Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 559/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 07040370052017100063

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:451

Núm. Roj: SAP IB 451:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00055/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

-

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G.07040 42 1 2015 0006682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2015

Recurrente: FONTANELLAS PARQUE SA, Ruth

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, PILAR MARINA PACHECO BERNABE

Abogado: PERE PONS FONS, MARGARITA SOLIVELLAS JEREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 55

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 559/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad FONTANELLAS PARQUE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistido por el Abogado D. PERE PONS FONT; y de otra, como parte demandada apelante, Dª. Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR MARINA PACHECO BERNABÉ y asistida por la Abogada Dª. MARGARITA SOLIVELLAS JEREZ.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 116 con fecha 29 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, parcialmente, la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad denominada 'FONTANELLAS PARQUE, S.A.' contra doña Ruth por lo que, en razón a lo que ha sido objeto de este pleito, debo condenarla y la CONDENO a que pague a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.595'54.-€), más los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.

SEGUNDO.-Que la expresada sentencia fue recurrida en Apelación por ambas partes y, seguidos los recursos por su trámite, se deliberó y votó en fecha 7 de febrero de 2017, quedando los mismos pendientes de dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad 'Fontanellas Parque, SA' contra Dª. Ruth , en suplico de que'se dicte sentencia por la que:

· Se condene a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (#17.495,54#).

· Se le condene al pago de los intereses correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas', fue contestada y opuesta por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 29 de junio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo, parcialmente, la demanda presentada por la representación procesal de la sociedad denominada 'FONTANELLAS PARQUE, S.A.' contra doña Ruth por lo que, en razón a lo que ha sido objeto de este pleito, debo condenarla y la CONDENO a que pague a la parte actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (8.595'54.-€), más los intereses ejecutorios o procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'Fontanellas Parque, SA', alegando que se está ante un reconocimiento de deuda en el que rige la inversión de la carga de la prueba, en el caso a la demandada que ha asumido los hechos, valorando el perjuicio, y establece un calendario de pago; que el reconocimiento de deuda es válido, y no hubo intimidación; que la valoración del perjuicio fue minuciosamente estudiada; que la vinculación entre partes es desde diciembre de 2010 como camarera de pisos, y a partir de marzo de 2013 en el supermercado hasta el despido; que sólo se reclaman los perjuicios a partir de marzo de 2013, y la cantidad calculada viene determinada por las pérdidas mensuales de tal período, descontando el porcentaje por robos y pérdidas (1% de la facturación); que la juzgadora de instancia, a pesar de cuantificar las pérdidas en 26.905,06 Euros, impone la de 10.000,- Euros sin motivar ni argumentar, siendo que se reclama una suma anterior a la 'media' de la sentencia; por todo lo cual interesa'se dicte sentencia por la Sala, estimatoria del recurso con expresa imposición en costas a la parte demandada hoy recurrida'.

Asimismo se alza contra la anterior resolución, y la impugna, la representación procesal de Dª. Ruth , alegando desacuerdo con la resolución y con la cuantía determinada por el Juzgador; que no se han aportado pruebas documentales de los seguimientos con pérdidas, sin justificación contable; que en el escrito de despido se habla de una cuantía global de 2.069,62 Euros y de 6 días, y por otra parte de 16,70 Euros/día; que no hay prueba alguna contundente que pruebe la culpabilidad de la demandada, ni visionadas las presuntas imágenes, ni de las anulaciones ficticias de facturas en el turno de la demandada; por todo lo cual interesa que'se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se desestime igualmente el recurso de apelación interpuesto de contrario, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, y demás que en Derecho proceda'.

La representación procesal de la entidad 'Fontanellas Parque, SA' se opone a la impugnación de la sentencia, formalizada de adverso, alegando que la pérdidas económicas han sido acreditadas mediante testificales y documental (nº 4); que la cuantía reclamada deviene del reconocimiento de deuda firmado, de las pérdidas mensuales, de la deducción de un 1% por robos, y de comprobación de todos los puntos posibles; que la demandada reconoció claramente que hacía anulaciones ficticias de facturas; por todo lo cual interesa que'se dicte sentencia por la Sala, desestimando la impugnación de la parte adversa y estimando el recurso de apelación de esta parte con expresa imposición en costas a la parte demandada hoy recurrida'.

SEGUNDO.-Sobre el reconocimiento de deuda, en este específico caso, conviene adelantar que la demandada era plenamente consciente de lo que firmaba y de sus consecuencias, y -como se verá- no concurre falta de causa de la deuda existente, por ella provocada, ni otros posibles vicios en el consentimiento prestado. Ídem según STS de 29 de septiembre de 2016 y 3 de julio de 2006 , entre otras muchas, por cuya última:'El artículo 1276 del Código civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba ( sentencias de 13 de febrero de 1998 y 18 de mayo de 2006)' ; y de esta Sala de fechas 24 de octubre de 2016 , por la cual: 'Y, tal como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 10- noviembre-15 : 'es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por lano exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.

En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4-marzo-2013 y de fecha 26-julio-2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).

Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.

El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.

Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.

Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.

No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.

La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión,sin perjuicio siempre del examen aislado del caso, a los fines deanalizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura delreconocimiento de deuda; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por la de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, loincuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal - con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25- 1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado elreconocimiento de deudaen nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 ), que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de lascargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantumÂ?, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25-mayo-2000 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .

En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.

Ídem las Sentencias de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21-diciembre-2007 , 15-marzo-2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre-2009 , entre otras'; al igual que en las más recientes, de fechas 4-marzo y 22-mayo-2013.

Ídem según Sentencias de esta Sala, de fechas 10 de diciembre de 2013 , 14 de octubre de 2013 , 22 y 21 de mayo de 2013 , 12 , 10 y 4 de marzo de 2013 ; de 22 de octubre de 2012 ; y 27 de febrero de 2013 .

Y, como indica el TS en la Sentencia de fecha 3 de julio de 2006 , en relación con la tesis defensiva del demandado, que:'el artículo 1.276 del Código Civil le obligaba a probar la falsedad de la causa, y no lo hizo cumplidamente según la sentencia recurrida. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la duda o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba ( sentencias de 13 de febrero de 1.998 y 18 de mayo de 2.006 )'. (...)

En el mismo sentido y finalidad, además de las ya citadas, las STS de fechas, 3-7-06 y 29-9-16 ; y de esta Sala de fechas 27-2-13 , 22-10-12 , 2-6-14 , 10-12-13 , 14-10-13 , 12-3-13 , 22-5-13 , 21-5-13 , 4-3-13 , 14-7-08 , 10-11-09 , 25-6-10 , 26-5-10 , 21-12-07 , y 15-3-07 ' ; y de 10 de noviembre de 2015 , 7 de febrero de 2013 , 22 de octubre de 2012 , 2 de junio de 2014 , 10 de diciembre de 2013 , 14 de octubre de 2013 , 12 de marzo de 2013 , 22 de mayo de 2013 , 21 de mayo de 2013 , 4 de marzo de 2013 , 14 de julio de 2008 , 24 de junio de 2010 y 15 de marzo de 2007 ; entre otras. A la precedente argumentación procede adicionar que la demandada suscribió el documento, sin objeción, protesta o reserva, a modo de acto propio y concluyente: la idea de la doctrina de los actos propios, rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran, es aplicable al caso.

La alegación de la doctrina de los propios actos requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede actuar a su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se relacionan.

El TC ha precisado el alcance real de la doctrina de los propios actos, en cuanto'encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos'( STC de 21 de abril de 1988 y 4 de julio de 1985 ).

La demandada suscribió el documento a modo de declaración expresa que es aquélla exteriorización de voluntad dirigida, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente el mecanismo o vehículo de semejante exteriorización: por escrito, oral o verbalmente, mediante gestos, etc.

Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos principal y directamente a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de éste.

Entre las declaraciones tácitas asumen un especial relieve los actos concluyentes (facta concludentia), denominados así precisamente porque de su realización se desprende indubitadamente la voluntad negocial. En el supuesto de autos la causa es justa y derivada de la actitud infiel y desleal, protagonizada por la demandada, en perjuicio directo del empresario. Además del despido (f. 54), la demanda firmó el documento de extinción contractual de mutuo acuerdo y el reconocimiento de deuda (f. 55 y 56), y conformidad a la cantidad señalada com perjuicio causado, y asumió un calendario de pagos para devolver la suma de 17.495,54 Euros.

TERCERO.-Respecto de la carga de la prueba, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su cargo y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS de 8 de marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7 de marzo de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS de 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS de 13 de febrero de 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999 ).

Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convicente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Yen el casopesaba sobre la demandada la presentación de las facturas ficticias canceladas o atascadas, diariamente; y sobre la empresa la valoración de las sustracciones.

En tal sentido, resulta impecable la valoración probatoria, y fáctica, que efectúa el Juzgador de instancia, y plasmada en la resolución impugnada.

CUARTO.-Y sobre la invocada intimidación, conviene precisar que es otro de los vicios de la voluntad o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del negocio jurídico. Se encuentra perfectamente descrita en el segundo párrafo del art. 1267.2 del Código Civil , según el cual consiste en'inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes'.

La transcrita noción legal resalta suficientemente la 'coacción moral' que la intimidación supone.

La amenaza de que sea objeto la persona que emite (o va a emitir) una declaración de voluntad negocial ha de ser de tal naturaleza que 'inspire untemor racional y fundado'que le lleve a prestar su conformidad, aquiescencia o aceptación a una actuación negocial inicialmente no deseada. Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada, o atemorizada.

La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de 'advertencias' no merecen el calificativo de intimidación.

Requiere el Código expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes), aunque puede resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido restrictivamente y a la letra.

Aunque el Código no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que en el caso de que con la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho, evidentemente, no se estará llevando a cabo intimidación alguna.

Pues bien,en el casono ha habido amenaza de mal inminente y grave, sino despido laboral como consecuencia de conducta desleal contra el empleador. La demandada pudo haberse asesorado antes de firmar el documento, lo que hizo voluntariamente (f. 54 de autos), aceptando el despido laboral por prácticas incorrectas, sin impugnar el despido; y ello con los problemas de trastorno mixto según la psicóloga, Sra. Curto, que el síndrome ansioso-depresivo, las alteraciones coadyuvaron a la firma del documento, para evitar conflicto que, o siendo patología grave, aumentó según las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-Por otra parte, partiendo de la base de que la actora (franquiciada) y su franquiciador no han denunciado recíprocamente un posible incumplimiento, entre sí, de las cláusulas 6.2, 6.4, 6.5, 6.7, 7.9, 7.10, 7.13, 7.4 (controles) y 8.7 (controles) del contrato de franquicia, de fecha 19 de abril de 2011, y anexos I, II, III y IV, la demandada manifestó en el acto del juicio que 'era la encargada de la caja registradora', que 'le dijeron que había descuadres, con Rafael , en el despacho de Carlos Jesús , y la Sra. Juliana presente'; que 'firmó pero no lo entendía', y reconoció haber cometido 'errores'.

Lo cierto es que si se atascaban los tickets no consta que la demandada diese pronta y oportuna cuenta a sus superiores, máxime ante tantas anulaciones habidas; y que desde 2013 se daban diferencias importantes en los inventarios mensuales, se realizaron controles por la franquiciada, y después con la colaboración del franquiciador, y por si fallaba el control informático, camiones externos, sellado, desprecinto, manteniéndose los descuadres en diciembre de 2013, por lo que los inventarios pasaron a ser diarios y los controles de mayor rotación; que durante el turno de mañana no seguían las incidencias pero sí en el de tarde durante meses, apoyados con controles mediante cámaras que visualizaron Rafael y Sonsoles , y,en el turno de la demandada, el cliente pagaba el ticket, o se anulaba o no existía, y el dinero no estaba en la caja, y sin comprobantes (véase testifical del Sr. Erasmo y del Sr. Jacinto , y de la Sra. Juliana ); y la dinámica de la empleada, y los controles han sido explicitados por el testigo Sr. Sabino , así como los cambios informáticos, y seguimientos a cada cajera; inexistencia de tickets sustitutivos, anulaciones transcurridos minutos desde la creación de los tickets, faltando éstos y el dinero, según testifical Sra. Marisa , la cual visionó tres videos diferentes.

SEXTO.-Con todo, este Tribunal discrepa en parte de la valoración de los perjuicios, determinada por el Juzgador 'a quo' en 10.000,- Euros pues, si bien se inician los descuadres en el año 2013, la demandada empezó como cajera en marzo de 2013, no aparecen los apuntes contables correspondientes, no se ha acreditado la facturación hasta la fecha del despido ni que en pérdidas, robos, etc., constituyan el 1%, debe estarse hasta la fecha del despido. Tampoco se han probado las pérdidas mensuales, y sí cabe el acogimiento de 2.069,62 Euros/mes según la actora, multiplicado por 13 meses de trabajo, configura un total de 26.905,06 Euros, a lo que procede deducir la posible actuación desleal de otros empleados, de clientes, cambios externos, robos, descuadres provenientes de errores, en pedidos, transportes, suministros, cargas y descargas, etc., desde el 1 de marzo de 2013 a 31 de octubre de 2014; que los seguimientos se hacían sobre productos concretos, y no sobre la totalidad, e inequívocamente, los efectuados durante el mes de marzo de 2014 con un total de 12 + 56 hasta 173, con algunas anulaciones realizadas por otra persona, que autorizan a reducir en un 40% el cálculo medio de 18.900,- Euros, adjudicado por el propio Sr. Erasmo para tal período, y en un 1% de la facturación (que se ignora) por robos y hurtos; todo lo cual conforma un montante indemnizatorio a favor de la actora, que asciende a 11.226,60 Euros, del cual, deducido ya el importe del finiquito (1.404,46 Euros), queda fijado definitivamente en la cantidad de9.822,14 Euros.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la impugnación de la sentencia dictada en la instancia, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios de vencimiento y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomàs Tomàs, en representación de la entidad 'Fontanellas Parque, SA'; y, asimismo, en parte, el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Pacheco Bernabé, en representación de Dª. Ruth ; ambos contra la Sentencia nº 116, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 214/2015; de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; salvo que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de9.822,14 Euros, con más los intereses ejecutorios del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º)Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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