Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 546/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100071
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:336
Núm. Roj: SAP GR 336:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 546/16
JUZGADO.- HUESCAR
AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 221/15
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 55
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Seis de Marzo de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar(Granada) en virtud de demanda de MERCAAGROPECUARIA S.L. representado por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el letrado D. José Jiménez Martos contra D. Hermenegildo representado por el Procurador D. Ginez López Puente y defendido por el letrado D. Eloy Guerrero Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en veintiocho de Junio de Dos Mil Dieciséis contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez en nombre y representación de MERCAAGROPECUARIA SL contra Hermenegildo y todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Nuestro Tribunal Supremo (SS. 12/12/83 , 3/5/85 , 30/11/88 , 15/11/90 ) delimita el ámbito de aplicación del art 1967,4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes ( Arts 325 y 326 Cco ). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.
Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80 , 12/3/82 , 12/12/83 , 30/11/88 , 15/10/1991 , 7/4/01 ) al señalar que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.
A su vez la STS-9 de julio 2008 reiterando la doctrina sentada por las sentencias de 20 de noviembre de 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 de junio 1999 recuerdan 'tal como entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'.
Más claramente la STS de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más acorde con lo realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que «para su consumo» ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto.'
Se instaura así el concepto de 'consumo empresarial', de amplio predicamento en la doctrina de las Audiencias provinciales (AP. Toledo, Secc. 2a, 6 de marzo de 2001 ó AP. Guadalajara de 13 de junio de 2003, A.P. A Coruña (Sección 6a) de 12 de febrero de 2007 que con cita en la SIS de 7 de octubre de 2005 considera aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1.964 CC ., en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, señalando pronunciamientos anteriores referidos a la compra de áridos para utilizar en una obra ( STS de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( STS de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( STS de 20 de noviembre de 1984 . 3 de mayo de 1985) y la de producto químico para la construcción de carretera ( STS de 10 de marzo de 1994 ), o en el caso estudiado por esta STS de 7 de octubre de 2005 , de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta y producción de queso. En definitiva en palabras de la STS de 2 de abril de 2001 , el concepto clave e intencional es la adquisición de la mercancía para producir y no propiamente para consumir.
En el caso que ahora nos ocupa en esta apelación no podemos mostrar nuestra conformidad con la Juzgadora de Instancia que acoge la excepción de prescripción, por entender que la venta realizada de 26.620kgr de maíz, no fue para revenderlo sino para transformarlo en pienso para el ganado que, una vez alimentado y debidamente engordado comercializa mediante su venta.En suma, no se trata de una compraventa civil de bienes destinados al consumo del que los adquiere, sino de una indubitada compraventa mercantil de suministro de bienes para integrarlos en el proceso de producción propio de la explotación ganadera de la que es titular el demandado.Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción de exigir el precio de la venta no ha de ser otro que el genérico de 15 años establecido en el Art. 1964 del Cc para las obligaciones que no tengan señalado un termino especial de prescripción.
SEGUNDO.-En el fondo del asunto, no resulta controvertida la relación contractual ni la entrega o recepción de la mercancía, ni el precio de la misma, ni el impago de la deuda que se reclama. Lo que viene oponiéndose por el demandado es el mal estado que presentaba, concretamente humedad y fermentación, que la hacían inhábil para el fin a que iba a ser destinada. Es decir, frente a la reclamación de cantidad se esgrime la excepción de contrato no cumplido (inadimpleti contractus) o aliud pro alio del objeto de la compraventa. No se ejercita acción reconvencional de resolución o cumplimento del contrato o de saneamiento por vicios ocultos, a la que fuera aplicable plazo de caducidad alguno.
La carga de la prueba del mal estado del maíz suministrado y de que fuera inservible para el fin a que se destinaba correspondía al demandado, de acuerdo con el Art. 217,3º de la LEC , al que incumbe acreditar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación reclamada.
En el supuesto enjuiciado, consideramos que no existen pruebas bastantes para entender acreditado que, en el momento de la entrega, el maíz se encontrara en malas condiciones, humedecido y fermentado. El representarte legal de Piensos y Cereales Aranda que había adquirido 50.000 Kgr de maíz en la localidad de cabezas de San Juan, de donde se suministraron los 26.620 Kgr, al demandado, manifestó que en ningún momento la entidad actora ni ninguna otra persona le comunicaron que el maíz tuviera algún problema. De especial trascendencia resulta la declaración del Sr. Narciso , que realizó el transporte y entrega del maíz al interpelado, el cual afirmó sin ambages que revisó la mercancía cuando se efectuó la carga y al ser depositada el el suelo, en presencia de éste y que no detectó anomalía alguna, y de encostrarse húmedo el maíz se ve perfectamente, ni posteriormente le comunicaron ninguna incidencia. Frente a tales testimonios no puede prevalecer la manifestación del testigo Sr. Romeo , quien pese a ratificar el documento acompañado con la contestación a la demanda, admitió que fue confeccionado años después de haber recibido, supuestamente, el Sr. Hermenegildo una partida de maíz para su secado. Este testigo, que mantiene relaciones comerciales con éste, desconoce de donde venia aquella partida y no ha facilitado documento alguno que acredite la recepción de la mercancía, la fecha y peso así como su posterior destrucción.
En todo caso, aunque a la vista de las contradictorias versiones de las partes y testigos, no pudiera determinarse con certeza la inhabilidad de la mercancía, tal duda solo podría perjudicar al demandado, de conformidad con el Art. 217.1º de la LEC , de que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- Con arreglo a la dispuesto en el Art. 394,1º de la LEC , las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Huescar y, estimando íntegramente la demanda, debemos de condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.921,20€, intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de proceso monitorio y al pago de las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer mención a las causadas en esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

