.

12ºARRENTA facilita al arrendador que contrata con ella modelos-tipo de contrato de arrendamiento -con su anagrama impreso- que, si el producto contratado lo es con sumisión a arbitraje, inserta una cláusula de sumisión a arbitraje administrado por AEADE -cláusula octava. También ofrece un modelo de Convenio Arbitral para ser incorporado como Anexo l al Contrato de Arrendamiento, que es la Cláusula de Arbitraje de la AEADE, con especificación en su reverso del Convenio Arbitral de AEADE, precisando la regulación de la designación del árbitro, el idioma y domicilio del arbitraje, el régimen de las notificaciones y del procedimiento arbitral, el plazo y forma de emisión del laudo, etcétera.

13º. El arrendador-demandante en el procedimiento arbitral de reclamación de indemnización de los daños causados en la vivienda arrendada, D. Mario , y el inquilino-demandado -aquí actor-, D. Eusebio , suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda el 27 de enero de 2014 que lleva impreso en todas sus páginas el anagrama y logotipo de ARRENTA; en el pie de cada una de las páginas de dicho contrato aparece impreso el siguiente texto: C/ Campoamor, 18, 3º; 28004 Madrid, Tél. 914319796, Fax 914313545; dicho contrato incorpora una cláusula 8ª de sumisión a arbitraje administrado por AEADE, y al contrato se añade, como Anexo, el Convenio Aeade nº AT7650.

14º. El arrendador aquí demandado contrató con ARRENTA el producto ARRENTA con seguro. El arbitraje se inició, sustanció y finalizó sin que ni D. Mario ni ARRENTA hiciesen a AEADE provisión de fondos alguna, y sin que AEADE formulase reclamación alguna al respecto; ARRENTA facilitó Don. Iván el Letrado que presentó, en su nombre, la demanda arbitral.

15º.ARRENTA promueve directamente la sumisión a arbitrajes administrados por AEADE de los arrendadores con quienes contrata a título lucrativo, e indirectamente la sumisión de los inquilinos que hayan de firmar el contrato de arriendo facilitado por ARRENTA.

16º.ARRENTA tiene un evidente interés económico en que el resultado de un eventual arbitraje administrado por AEADE favorezca a quien ha contratado con ella.

17ºARRENTA tutela los intereses de quien con ella contrata en los arbitrajes administrados por AEADE y durante la ejecución judicial del Laudo.

Estos hechos probados se siguen sin lugar a equívoco, por prueba directa, de la documental obrante en la causa y del interrogatorio de parte. Así, los hechos 1º a 10º resultan de las certificaciones remitidas por el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior y, en particular, de la documentación obrante en sus protocolos registrales relativa a las entidades AEADE y ARRENTA, inscritas en el RNA con los núms. 166770 y 590501, respectivamente. El hecho 11º es tenido por cierto a la vista de lo declarado por D. Mario . Los hechos 12º, 13º,14º, 15º y 17º están acreditados por la documentación obrante en el Expediente Arbitral -aportado íntegramente a la causa- y por la declaración en el acto del juicio de D. Mario . El hecho 16º se infiere de los demás hechos plenamente acreditados, y en particular de los hechos 11º y 14º -el Tribunal precisará más adelante el juicio de inferencia, el engarce lógico entre los indicios probados y el interés económico de ARRENTA en que los arbitrajes administrados por AEADE en que sean parte sus clientes culminen de un modo favorable a los mismos.

Antes de detallar tanto ciertas inferencias de orden fáctico como las consecuencias que en Derecho se siguen de estos hechos probados, debe la Sala abundar sobre algunas premisas jurídicas de su análisis, amén de las ya indicadas en el FJ 3 de esta resolución.

QUINTO.- En este caso no se discute tanto que el árbitro que dicta el laudo haya sido parcial o incurrido en causa de abstención -aunque sí se ha cuestionado que haya sido designado sin conocimiento ni intervención del demandante de anulación-, sino el hecho mismo de que AEADE haya administrado este arbitraje por sus vinculaciones directas con ARRENTA e indirectas con la parte actora en el expediente arbitral, con la consiguiente colusión de intereses.

De nuevo, entre otras, con nuestras Sentencias 63/2014, de 13 de noviembre (ROJ STSJ M 14692/2014 ) y 65/2015, de 17 de septiembre (ROJ STSJ M 10504/2015 ), hemos de señalar que 'el estudio y la determinación de la trascendencia jurídica de los hechos probados exigen, amén de un primera precisión conceptual, dejar constancia del régimen de las instituciones arbitrales en la Ley de Arbitraje, de sus funciones y responsabilidades, y, en particular -por exigirlo así las circunstancias del caso-, de cuál sea ese régimen en relación con AEADE, tal y como viene configurado por su Reglamento.

La precisión conceptual a que aludimos -que es a la vez premisa de nuestro análisis- tiene que ver con la circunstancia, cierta, de que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia -también la de esta Sala (v.gr., por todas, S. 24/9/2013, ROJ STSJ M 15966/2013- ha sostenido que la imparcialidad propiamente dicha concierne al árbitro, más que a la institución arbitral, en la medida en que es aquél quien resuelve, siendo el único que puede ser recusado. Ahora bien, este criterio, correcto con carácter general -aun cuando admita matizaciones-, pues responde a la concepción -legal y doctrinalmente aceptada- de que la imparcialidad ha de predicarse de quien tiene que resolver a lo largo del proceso, no obsta -no puede obstar- a la debida preservación de principios básicos del quehacer jurisdiccional y también del arbitraje, en tanto en cuanto éste es un 'equivalente jurisdiccional', en locución ya clásica del Tribunal Constitucional: principios básicos tales como el de igualdad a lo largo de todo el procedimiento arbitral, conciliado con la necesaria libertad a la hora de emitir la voluntad de someterse a arbitraje...

Y es que -ya lo hemos dicho supra FJ 3- el enfoque que la Sala juzga correcto en un caso como el presente -a la vista de los concretos hechos que sustentan la demanda de anulación-, es el que atiende a la necesidad de analizar si la emisión del consentimiento al someterse a este arbitraje institucional está o no radicalmente viciado, según se haya emitido o no con vulneración de un principio, el de igualdad, que ha de informar tanto la sumisión a arbitraje en los términos en que se formule, como la designación de árbitros y la sustanciación misma del entero procedimiento arbitral.

SEXTO.- Tal y como hemos anticipado, la anterior premisa de análisis ha de conectarse con el régimen jurídico del arbitraje institucional.

De entrada, resulta innegable la conexión que existe entre laautonomía de la voluntad de los contratantes, que ha de ser ejercida con libertad y en condiciones de igualdad, y la 'limitación' que a esa autonomía supone la aceptación de un arbitraje institucional, que precisamente por ello ha de ser una aceptación libre y respetuosa con el principio de igualdad, cuya quiebra no sería admisible aun en el caso de que fuera consciente y deliberada.

De la 'limitación' que a la autonomía de la voluntad supone la sumisión a un arbitraje institucional da cuenta el art. 4.a) LA al señalar que, cuando una disposición de la LA deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y más claro es aún el art. 4.b) LA cuando, expresa y terminantemente, proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la LA es del mayor interés a la hora de efectuar una exégesis auténtica de este art. 4. Destacamos las siguientes afirmaciones:

'Esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Masesa voluntad se entiende integrada por lasdecisionesque pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral'.

En otras palabras: las decisiones de la institución que administra el arbitraje se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad detodas las partesque suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas. Y qué duda cabe de que la institución administradora del arbitraje tiene encomendadas legalmente unas funciones y atribuidas unas responsabilidades de primer orden, que se traducen en verdaderas decisiones, cuya validez se enraíza y, por ello, se supedita a la validez misma del consentimiento de las partes que está en el origen de su actuación.

De ahí que sea evidente de toda evidencia que la sumisión a una institución arbitral deba realizarse con plena libertad en la declaración de voluntad - incompatible con la desigualdad de las partes o con la situación de preeminencia de una sobre la otra-,y que resulte asimismo incuestionable que la posición de la institución arbitral en el ejercicio de sus funciones, que aúna y representa la voluntad de ambas partes, haya de estar regida por la debida ecuanimidad.

La Ley de Arbitraje es muy clara al fijar los cometidos básicos de las instituciones arbitrales: 'la administración del arbitraje y la designación de árbitros..., velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia' (apdos. 1 y 3 del art. 14 LA).Tanto en la designación de árbitros (art. 15.1 LA) como en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 24.1 LA) la institución arbitral ha de respetar el principio de igualdad. Las funciones que desempeñan las Cortes de arbitraje al administrarlo -nombramiento de árbitros, comunicaciones entre las partes, fe del procedimiento arbitral...-, han de estar presididas, es incuestionable, por el respeto al principio de igualdad, lo que es tanto como decir que la Corte arbitral ha de actuar con neutralidad respecto de las partes, con desinterés respecto delthema decidendi, y con independencia, con ausencia de vínculos de sujeción -más allá de los que son propios de o inherentes al arbitraje institucional- que puedan poner en entredicho, fundadamente, la ecuanimidad de su proceder. En este contexto es en el que ha de entenderse la previsión del art. 21.1 LA, cuando dice:

'La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma...'.

En el caso concreto, sin ánimo exhaustivo, el Reglamento de AEADE le atribuye, en su cometido administrador del arbitraje, funciones tales como:a)Asegurar el cumplimiento del reglamento e interpretar, hasta la constitución del colegio arbitral, cualquier duda que pudiera surgir en relación con la exégesis del Reglamento ( arts. 1.2 y 3.5 ); b) Supervisar y facilitar la comunicación entre las partes y el árbitro ( art. 4); c) Modificar, prorrogar, reducir o suspender los plazos previstos en el Reglamento hasta la constitución del tribunal arbitral (art. 5.4); d)Fe pública, impulso procesal, traslado de escritos y documentos, verificación del cumplimiento de los requisitos de aportación de los mismos y, en su caso, subsanación de los defectos de que adolezcan (arts. 6 y 7);e)Revisar,prima facie, la existencia de convenio arbitral (art. 10);f)Decidir con carácter firme sobre la acumulación de procesos y la intervención de terceros, pudiendo suponer tal decisión la renuncia de las partes al derecho que les corresponde de nombrar árbitro (art. 11);g)Fijar y reclamar el importe de las provisiones de fondos, iniciales y adicionales, a cuya provisión se supedita la prosecución del arbitraje y, en algunos casos, ostentar el derecho de cobro de las costas arbitrales (art. 12);h)Designar árbitros en los términos reglamentariamente previstos, con especial referencia a que la Corte goza de la facultad de confirmar o no al árbitro propuesto por las partes, de modo que en última instancia puede ser designado por la Corte (arts. 14 a 16);i)Decidir con carácter firme sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de los árbitros (arts. 15.8, 17 y 18);j)Prorrogar de oficio, en circunstancias excepcionales, el plazo para dictar el laudo por un periodo no superior a dos meses (art. 39.3)k)Ser depositaria de copia original de los laudos que se dicten y, a instancia de los árbitros, notificar a las partes los laudos y cualquier corrección, aclaración o complemento de los mismos (art. 40, apdos. 6 y 8);l)El examen del laudo previo a su emisión, al efecto de realizar modificaciones estrictamente formales, pudiendo también, dentro del respeto a la libertad de decisión de los árbitros, llamar su atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas (art. 42);m)Custodiar y conservar los expedientes arbitrales (art. 46); yn)Fijar los honorarios de los árbitros.

De ahí, pues, la inequívoca necesidad, ya señalada, de extremar las cautelas en el arbitraje institucional, lo que se traduce en el escrupuloso respeto al principio de igualdad, lo que es tanto como decir que la Corte arbitral ha de actuar con neutralidad respecto de las partes y con pleno desinterés respecto delthema decidendi.

Esa neutralidad subjetiva y ese desinterés objetivo, necesarios en el caso concreto, se predica, desde luego, de cada uno de los miembros de la Corte, pero también de la Corte mismay, por inexcusable conexión o consecuencia, se ha de extender a la corporación, asociación o entidad sin ánimo de lucro que haya creado la Corte y que pueda intervenir, más o menos directamente, en la designación de sus órganos de gobierno.

Esta es una necesidad sentida, fuera y dentro de España, por los operadores del arbitraje. No ignora la Sala, dicho sea a modo de ejemplo, las recomendaciones del Club Español del Arbitraje (CEA) sobre buenas prácticas arbitrales, y en particular -porque hace al caso- aquella que señala quelas instituciones arbitrales actuarán de forma independiente y neutral, especificando-v.gr., deber 6-, sub epígrafeDe los conflictos de intereses,cómo dichas instituciones'deberán informar a las partes de cualquier situación que pueda generar dudas sobre su independencia y neutralidad'(imparcialidad e independencia de las instituciones arbitrales que se reitera en la recomendación VII del CEA sobre independencia e imparcialidad de los árbitros).

Ahora bien, debe quedar claramente establecido que estas reflexiones se dirigen a abundar en lo ya dicho en el fundamento tercero de esta Sentencia para justificar que lo que en un ámbito determinado no puede ser sino concebido como una recomendación o admonición, en el propio de esta jurisdicción puede y debe ser calificado jurídicamente, en según qué casos, comoverdadera exigencia con entraña en la misma Constitución Española.

En este sentido debemos reiterar -ya lo hemos señalado- que resulta imprescindible preservar el principio de igualdad en el arbitraje -tanto en la emisión del convenio, como en la entera sustanciación del procedimiento arbitral- no ya sólo por tratarse de una exigencia legal -v.gr., arts. 1256 y concordantes del Código Civil , y arts. 15.2 y 24.1 LA-, sino por imperativo constitucional: no sería admisible una dispensa del monopolio constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional que no respetara exigencias indeclinables, según la propia Constitución , del desempeño lícito de la función jurisdiccional por el Poder Judicial: tal es el caso, señaladamente, del principio de igualdad, que evita el desequilibrio a favor o en perjuicio de una de las partes.

La exigencia más clara, más incontestable del principio de igualdad en el ámbito del arbitraje es la que obliga a respetar un principio muy elemental: quequienlaudaoadministrael arbitraje no sea una de las partes o adolezca de la ecuanimidad necesaria para desempeñar tales cometidos. Esta hipótesis es radicalmente inadmisible: ningún acuerdo de las partes en que concurriera un consentimiento libérrimo y perfecto en tal sentido, nombrando como árbitro o como administradora del arbitraje a una de ellas -o a alguien que dependa de una de ellas-, puede prevalecer sobre el carácter imperativo,de ius cogens, del principio de igualdad. Ni que decir tiene que semejante conclusión debe ser sostenida,a fortiori,cuando la lesión del principio de igualdad se produce en el origen mismo del arbitraje, con la restricción indebida de la libertad negocial -v.gr.,por ocultación de datos relevantes-.

También es inconcuso, a la luz de lo ya expuesto, que la nulidad del convenio que se predica de la vulneración del principio de igualdad con respecto a la designación de árbitros ha de ser afirmada, al menos con idéntica razón, del convenio arbitral que encomienda la administración del arbitraje -con todas las competencias y facultades que de ella se siguen- a una institución respecto de la que, fundadamente, quepa apreciar que adolece del desinterés objetivo y/o de la neutralidad subjetiva imprescindibles para el desempeño de su cometido.

En tales circunstancias no estaríamos ante un auténtico contrato de arbitraje, convenido con el respeto al principio de igualdad que la Ley y la Constitución demandan, sino ante una posición de predominio y de abuso de una parte sobre otra, incompatible con un consentimiento arbitral válido: y es que no se puede llevar la flexibilidad de la autonomía de la voluntad inherente al arbitraje a un extremo tal que resulte inconciliable con límites esenciales de esa autonomía de la voluntad, con límites que la definen, para llegar a admitir como convenio válido el que somete la administración del arbitraje a una institución queno ostente la debida neutralidad o que suscite dudas fundadas sobre la misma.

En parecido sentido, v.gr., las SSAP Barcelona de 9 y 15 de diciembre de 2003 proclaman la ineficacia del convenio arbitral, con la consecuente nulidad del laudo, al haber sido dictado por un árbitro designado por una institución arbitral creada en el seno de una firma de abogados que asesoraba a la parte contraria en el arbitraje; también ha calificado la jurisprudencia como comportamiento doloso, que aboca a la nulidad del laudo, la no información de la estrecha vinculación existente entre una de las sociedades contratantes y la asociación a la que se encomienda la administración del arbitraje (v.gr., SAP Barcelona de 7 de julio de 1997 ).

SÉPTIMO.- Abundando en lo que antecede, acabamos de hacer referencia, a modo de ejemplo, a las recomendaciones del Club Español del Arbitraje (CEA) sobre buenas prácticas arbitrales, y en particular -porque hace al caso- a aquella que señala quelas instituciones arbitrales actuarán de forma independiente y neutral, especificando -v.gr., deber 6-, sub epígrafeDe los conflictos de intereses, cómodichas instituciones 'deberán informar a las partes de cualquier situación que pueda generar dudas sobre su independencia y neutralidad'.

Imparcialidad e independencia de las instituciones arbitrales que se reitera en larecomendación VII del CEAsobre independencia e imparcialidad de los árbitros, cuando dice: 'No sólo es preciso que los árbitros sean independientes e imparciales, sino queestas características se deben exigir igualmente a las instituciones que intervengan en su designación.Las instituciones arbitrales deben designar a los árbitros a través de un procedimiento reglado, en el que no intervenga ninguna persona que carezca de la independencia e imparcialidad que se exige a los propios árbitros'.

Esta premisa es plenamente aceptada por la Sala: la obligación de independencia e imparcialidad, con los consiguientesmotivos de abstención, y los deberes de revelación y de información que asisten a los árbitros, mutatis mutandis, son exigibles a las instituciones llamadas a administrar el arbitraje. Extremo ratificado por la Directrices de la IBA sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, que, en su primera consideración para la aplicación práctica de las normas generales -entre las cuales se hallan dos reglas relativas a los deberes de revelación e información, reglas 3ª y 7ª-, señala que 'las Directrices deben ofrecer criterios específicos a los árbitros, a las partes,a las instituciones arbitrales(e incluso) a los tribunales estatales sobre qué tipo de circunstancias crean o no conflictos de intereses, y cuáles deben o no ser objeto de revelación'.

La observancia del principio de igualdad en la ratificación del convenio arbitral, en el procedimiento de designación de árbitros y, más en general, durante todo el procedimiento arbitral tiene, como una de sus plasmaciones legales, lo dispuesto en la interdicción que establece el art. 17.1 LA, cuando, tras afirmar que 'todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial', añade: 'En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial'.

Sobre este enunciado legal -aplicable a las instituciones arbitrales- esta Sala ya ha señalado en repetidas sentencias (v.gr., S. 24/9/2014 en el procedimiento de anulación 15/2014, y S. 13/2015, de 28 de enero, en autos de anulación 20/2014) que la exigencia indeclinable del art. 17.1 LA debe entenderse referida, en todo caso, tanto al momento presente como al momento futuro. De un lado, la Ley quiere destacar que, en el momento de la designación como árbitro, no deben existir ciertas relaciones entre los árbitros y las partes -una o todas- que puedan poner en entredicho las garantías de imparcialidad e independencia. De otro lado, la prohibición no puede dejar de proyectarsepro futuro, de tal modo que las partes no se relacionen extraprocesalmente con el árbitro mientras se desarrolla el procedimiento arbitral y hasta que se dicte el laudo. Tales relaciones podrían dar lugar a sospechas fundadas sobre la imparcialidad e independencia del árbitro; de ahí que, para evitar recusaciones por esos motivos sobrevenidos, el legislador impone el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia. Estamos, en efecto, ante una verdadera prohibición: la Ley prohíbe tales relaciones, y si éstas existieran en el momento de la designación -en determinados casos incluso antes- podrían ser alegadas como motivo de recusación y, en su caso, dar lugar a la sustitución del árbitro.

En total coherencia con esa prohibición la Ley establece una obligación correlativa: la obligación de la persona propuesta como árbitro y también del árbitro, a partir de su nombramiento, de 'revelar todas las circunstancias que puedan lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia' (art. 17.2 LA); más aún: el precepto precisa con mayor detalle el alcance de esa obligación para el caso de que el árbitro ya haya sido designado: entonces su deber consiste 'en revelar a las partessin demoracualquier circunstancia sobrevenida'. En suma: el árbitro deberá proporcionar la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el art. 17.2 LA expresa claramente que esa obligación recae sobre 'la persona propuesta para ser árbitro'. Pero ese deber se mantiene a lo largo de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar 'sin demora' las circunstancias sobrevenidas -o anteriores pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia.

Sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros -y de las instituciones arbitrales- pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el art. 219 LOPJ para Jueces y Magistrados. No obstante, dada la cláusula abierta del art. 17.3 LA, la Sala también pondera las Directrices de laInternational Bar Association(IBA) sobre los Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, adoptadas por Acuerdo del Consejo de la IBA de 23 de octubre de 2014; Directrices que analizan distintas situaciones del deber de revelación del árbitro, y determinan las consecuencias de la infracción de tal deber, aunque ello no presuponga, claro está, la aceptación de tales consecuencias por la Sala, que habrán ser ponderadas en cada caso.

Así, por su relación con lo debatido en el presente caso, cabe mencionar la regla 7ª), sobre los recíprocos deberes de comunicación entre el árbitro y las partes, que proclama:

(a) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral o a cualquier otra institución nominadora (si la hubiere) sobre cualquier relación directa o indirecta que hubiere entre el árbitro y la parte (o cualquier otra sociedad del mismo grupo de sociedades o un individuo con una relación de control sobre la parte en el arbitraje),o entre el árbitro y cualquier persona o entidad con un interés económico directo en, o un deber de indemnizar a una parte por, el laudo que se emita en el arbitraje. Cada parte informará a iniciativa propia lo antes posible.

b) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral o a cualquier otra institución nominadora (si la hubiere) de la identidad de sus abogados en el arbitraje, así como de cualquier relación, incluyendo pertenencia al mismo 'chambers', entre sus abogados y el árbitro. Cada parte informará a iniciativa propia lo antes posible, y cada vez que se produzca un cambio en su equipo de abogados.

(c) En cumplimiento de la Norma General 7(a), las partes realizarán averiguaciones, en el ámbito de lo razonable, y presentarán toda la información relevante de que dispongan.

(d) Es deber del árbitro realizar averiguaciones de manera razonable para identificar la existencia de posibles conflictos de intereses y de hechos o circunstancias que razonablemente puedan crear dudas acerca de su imparcialidad e independencia. La omisión de revelar un posible conflicto de interés no puede ser excusada por desconocimiento de su existencia, cuando el árbitro no haya realizado las averiguaciones correspondientes de manera razonable.

La Nota explicativa sobre estaregla 7ªque acompaña la IBA aclara la principal novedad que incorpora alapartado a)la modificación de 2014, y lo hace en los siguientes términos -el resaltado es de la Sala:

'(a) Las partes están obligadas a revelar cualquier relación con el árbitro. La revelación de dichas relaciones debe reducir el riesgo de una impugnación infundada de la imparcialidad o independencia de un árbitro basada en información conocida después de su nombramiento.El deber de las partes de revelarcualquier relación directa o indirecta entre el árbitro y la parte (o cualquier otra sociedad del mismo grupo de compañías o un individuo con una relación de control sobre la parte en el arbitraje)se ha ampliado a relaciones con personas o entidades con un interés económico directo en el laudo que será emitido en el arbitraje, tales comouna entidad que financie el arbitraje, o que tengan un deber de indemnizar a una parte por el laudo'.

Congruentemente, y a título ejemplificativo, la IBA señala distintas situaciones de parcialidad del árbitro -extensibles, como hemos dicho, a las instituciones arbitrales en lo que les sea extrapolable-, que en todo caso deben ser comunicadas, pero que se califican, unas de irrenunciables -por ser expresión del principionemo iudex in causa propria-, y otras que, por el contrario, si expresamente comunicadas, pese a su importancia, podrían ser dispensadas por las partes siempre que esa dispensa constase también de manera explícita. La IBA ejemplifica esas situaciones en que el árbitro -y por extensión la entidad administradora del arbitraje- actúan como jueces en causa propia en el denominado

Listado Rojo Irrenunciable

1.1. Existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es representante legal o empleado de una persona jurídica parte en el arbitraje.

1.2. El árbitro es un gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una relación de control sobre una de las partes en el arbitrajeo sobre una entidad que tiene un interés económico directo en el laudo que se emitirá en el arbitraje.

1.3.El árbitro tiene un interés económico o personal significativo en una de las partes o en el resultado del asunto.

1.4. El árbitro o su bufete de abogados asesora con regularidad a una parte, o a una entidad afiliada con ésta, y el árbitro o su bufete de abogados perciben por esta actividad ingresos significativos.

De este listado de situaciones de parcialidad no susceptible de renuncia -puramente ejemplificativo- conviene destacar que, con la reforma de 2014, el apartado 1.2 ha incluido su ámbito el caso de que el árbitro -y por extensión la entidad administradora del arbitraje-administre o controle a una entidad con interés económico directo en el laudo que se emitirá en el arbitraje.

Por lo demás, como esta Sala ya ha señalado, por todas, en su Sentencia nº 56/2013, de 9 de julio (ROJ S TSJ M 8245/2013), 'la verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse'in casu', tal y como enseña, entre otras, la STC 236/97 , comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias dentro de una sociedad democrática, así como la efectiva desaparición de esa necesaria apariencia más allá de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicios no concluyentes, incapaces de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios, ya sean éstos de naturaleza jurisdiccional, ya integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza'.

Sobre la base de estos postulados, procedemos a analizar las alegaciones de parcialidad efectuadas por la demandante, a la luz de la prueba practicada sobre las mismas.

OCTAVO.- La aplicación de los criterios expuestos en los fundamentos precedentes exige ponderar las circunstancias de cada supuesto concreto, y ello a la luz de los hechos que la Sala estima acreditados según lo expuesto en el FJ 4º de esta Sentencia.

Siguiendo el orden expositivo del relato de hechos probados, resulta incontestable, en primer lugar, la estrechísima vinculación existente entre AEADE y ARRENTA, que, más allá de su diferenciación como personas jurídicas, presentan una evidente mismidad de sujetos que las regentan y de medios materiales al servicio de fines asociativos distintos, pero interconectados.

ARRENTA, desde su constitución en 2007 hasta el día presente, tiene su domicilio en la misma sede que AEADE -fundada en el año 2000-: ARRENTA por dos veces ha cambiado de domicilio social cuando AEADE lo ha hecho. ARRENTA está presidida, desde el primer momento, por el Secretario General de AEADE: además, sus socios fundadores y directivos son las mismas personas que dirigen AEADE. Se puede decir, sin lugar a la menor duda, que la institución administradora del arbitraje, desde un punto de vista objetivo, 'puede controlar' a ARRENTA, del mismo modo que ARRENTA 'está en condiciones de incidir' en las decisiones de AEADE.

ARRENTA capta clientes para AEADE: promueve entre sus clientes -que lo son con carácter oneroso- la sumisión a arbitraje administrado por AEADE: a quien contrata con ella con la cláusula de arbitraje AEADE y con los modelos de contrato de ARRENTA, ésta les garantiza, por un precio fijo, que, de surgir algún conflicto respecto del cumplimiento del contrato -en nuestro caso, con el inquilino-, cubre los gastos del procedimiento arbitral y de administración del arbitraje, los honorarios de Abogado y Procurador de la red ARRENTA si fuese necesario solicitar la anulación o la ejecución judicial del Laudo y la labor de mediación durante todo el procedimiento arbitral...

Es indiscutible que, en casos como el presente, ARRENTA tiene un interés económico en el resultado favorable a su cliente de los arbitrajes administrados por AEADE: si la parte que contrata con ARRENTA pierde el arbitraje, no cabe la posibilidad de que la contraparte abone la totalidad de los gastos del arbitraje - honorarios del árbitro y administración del arbitraje-, ni los honorarios del Letrado que haya asesorado al cliente de ARRENTA en el procedimiento arbitral: al menos en teoría, de dichos gastos habría de hacerse cargo ARRENTA en virtud del contrato suscrito con el arrendador, si bien, dada su comunidad de intereses con AEADE, en la práctica lo que puede acontecer es que AEADE asuma sus propios gastos sin repercutirlos sobre ARRENTA, como se sigue,in casu, del hecho probado de que AEADE no haya solicitado provisión de fondos para el inicio del arbitraje al cliente de ARRENTA. Por el contrario, si el cliente de ARRENTA gana el arbitraje, el Laudo -como sucede en este caso- condena al inquilino a abonar a AEADE la totalidad de los gastos de administración del arbitraje, los honorarios del Árbitro y los del Letrado que ARRENTA recomienda a su cliente arrendador.

Por lo demás, en la línea de lo que ya hemos manifestado en nuestra Sentencia 65/2015, de 17 de septiembre (FJ 10), ni que decir tiene que, como puso de relieve con acierto la SAP Madrid, Sec. 14ª, 609/2005 (FJ 5), la situación que se analiza es totalmente distinta de la que se da, verbigracia, cuando determinados bufetes de abogados recomiendan determinadas cláusulas arbitrales a sus clientes, o cuando las Cámaras de Comercio lo hacen dentro de su ámbito propio: en estos casos, es claro que quien recomienda la cláusula y/o negocia el contrato que luego resulta litigioso no es -directa o indirectamente- la propia institución arbitral que lo administra. Esas conductas son absolutamente distintas de las que ahora analizamos, y no menoscaban la garantía de independencia o de neutralidad en el arbitraje institucional oad hoc; una cosa es recomendar y fomentar el arbitraje, y determinada cláusula arbitral, y otra bien distinta dar por buena la probada y manifiesta colusión de intereses acontecida en el presente caso...

La Sala concluye que está acreditada una identidad tal de intereses entre la Corte de Arbitraje AEADE y la entidad comercializadora de los contratos de adhesión con cláusula de sumisión a arbitraje (ARRENTA), que asesora y financia -con la aquiescencia de AEADE- a una de las partes intervinientes en el arbitraje - aquélla que propone dichos contratos-, que es fundado, conforme a la razón prudente, sostener que, en estas situaciones, falta la imparcialidad objetiva y/o la apariencia de neutralidad de la Corte de Arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, como hemos apuntado, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral, consentido por una de las partes con clara quiebra del principio de igualdad a la hora de emitir el consentimiento, pues no cabe olvidar que la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta la sumisión a la decisión de un tercero independiente e imparcial y a la administración del arbitraje por una institución que también lo sea.

AEADE no puede actuar con neutralidad subjetiva ni desinterés objetivo respecto de un arbitraje cuya administración le es encomendada en virtud de un convenio arbitral auspiciado por ARRENTA cuando contrata onerosamente la prestación de sus servicios con una de las partes intervinientes en el arbitraje: a estos efectos, trascendiendo el ámbito formal de la personalidad jurídica y desde un punto de vista puramente objetivo, se puede decir que es plenamente fundada y razonable la sospecha del recurrente de anulación de que AEADE y ARRENTA tienen unos y los mismos intereses, la sospecha de que 'son una y la misma cosa'.

Y es que, en definitiva, es del todo inadmisible, desde la perspectiva civil en que ahora nos movemos, que una institución arbitral acepte administrar arbitrajes 'captados lucrativamente' por una entidad, ARRENTA, que, en la práctica, puede ser identificada con la propia asociación administradora del arbitraje por sus vínculos objetivos -mismo domicilio- y subjetivos -mismidad de personas que dirigen ambas asociaciones-, y cuando, atendido el devenir histórico de ambas entidades, es razonable inferir que ARRENTA se crea, amén de para subvenir a los fines expresamente proclamados en sus Estatutos, con el propósito de potenciar la captación de arbitrajes por AEADE.

Frente a lo que decimos no cabe oponer que nada de esto se dijo durante la sustanciación del procedimiento arbitral, siendo aplicable la renuncia tácita del art. 6 LA. Aun en la hipótesis -afirmada ahora a efectos meramente dialécticos- de que, a diferencia de lo que postula el actor, éste hubiese sido correctamente notificado del procedimiento arbitral, ni siquiera se cumplen en el caso los requisitos recomendados en la práctica arbitral internacional -de nuevo, según directrices IBA-, de que, ante la eventual concurrencia de un conflicto de intereses grave, pero renunciable,todas las partes hayan estado informadas de la posible colusión y hayan declarado, explícitamente, que, teniendo conocimiento del asunto, renuncian a su derecho de objetar al árbitro o, en este caso, a la institución arbitral[regla 4ª.c), y apartado c) de su nota explicativa].

Lo más importante en las circunstancias del caso es que la colusión de intereses apreciada entre ARRENTA -y quien con ella contrata- y AEADE es de tal gravedad -incrementada por su no revelación- que en absoluto podría ser renunciada: aunque tal comunicación sobre la conexiones de AEADE con ARRENTA hubiera tenido lugar, incluso aunque tal colusión fuese notoria -lo que,in casuy en términos estrictamente procesales, hay que negar de forma categóricaex art. 281.4 LEC -, la Sala estima que esas vinculaciones subjetivas, objetivas y de intereses entre AEADE y ARRENTA son lo suficientemente intensas y significativas como para evidenciar, más que dudas fundadas sobre la neutralidad de AEADE, la plena y razonable certeza de que AEADE adolece de la debida imparcialidad para administrar arbitrajes en tesituras como las presentes, habiendo actuado con evidente infracción del principio de igualdad constitucionalmente relevante.

En estas circunstancias, no es admisible la renuncia tácita a exigencias indeclinables del principio de igualdad en aplicación del art. 6 LA: el art. 6 LA parte de la premisa del conocimiento durante el procedimiento arbitral y no denuncia en el mismo de la infracción de alguna norma dispositiva o de algún requisito del convenio arbitral -in casu, el conocimiento de la colusión de intereses--: es evidente -lo hemos dicho- que no puede ser renunciada la vulneración del principio de igualdad porque no es una norma dispositiva: es un criterio de orden público esencial en el arbitraje, si se ha de respetar su calidad de 'equivalente jurisdiccional', resultando, por ello, de todo punto irrenunciable.

En consecuencia, procede estimar este motivo de anulación al amparo del art. 41.1.f), si bien precisando, en recta aplicación deliura novit Curia, que los hechos en que sustenta la nulidad tienen verdadera y real incidencia en la causa a) del art. 4.1.1 LA -también invocada en la demanda:el convenio ha sido suscrito en una inadmisible situación de preeminencia de una de las partes sobre la otra respecto de la entidad a la que, en la cláusula de sumisión, se encomendaba la administración del arbitraje, que adolece del desinterés objetivo constitucionalmente exigible. En consecuencia, el Laudo no solo infringe el orden público, sino que, en las circunstancias expuestas, también se ha de considerar que el convenio arbitral es en sí mismo radicalmente nulo.

La estimación, en los términos indicados, de este motivo hace improcedente el análisis de las demás causas de anulación alegadas tanto en relación con la validez de un convenio que ya hemos declarado radicalmente nulo, como respecto de infracciones acaecidas en el devenir del procedimiento arbitral propiamente dicho.

NOVENO.- Dicho sea lo que antecede desde la perspectiva estrictamente civil de nuestro enjuiciamiento, esto es, sin perjuicio de que los hechos acreditados - que evidencian una clara colusión de intereses entre ARRENTA y AEDAE y un determinadomodus operandide una y otra- pudieran ser, en su caso, constitutivos de ilícito penal, pues resulta ostensible la falta de imparcialidad con que ha procedido AEADE y la radical invalidez del convenio arbitral por la connivencia entre ARRENTA-AEADE y una de las partes intervinientes en el arbitraje, dando lugar a una clara infracción del principio de igualdad. De ahí que la Sala acuerde deducir testimonio de la presente resolución a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, por si los hechos que se declaran acreditados en la misma pudieran constituir una infracción penal.

DÉCIMO.-Estimada la demanda, procede, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandada las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSla demanda de anulación de Laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Eusebio , contra D. Mario ,anulandoel Laudo dictado con fecha 26 de octubre de 2015 por D. Miguel Sánchez Iniesta, árbitro único designado por ASOCIACIÓN EUROPEA DE ARBITRAJE (AEADE) en el expediente arbitral ARS/6/15; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

Dedúzcase testimoniode la presente resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por si los hechos que se declaran acreditados en la misma pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Con fecha 21 de julio de 2016, firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.