Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 585/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100084
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:415
Núm. Roj: SAP IB 415:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00055/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 585 /2016
SENTENCIA nº 55 /17
ILMOS.SRES.PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dª María Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Palma de Mallorca, a TRECE de FEBRERO de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,ProcedimientoOrdinario,seguidos por elJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el nº 47/2016, Rollo de Sala nº 585/2016,entre partes, de una comodemandante-apelante, don Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hugo Valparís Sánchez, y de otra, comodemandada-apelada, doña Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Suau Morey, asistidas de sus respectivos letrados, Sra. Dessiré Ruiz Mostazo y D. Ramón Baradat Fontanet.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, en fecha 30-6-2016 , se dictó sentencia ,cuyo fallo dice: 'DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Valparis Sánchez, en nombre y representación de Luis Angel contra Milagrosa , yESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Milagrosa CONTRA Luis Angel y, en consecuencia,CONDENOa Luis Angel a abonar a Milagrosa la cantidad deCINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros),más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandante y demandada reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido por sus trámites, por la parte demandada- reconviniente se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda con la consiguiente desestimación de la reconvención, alegando error en la interpretación de la norma y en la valoración de la prueba, pues la opción de compra se había extinguido por voluntad de la demanda, confundiendo el juzgador el hecho de finalmente se formalizase la compraventa con un tercero posteriormente al desistimiento de la señora Milagrosa con el hecho de que al vencimiento de los plazos establecidos para el vencimiento de la opción pudieran realizarse el mismo día del otorgamiento de la escritura. Igualmente alega la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Pues bien, como señala el T.S. SENTENCIA 2 JUNIO 2009 : 'En virtud del contrato de opción una de las partes atribuye a la otra un derecho que le permite decidir unilateralmente, dentro del período de tiempo fijado, la eficacia de un determinado contrato -normalmente de compraventa- proyectado en sus elementos esenciales. En esencia no es más que una modalidad de precontrato o promesa unilateral de contrato, de modo que el consentimiento del optante es lo único decisivo para que el contrato previsto llegue a perfeccionarse.
La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar el contrato; y la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil («la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes») se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación. Así ha de entenderse que, incluso la falta por el concedente u optatario a las obligaciones propias del contrato de opción, no releva al optante de la necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto, perfeccionando así el negocio en los términos pactados. La falta de tal comunicación dentro del plazo establecido -como ha ocurrido en el caso- cualquiera que hubiera sido la actuación del concedente u optatario, hace caducar un derecho que nació únicamente para su ejercicio dentro de un plazo previamente fijado.'
Por ello, conviene reseñar determinadas consideraciones: a) que la opción nace y desarrolla casi al margen de la normativa legal, y es una figura atípica que se apoya en el principio de la autonomía de la voluntad ( art 1255 CC ) y se constituye mediante negocio jurídico; b) la opción no confiere un derecho a reclamar recíprocamente el cumplimiento, sino unilateralmente al optante; c) el plazo es de ejercicio, pero no de cumplimiento; d) el ejercicio supone la fijación definitiva de las obligaciones reciprocas que las partes han de exigirse después, sobre la base preparatoria anterior; e) la prima en el contrato unilateral, lo convierte, si existe, en bilateral; f) el contrato de opción es temporal, exige un plazo durante el cual el derecho se sitúa a favor del beneficiado, que podría ejercitarlo o no; g) está en manos del optante la perfección y ulterior cumplimiento del contrato definitivo, y debe ejecutar todas las prestaciones a que se haya comprometido, en virtud del mismo; h) la opción es un contrato a plazo, prefijado de vigencia, su ejecución no se fracciona, y con relación directa del plazo con el precio del contrato definitivo, con o sin intereses, en cada caso; i) la vigencia del contrato de opción no se extiende a prorrogas indefinidas, ni puede dejarse al arbitrio de una de las partes el tiempo hábil para el ejercicio del derecho; j) el precio del contrato definitivo puede ser corregido convencionalmente, con cláusulas de estabilización, intereses remuneratorios, etc.; k) el plazo de la opción no puede ser interrumpido, a tenor de su función, y es improrrogable salvo por nuevo convenio entre las mismas partes, precisamente porque el NO ejercicio del derecho, en las condiciones pactadas y durante el plazo, provoca su extinción, y el derecho decae; 1) las prórrogas voluntarias deben ser, expresas, exteriorizadas, claras e inequívocas ( STS de 6 Jul. 1998 , 2 Nov. 1990 , 22-- noviembre-93 , 6 May. 1999 , 8 Jun. 1990 , 21 Mar. 1998 ; y S.Aud. Prov. Palma -Secc. Quinta-- de 4 Feb. 2002 ); M) el derecho de "opción" debe ejercitarse en plazo, cumpliendo el optante todas las obligaciones que le atañen y vinculan, y necesariamente de buena fe.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos nos encontramos con la cláusula segunda del contrato de opción de compra de 20-12-2013 se establece como plazo máximo para ejercitar la opción de compra el día 28 marzo de 2014.
Llegada esta última fecha el optante no ejercito la opción; no comunico al concedente ni su voluntad de ejercitarla, ni su voluntad de no ejercitarla.
Es solo mediante comunicación de 30 abril de 2014 cuando la señora Milagrosa comunica al actor su voluntad de rescindir el contrato y la devolución de los 50.000 euros satisfechos al concedente como precio de la opción.
Esta rescisión, caducado el derecho de opción por su no ejercicio durante la vigencia del plazo, carece de toda virtualidad pues no es posible extinguir un derecho más que durante su tiempo de vigencia, y no con posterioridad, siendo inviable rescindir algo que ya no existe, siendo asi que, como vimos, el derecho decae automáticamente, por la no comunicación del optante al concedente de su voluntad de ejercerlo dentro del plazo establecido y el derecho se extingue.
Por el contrario una vez ejercitada la opción oportunamente se extingue y queda consumada y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada, para frustrar su efectividad, pues basta para la perfección de la compraventa con el optante, que le haya comunicado la voluntad de ejercitar su derecho de opción.
Por todo ello que en fecha 31 marzo 2014 no se hubiera procedido al levantamiento del embargo, ni la aceptación de herencia por parte del concedente, no conlleva como pretende la optante y entiende la sentencia, un incumplimiento por parte del concedente actor, ni el derecho de la optante a recuperar parte precio opción, pues como vimos el opción caduco y el derecho se extinguió por su no ejercicio y la falta por el concedente u optatario a las obligaciones propias del contrato de opción, no releva al optante de la necesidad de que, en caso de estar interesado en el ejercicio de la opción, dirija a aquél la oportuna comunicación recepticia dentro del plazo previsto, perfeccionando así el negocio en los términos pactados.
Solo en caso de ejercicio en plazo y concurriendo aquellas circunstancias podría entrar en juego las previsiones del contrato para la anulación como se desprende además de la propia dicción del contrato cuando dice, 'debiendo la parte promentente vendedora es este caso devolver a la compradora las cantidades percibidas de la de la misma, sin que en este mismo supuesto sea aplicable lo dispuesto art 1454 cc .'
Mientras que para el supuesto de desistimiento tanto del optante como del concedente se prevé en el contrato una solución diferente.
Solo cabría hablar de incumplimiento, si ejercitada la opción en plazo, el concedente no hubiese cumplido las condiciones del contrato, y como vimos ello no ha ocurrido así, pues trascurrido el plazo máximo para el ejercicio de la opción, la optante nada dijo ni comunicó al concedente, quien quedo en libertad para proceder a la venta de la finca.
En consecuencia no procede hablar de incumplimiento por ninguna de las partes, ni procede resolver un contrato que ya no existe, de suerte que la petición primera de la demanda no resulta atendible ni tampoco la reconvención.
CUARTO.- Por todo ello procede revocar en parte la sentencia y estimar en parte la demanda, únicamente en el sentido de condenar a la demanda a satisfacer al actora la suma de 85.000 euros pactados como parte del precio de la opción, con la consiguiente desestimación de la reconvención.
QUINTO.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni de las causadas en primera instancia por la demanda, imponiendo a la demandada reconviniente las costas causadas por la reconvención. art 398 y 394 lec .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador sr. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación de don Luis Angel contra la sentencia de fecha 30-6-2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos Procedimiento Ordinario de los que trae causa el presente Rollo,DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar acordamos:
2)Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación de don Luis Angel y condenar a la demandada señora Milagrosa a satisfacerle la cantidad de 85.000 euros en concepto de señal o precio de opción. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.
3)Desestimamos la demanda reconvencional formulada por la señora Milagrosa contra el señor Luis Angel absolviendo libremente a éste de las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición de costas de la reconvención a la demandada y actora de reconvención.
4)No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo deveinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
