Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 573/2015 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100054

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1191

Núm. Roj: SAP B 1191/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 573/2015
JUICIO VERBAL Nº 1095/2014
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 55/2017
Ilmo. Sr.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 16 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 1095/2014 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat,
a instancia de D./Dña. Pedro Francisco contra D./Dña. FENIX DIRECTO, S.A. Aureliano , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la pretensión ejercitada por don Pedro Francisco , representado por la procuradora doña Montserrat Llinàs Vila, contra don Aureliano y contra Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, representados por el procurador don Eugeni Teixidó Goy, condeno solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 1.227,84 euros. Condeno a don Aureliano al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la entidad Fenix al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS que, respecto de la cantidad de 4.405,98 euros, deberán computarse hasta la fecha de la consignación.

Condeno en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FENIX DIRECTO, S.A.

y D. Aureliano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte demandada, en recurso de apelación, peticionando su revocación eximiéndole del pago de 1.227,84 euros y los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S . y las costas procesales, con expresa imposición de costas a la actora-recurrida.

La parte actora se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la rsolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Segundo .- Alega la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba , concretando inicialmente, en cuanto al 10% sobre el periodo de estabilización lesional aplicado que no procede y que no se acredita que los ingresos netos anuales por trabajo personal determinen que se tenga que aplicar el 10%.

No puede acogerse esta valoracion, mostrándose conformidad con la apreciación de la resolución apelada, atendiendo al propio contenido de la tabla V del baremo aplicable en el supuesto de autos y a que consta que el lesionado se hallaba inserto en el mercado laboral por constar la baja laboral y aplicarse el tramo más bajo.

Tercero.- El siguiente punto del recurso se ciñe a los gastos que se estiman en la resolución apelada.

Se refiere, en cuanto a los gastos médicos reclamados, a que no constan facturas detalladas, ni se justifica la relación con el siniestro, ni se aportan documentos que acreditan el pago por parte del Sr. Pedro Francisco .

Pues bien, en primer término, en cuanto a los gastos médicos, no cabe acoger la pretensión de la apelante a la vista de la documental aportada y del informe pericial emitido en sede de Juicio de Faltas.

Los gastos de deplamientos constituyen el siguiente punto que centra la discrepancia, exponiendo la recurrente que no hay facturas, no constando quien los pagó ni bajo que concepto, ni quien hace el trayecto, lo que también refiere para los tickets de estacionamiento.

Sí debe aceptarse esta alegación, pues efectivamente en la documental que se aporta no existen datos que permitan concluir que el usuario del servicio al que se refieren fuera el apelado, de modo que debe revocarse la resolución apelada en cuanto a los 32,20 euros que son estimados por este concepto.

El pulsómetro polar, las gafas y la cazadora también son objeto de discrepancia, valorando la recurrente que no existen fotografías, ni determinación en el atestado de esos daños, no acreditándose que los llevara ese día. Considera ésta Sala que no puede compartirse esta manifestación. Resulta lógico y razonable que en un accidente como el de autos se portaran los referidos objetos y que resultaran dañados, constando además la factura de parte de ellos, previa o de reposición y lo apreciado en la perical a la que ya se ha aludido.

Por último se remite a las tasas municipales por la obtención del atestado, refiriéndose que sabía la apelante que una vez que estuviera en el Juzgado, podía haber hecho copia del mismo, sin coste alguno, de modo que el abono que afrontó fue voluntario. Debe mostrarse conformidad con esta valoración , compartiendo que el gasto referido no era preciso y que por ello no tiene que ser soportado por las condenadas. Por ello debe dejarse sin efecto la condena al abono de 48,60 euros.

Cuarto.- El siguiente de los motivos de la apelación versa sobre los intereses del art. 20 de la L.C.S ., expresándose, resumidamente, que desde que la compañía tuvo conocimiento del siniestro estuvo conforme en efectuar un seguimiento de las lesiones para después hacer una oferta conforme a los perjuicios sufridos, refiriendo que hizo ofrecimiento el 14/01/2014, consignó la valoración del Médico Forense el 05/03/2014 y hubo oferta motivada el 23/07/2014.

No puede acogerse esta alegación, dado el contenido del referido precepto y que el accidente se produjo el 02/05/2013, no hallándonos ante el supuesto al que se refiere el punto 8º del citado precepto, pues no existe prueba cierta de que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo en los términos legales previstos esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Quinto.- Por último opone la apelante, en cuanto a la condena en las costas, que la actora interpuso demanda po 5633,82 euros, cuando tenía conocimiento de la consignación y del ofrecimiento motivado, no presentando mala fe o temeridad.

A la vista de lo actuado y considerando el contenido del art. 394 de la L.E.C ., debe aceptarse la presente alegación, por cuanto del documento obrante al folio 13 resulta que la suma consignada se le transfirió al apelado el 06/08/2014, es decir antes de presentación la demanda, lo que supone que no nos hallemos ante una estimación íntegra de la demanda, sino ante una estimación parcial pues no puede considerarse que la modificación de la cuantía de la reclamación se hubiera producido por un pago sobrevenido, sino que ya debía conocerse al iniciarse el procedimiento, de modo que la estimación de la pretensión es meramente parcial.

Sexto.- No procede expresa imposición de las costas de la apelación, al ser el recurso objeto de estimación parcial y ello conforme al art. 398.2 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros y D. Aureliano contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de que suma objeto de condena, como principal es la de 1.147,04 euros y de que no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmando el resto. Las costas de ésta alzada no deben imponerse a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.